CSJ - AP7562-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7562-2025 Radicación n°. 70197 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de revisión presentada por FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO contra la sentencia emitida el 16 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante dicha decisión, se confirmó la condena proferida el 18 de abril de ese año por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones deCUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 2 conocimiento de la misma ciudad, tras hallarlo penalmente responsable del delito de uso de documento público falso.
II. HECHOS
2. Las instancias encontraron probado que el 4 de
mayo de 2011, en la carrera 48 con calle 12 sur de la ciudad de Medellín, las autoridades de tránsito instalaron un puesto de control de automotores en el marco del operativo denominado «plan motos». Durante esa actividad, requirieron a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, quien conducía una
de control de automotores en el marco del operativo denominado «plan motos». Durante esa actividad, requirieron a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, quien conducía una motocicleta. Al exhibir la licencia de conducción n.° 5380000-7024563 categoría A2, advirtieron que el documento presentaba irregularidades y constataron que era falso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Surtidas todas las etapas procesales, el 18 de abril de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO a 4 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de uso de documento público falso.
4. La defensa apeló la sentencia y, el 16 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena.
5. Promovido el recurso extraordinario de casación,CUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 3 la Sala mediante auto AP894-2014 del 26 de febrero de 2014, inadmitió la demanda.
6. Aunque el apoderado del procesado presentó petición de insistencia, el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente.
7. El 2 de septiembre de 2022, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO promovió acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. No
7. El 2 de septiembre de 2022, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO promovió acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. No obstante, el 26 de febrero de ese mismo año, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda mediante auto AP1039-2025, al advertir que no reunía los requisitos previstos en el artículo 194 ejusdem. Contra esa providencia el actor no interpuso recurso de reposición.
8. Ahora, el actor acude nuevamente a la acción de revisión y solicita que se deje sin efecto la sentencia que lo condenó como autor del delito de uso de documento público falso. Para tal fin, presentó la demanda que a continuación se sintetiza.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
9. FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO plantea un cargo bajo la causal de revisión prevista en el artículo 192, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, por prueba nueva.CUI 11001020400020250200600
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10. Afirma que durante el proceso penal que se adelantó en su contra no estuvo debidamente representado, pues, aunque inicialmente contaba con un apoderado de confianza, este solo lo acompañó en la audiencia preparatoria y luego, ante su falta de comparecencia, tuvo que ser reemplazado por un defensor de oficio.
11. Aduce que a pesar de que en la audiencia
preparatoria y luego, ante su falta de comparecencia, tuvo que ser reemplazado por un defensor de oficio.
11. Aduce que a pesar de que en la audiencia preparatoria fueron decretadas diversas pruebas por solicitud de su apoderado de confianza, estas no pudieron ser practicadas porque los testigos no comparecieron al juicio por lo que, por «insistencia del juez», el defensor público que le fue asignado renunció a ellas.
12. Precisa que su licencia de conducción la tramitó con el gestor de tránsito Álvaro Humberto Hernández Acosta y, para la fecha en que la adquirió, «no tenía ningún conocimiento de sistemas ni tramites de tránsito, no sabía prender un computador y nunca antes había tenido pase de motocicleta», por lo que confió en la honorabilidad y honestidad de Hernández Acosta.
13. Agrega que con ocasión de la sanción penal que le fue impuesta, la señora Daian Lizeth Palacio Manrique, por iniciativa propia, se desplazó a la Secretaría de Movilidad de Itagüí en donde se encontró con Álvaro Humberto Hernández Acosta y le tomó una «declaración extraproceso» como evidencia de sus afirmaciones.
14. Allí, afirma el demandante, pudo corroborar queCUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 5 trabaja como gestor ante las autoridades de tránsito hace más de 20 años y que fue contratado por FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO para adelantar el trámite de su licencia de
Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 5 trabaja como gestor ante las autoridades de tránsito hace más de 20 años y que fue contratado por FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO para adelantar el trámite de su licencia de conducción.
15. Esa prueba, dice, demuestra « el hecho que yo no conocía la ilicitud del pase de conducir motocicleta, el cual presentaba las características y tenía la apariencia de uno legal, ya que fui engañado por el gestor de tránsito o el supuesto “colaborador”».
16. Refiere que a pesar de que intentó aportar esa prueba para que fuera valorada al desatar el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primer grado, no tuvo éxito, pues no había sido incorporada en el juicio oral.
17. Precisa que el guarda de tránsito Edgar de Jesús Bedoya Flórez puede corroborar que no fue la única persona estafada por Álvaro Humberto Hernández Acosta « ya que, otras personas corrieron con la misma suerte, como lo informaban en las inmediaciones del tránsito los afectados para ese periodo».
18. En ese orden, estima que como la declaración extraprocesal nunca obtuvo la condición de prueba, puede dársele la condición de novedosa y ser valorada en sede de revisión junto con los testimonios de Edgar de Jesús Bedoya Flórez y Daian Lizeth Palacio Manrique, pues surgieron conCUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 6 posterioridad a la emisión del sentido del fallo.
19. Aduce, además, que para el momento en que le
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 6 posterioridad a la emisión del sentido del fallo.
19. Aduce, además, que para el momento en que le fue requerida la licencia de conducción, quienes hicieron el requerimiento no estaban facultados para hacer de acuerdo con la legislación vigente para el momento de los hechos.
20. Explica que, según su criterio, el procedimiento que se desplegó para ello no cumplía con las exigencias legales como por ejemplo una adecuada señalización, un número mínimo de componentes institucionales y la respectiva orden de trabajo para poder realizar un retén en la autopista sur.
21. Tales circunstancias, dice, « permiten rebelar que se trató de una prueba ilícita, obtenida en un proceso policivo, que se adelantó sin las garantías procesal, constitucionales y convencionales».
22. Para soportar su afirmación, aduce que la Policía Nacional, en respuesta a una solicitud con radicado n.° GE-2022012648 MEVAL informó que el agente de vigilancia Álvaro Orlando Ibarra no cumplía con los requisitos para el desarrollo del plan motos.
23. Por tanto, en sentir del accionante, el testigo mintió en el juicio oral porque manifestó que se encontraba desarrollando tal actividad, pero en la minuta de población consta lo siguiente:CUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 7 no existe orden de trabajo toda vez que según lo registrado en el libro de control denominado minuta de población se trató de una actividad de policía como lo es el registro a personas y medios de transporte y la solicitud de antecedentes.
Acción de revisión 7 no existe orden de trabajo toda vez que según lo registrado en el libro de control denominado minuta de población se trató de una actividad de policía como lo es el registro a personas y medios de transporte y la solicitud de antecedentes.
CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida el 16 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó la condena proferida el 18 de abril de ese mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad.
25. La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme.
26. Así pues, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igualCUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 8 que el defensor y los demás intervinientes «siempre que
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 8 que el defensor y los demás intervinientes «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión».
27. Además, de conformidad con el artículo 194 de la
Ley 906 de 2004, la demanda debe contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición; y,
5. Copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.
28. Así pues, según consta en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, si no se cumple con los requisitos antes descritos o « si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción », la demanda podrá ser inadmitida.
29. Dicho lo anterior, a continuación, la Sala verificará si la demanda de revisión presentada por FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma referida.
Legitimación para promover la acción de revisiónCUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 9
30. Verificado el expediente, se advierte que la
Legitimación para promover la acción de revisiónCUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 9
30. Verificado el expediente, se advierte que la demanda satisface el presupuesto de legitimación contenido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues aun cuando FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO actúa en nombre propio, acreditó ser abogado en ejercicio.
31. Para el efecto, refirió su número de tarjeta profesional y, una vez constatada la información en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, encontró la Sala que esta fue expedida el 3 de junio de 2016 y se encuentra vigente, sin observaciones. De dicha consulta, se generó la certificación n.° 1249776 del 22 de septiembre de 2025.
Requisitos para la presentación de la demanda
32. Tal como se señaló en precedencia, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 exige la satisfacción de varios requisitos para promover la acción de revisión. En consecuencia, la Sala centrará su análisis en dichos presupuestos.
33. La Sala advierte que en la demanda se identificó tanto la providencia sobre la que se pretende la revisión como la autoridad que la profirió;
34. De igual forma, el demandante señaló el delito que
motivó la actuación procesal y la decisión;CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 10
35. A su vez, del libelo pueden extraerse las causales de revisión invocadas y los fundamentos de hecho y de
derecho en los que se apoya la solicitud:
36. En ese mismo sentido, el demandante relacionó las evidencias que fundamentan la petición;
37. Por último, aunque el demandante acompañó copia de las decisiones de instancia junto con la constancia de ejecutoria emitida por la secretaria del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, pasó por alto allegar copia del proveído AP8942014 del 26 de febrero de 2014, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación.
38. En todo caso, aun si se superara ese defecto, para la Corte la demanda debe inadmitirse, conforme se desarrolla a continuación.
Calificación del único cargo – prueba nueva
39. Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la
Corte ha precisado:
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en laCUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio
no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en laCUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 11 condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
40. Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción
predicado «nuevo» de la causal en comento, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.
41. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.CUI 11001020400020250200600
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42. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
43. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados
afirmar su inimputabilidad.
43. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.
44. De igual forma, es menester recordar que en múltiples pronunciamientos la Sala ha precisado que la acción de revisión no es un escenario dispuesto para reabrir el debate procesal. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”CUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 13 “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se
opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación1. (Negrilla fuera de texto). Caso concreto
45. En este asunto, en criterio del demandante existen diversos medios de prueba que deben ser considerados como novedosos, pues no fueron conocidos durante el proceso penal que se adelantó en su contra.
46. Así, pretende que la Sala revise las sentencias de instancia y escuche los testimonios de Álvaro Humberto Hernández Acosta, Daian Lizeth Palacio Manrique, Martha Flórez Morales y Edgar de Jesús Bedoya Flórez, pues a través de ellas puede llegarse a la convicción de que fue engañado al tramitar su licencia de conducción.
47. Sin embargo, la Sala anticipa la inadmisión de la demanda, pues los medios de prueba mencionados no son en modo alguno novedosos, ya que durante la actuación penal la defensa planteó como hipótesis alternativa precisamente la falta de conocimiento sobre la falsedad de la licencia de conducción. 1 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, radicado 29318.CUI 11001020400020250200600
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48. Como primer punto, en cuanto tiene que ver con el testimonio del señor Álvaro Humberto Hernández Acosta, desde la demanda fue anunciado que dicho testimonio sí fue
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48. Como primer punto, en cuanto tiene que ver con el testimonio del señor Álvaro Humberto Hernández Acosta, desde la demanda fue anunciado que dicho testimonio sí fue requerido por la defensa del demandante. Sin embargo, según se aduce, no fue posible conducirlo a juicio y la defensa desistió de su práctica.
49. Lo anterior, permite a la Sala llegar a la conclusión de que no se trata de una prueba novedosa, sino por el contrario, de una que fue decretada pero que simplemente no se practicó.
50. Y es que, al margen de lo anterior, en el recurso de apelación la defensa planteó, como lo hace ahora, la hipótesis alternativa de que desconocía la falsedad de su licencia de conducción, pues había sido engañado. De hecho, censuró la decisión del juez de primer grado porque no se llevó a juicio al tramitador del documento. Sin embargo, su planteamiento fue desechado por el Tribunal así: El censor centra su inconformidad en la conclusión a la que llegó la judicatura de primer nivel acerca del conocimiento que tenía el sentenciado sobre la naturaleza apócrifa de la licencia de conducción que portaba al momento de ser requerido por las autoridades de tránsito. Cree que el a -quo especula cuando señala que el señor URIBE PALACIO encargó a un tramitador la consecución de dicho documento para eludir los comparendos que registraba. Destaca que la Fiscalía ubicó a dicho tramitador,
señala que el señor URIBE PALACIO encargó a un tramitador la consecución de dicho documento para eludir los comparendos que registraba. Destaca que la Fiscalía ubicó a dicho tramitador, apodado “Ardilla”, pero no lo convocó a juicio pudiendo hacerlo, por lo que él lo consiguió y lo llevó a una Notaría donde rindió una declaración extra-proceso. Olvida el señor defensor que él también tenía facultades probatorias y si ubicó al tramitador, bien pudo llevarlo al juicio si era que pretendía demostrar su teoría del caso. Al no hacerlo, renunció a ese medio de conocimiento. No era obligación de la Fiscalía convocarlo a juicio. (Destaca la Sala)CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 15
51. Lo anterior revela que, si como se afirma en la demanda, el accionante tramitó su licencia de conducción con el señor Álvaro Humberto Hernández Acosta, su testimonio pudo haberse solicitado desde la etapa de los debates de instancia. Por tanto, no resulta en modo alguno novedoso.
52. La misma suerte corren los testimonios de Daian Lizeth Palacio Manrique, Martha Flórez Morales y Edgar de Jesús Bedoya Flórez, pues aunque sobre estos nada se dijo en los debates de instancia, lo cierto es que tampoco aportan nada novedoso al debate.
53. En primer lugar, el demandante estima que la señora Daian Lizeth Palacio Manrique fue quien se entrevistó con Álvaro Humberto Hernández Acosta y ante la notaría
nada novedoso al debate.
53. En primer lugar, el demandante estima que la señora Daian Lizeth Palacio Manrique fue quien se entrevistó con Álvaro Humberto Hernández Acosta y ante la notaría regentada por Martha Flórez Morales « le tomó una declaración Extraproceso, como evidencia de sus afirmaciones, en la que se puede establecer su oficio o trabajo y cómo este se identifica como un gestor ante el tránsito, que para su momento llevaba más de 20 años realizando dicha labor y que lo contraté, para realizar el trámite de obtener un pase de manera legal y normalizar mi situación ante el tránsito, pagándole el precio por él solicitado, para realizar las diferentes actividades requeridas, y soportar los pagos en función del encargo».
54. Y, en relación con Edgar de Jesús Bedoya Flórez, afirma el demandante que este puede dar fe de que muchasCUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 16 personas fueron estafadas en el trámite de obtención de su licencia de conducción.
55. Pues bien, según se vio líneas atrás, durante el desarrollo de los debates de instancia, la defensa de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO intentó hacer ver que este había sido víctima de terceros y, por tanto, no había actuado dolosamente. Sin embargo, su hipótesis no tuvo éxito. Sobre este particular el Tribunal dijo lo siguiente: Para la Sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto ampliamente
dolosamente. Sin embargo, su hipótesis no tuvo éxito. Sobre este particular el Tribunal dijo lo siguiente: Para la Sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la naturaleza de los documentos y los trámites que se requieren para su obtención. Esa praxis es precisamente la que le permitía conocer que con el número de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples infracciones a las normas de tránsito, no podía obtener la renovación de su licencia de conducción y era obvio que por las vías legales no podía conseguir dicho documento, de tal manera que la que portaba era falsa. Esta reflexión de la primera instancia consulta la realidad y el sentido común, sin que se necesiten profundas elucubraciones probatorias para llegar a esa conclusión. Recuérdese que URIBE PALACIO es un experto en estos temas de tránsito. En esas condiciones, si exhibió ante las autoridades la apócrifa licencia, fácil emerge el dolo en la conducta que se le endilga, pues palmaria resulta la conciencia de la ilicitud que echa de menos el censor y no es que el emplear un tramitador para este tipo de gestiones constituya por sí solo conducta punible, como parece entenderlo el disenso, ya que ello es usual. Lo que se erigió en infracción contra la fe pública en este caso concreto fue la consecución, por intermedio de un oscuro personaje que se dijo se ocupa en esta clase de oficio, de una licencia falsa, que no podía serle expedida al usuario si no cancelaba los comparendos que le
consecución, por intermedio de un oscuro personaje que se dijo se ocupa en esta clase de oficio, de una licencia falsa, que no podía serle expedida al usuario si no cancelaba los comparendos que le habían sido impuestos y ello sí era de pleno conocimiento por parte del acusado.CUI 11001020400020250200600 Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 17
56. De hecho, sobre la conciencia de la ilicitud, la Corte al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación dijo lo siguiente: (…) el problema jurídico de fondo que en últimas quiso proponer el recurrente en la demanda se redujo a la imputación subjetiva del tipo, en la medida en que, según su criterio, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO fue condenado por la sola realización objetiva del resultado típico (usar un documento público falso), cuando en realidad ni siquiera tenía conocimiento acerca de la calidad espuria de la licencia de conducción que les mostró a las autoridades de policía.
La simple lectura de los fallos de instancia refuta esta tesis. En efecto, tanto el a quo como el ad quem encontraron que el acusado obró con dolo (es decir, con el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta descrita en el tipo) a partir de la valoración de los medios de prueba en conjunto y, en particular, de aquellos alusivos a circunstancias específicas del sujeto agente a partir de las cuales infirieron de manera razonable que, cuando mostró a los uniformados la licencia de conducir, sabía que tal documento era falso.
57. Visto lo anterior, si lo que ahora se trae como
las cuales infirieron de manera razonable que, cuando mostró a los uniformados la licencia de conducir, sabía que tal documento era falso.
57. Visto lo anterior, si lo que ahora se trae como prueba nueva son elementos que reiteran la tesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias.
58. Así, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, en tanto se pretende continuar la discusión probatoria y censurar la apreciación que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso, desconociendo abiertamente el carácter extraordinario de la acción de revisión.CUI 11001020400020250200600
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59. De acuerdo con lo anterior, aunque siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
60. Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el
facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
60. Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante.
61. Así las cosas, concluye la Sala que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que se inadmitirá la demanda de revisión presentada por FABIO
ANDRÉS URIBE PALACIO.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVECUI 11001020400020250200600
Número interno 70197 Fabio Andrés Uribe Palacio Acción de revisión 19 1°. INADMITIR la demanda de revisión presentad
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