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CSJ - AP7560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7560-2025 Radicación No. 64166 Acta No.279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ELIANA MARÍA CHINCHILLA CAMACHO en contra del fallo proferido el 23 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena emitida el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.CUI: 13001600112920190429701

Casación: 64166

Eliana María Chinchilla Camacho

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II. HECHOS Desde el 12 de septiembre de 2019, el señor Luis Alfredo Caraballo recibió múltiples llamadas amenazantes, supuestamente de integrantes del “clan del golfo”, orientadas a que entregara diversas sumas de dinero que, supuestamente, serían destinadas a la compra de munición.

Finalmente, le exigieron $2500.000, a cambio de no atentar contra él o su familia. De esa suma, $500.000 deberían ser consignados en una cuenta a nombre de ELIANA MARÍA CHINCHILLA CAMACLLO, inicialmente a una cuenta radicada en La Guajira. Gracias a la intervención del GAULA,

consignados en una cuenta a nombre de ELIANA MARÍA CHINCHILLA CAMACLLO, inicialmente a una cuenta radicada en La Guajira. Gracias a la intervención del GAULA, Seccional Bolívar, la extorsionista fue capturada “ luego de cobrar el dinero”.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 21 de septiembre de 2019, la Fiscalía le imputó el delito de extorsión agravada, en el grado de tentativa. La acusó en los mismos términos.

Antes de iniciarse la audiencia preparatoria, la procesada se allanó a los cargos gracias a que la Fiscalía, en ejerció deCUI: 13001600112920190429701

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3 su potestad imprimirles a los hechos la calificación jurídica que considera correcta, modificó el cargo en el sentido de pasar de autora a cómplice. El 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena emitió la respectiva condena anticipada. Le impuso la pena de prisión de 42 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 920 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (en sus diferentes modalidades). La defensa apeló el fallo de primera instancia con la única finalidad de cuestionar la decisión sobre la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia. Ello

la pena y la prisión domiciliaria (en sus diferentes modalidades). La defensa apeló el fallo de primera instancia con la única finalidad de cuestionar la decisión sobre la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia. Ello activó la competencia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena, mediante proveído del 23 de mayo de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un único cargo, la defensa sostiene que las conclusiones de los juzgadores sobre los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia son producto del “error de derecho derivado delCUI: 13001600112920190429701

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4 desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba”. En un escrito de difícil intelección, resalta que el juez de control de garantías encontró elementos suficientes para disponer que la medida de aseguramiento se surtiera en el domicilio de la procesada. Igualmente, que la Fiscalía no se ha opuesto a que la privación de la libertad se lleve a cabo en ese lugar. Por demás, se refiriere a que los hijos de la procesada tienen padres diferentes, todos ellos incumplidores de sus deberes, y que su progenitor falleció y su madre no se

ese lugar. Por demás, se refiriere a que los hijos de la procesada tienen padres diferentes, todos ellos incumplidores de sus deberes, y que su progenitor falleció y su madre no se interesa por ella. Igualmente, alude a la inexistencia de otros familiares que puedan auxiliar a los menores, lo que se refleja en el hecho de que el cuidado de éstos tuvo que ser asumido por una vecina. Finalmente, desestima lo que afirma el Tribunal sobre la necesidad de actualizar la información presentada ante el juez de control de garantías, ya que, precisamente, este funcionario pudo constatarla y, por ello, dispuso que la medida de aseguramiento se materializara en el domicilio de la procesada. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado, en orden a que se le conceda a la procesada la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.CUI: 13001600112920190429701

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la

causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ELIANA MARÍA CHICHILLA CAMACHO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó con amplitud la improcedencia del cambio de sitio de reclusión, bajo la advertencia de que una solicitud en el mismo sentido podría ser presentada ante elCUI: 13001600112920190429701

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6 juez encargado de vigilar la ejecución de la pena, en el evento de que la defensa pueda aportar la respectiva información. Luego de transcribir la normatividad que regula la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, donde se establece que no procede frente al delito de extorsión ( entre otros punibles ), hizo notar que la defensa no cumplió con la carga de demostrar que otros parientes de los hijos de la procesada no podían asumir su cuidado. Con ese propósito, se refirió a la abuela de los niños, al entonces compañero permanente de la procesada y a los tíos de los menores.

hijos de la procesada no podían asumir su cuidado. Con ese propósito, se refirió a la abuela de los niños, al entonces compañero permanente de la procesada y a los tíos de los menores. Resaltó que lo resuelto por el juez de control de garantías sobre este tema no resulta vinculante para el juez de conocimiento, bien porque se trata de decisiones sustancialmente diferentes, tomadas en épocas distintas, por lo que la defensa no podía limitarse a referir la decisión adoptada durante las audiencias preliminares. Finalmente, reiteró que la defensa tiene la carga de demostrar los presupuestos de esta medida excepcional, en todo caso orientada a proteger a los menores y no a favorecer a la condenada. Ante esa realidad, el censor anunció un error de derecho, por desconocimiento de “ una regla probatoria ” que nunca especificó.CUI: 13001600112920190429701

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7 Según las cargas inherentes a este tipo de censuras, no precisó si se trató de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción. Finalmente, no suministró ninguna explicación sobre la naturaleza del yerro que les atribuye a los juzgadores y, mucho menos, sobre su trascendencia. En lugar de ello, se limitó a decir que ya el juez de control de garantías había resuelto sobre la procedencia de la retención en el sitio de domicilio, sin tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal sobre este punto, en los términos indicados en los párrafos anteriores.

de garantías había resuelto sobre la procedencia de la retención en el sitio de domicilio, sin tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal sobre este punto, en los términos indicados en los párrafos anteriores. En todo caso, la alusión a lo resuelto por otro juez, en una época diferente y frente a un tema de decisión notoriamente distinto, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. De otro lado, se limita a afirmar diversos aspectos fácticos, sin explicar cuáles son los medios de conocimiento que les sirven de sustento. Tampoco precisa si los juzgadores incurrieron en algún error de hecho al apreciar esa información, sin perder de vista que no formuló un cargo compatible con ese tipo de alegatos. En todo caso, no tuvo en cuenta lo precisado por el Tribunal acerca de la carga que tiene la defensa de demostrar los fundamentos fácticos de la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia, ni, por supuesto, la posturaCUI: 13001600112920190429701

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8 reiterada de esta Sala sobre esa temática (CSJAP3624, 5 jul 2024, Rad. 60404, entre muchas otras). En la misma línea, no presentó argumentos sobre la prohibición de conceder este tipo de beneficios a personas condenadas por el delito de extorsión, ni tuvo en cuenta lo reiterado por la Sala sobre ese tipo de prohibiciones

En la misma línea, no presentó argumentos sobre la prohibición de conceder este tipo de beneficios a personas condenadas por el delito de extorsión, ni tuvo en cuenta lo reiterado por la Sala sobre ese tipo de prohibiciones (CSJAP3825, 6 dic 2023, Rad. 64229, entre otros). En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) no precisó los errores de derecho que les atribuye a los juzgadores; (ii) no presentó argumentos compatibles con alguna de las causales de casación previstas en el ordenamiento jurídico; (iii) eludió las razones expuestos por el Tribunal para confirmar la decisión del Juzgado; y (iv) finalmente, se limitó a resaltar lo resuelto por el juez de control de garantías, insinuando que esa decisión tiene una fuerza vinculante que no tiene soporte en la normatividad.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 13001600112920190429701

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Casación: 64166

Eliana María Chinchilla Camacho

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ELIANA MARÍA CHINCHILLA

CAMACHO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 13001600112920190429701

Casación: 64166

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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