🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7573-2014(43010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7573-2014(43010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bapatlea Le Elentir Er rr to

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN FENAL , EEi a

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP7573-2014 Radicación n° 43010 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) 5 ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia de septiembre 24 de 2013 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó el fallo condenatorio de julio 29 del mismo año proferido por el-Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y en su lugar absolvió a GUILLERMO VARGAS HURTADO del delito de homicidio culposo. Casacion No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado HECHOS En la sentencia de segunda instancia, son presentados de la siguiente manera: <El 28 ‘de enero de 2010 a las 13:15 p.m. se presentó una explosión. er: el interior de la mina de carbón de propiedad del señor GUILLERMO VARGAS HURTADO en la finca situada en la vereda “Traviesa” del municipio de Tópaga, hecho que provocó la muerte de DELIO HARBEY CORTÉS CARO que se desempeñaba como minero en ese sitio>1. i ANTECEDENTES El 5 de _ mayo de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscu ¡Municipal de Tópaga con función de control

de garantías, Sl Fiscal 27 Seccional formuló imputación al indiciado VARGAS HURTADO por el delito de homicidio culposo y pidió la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad consagrada en el literal b numerales 3, 4,del articulo 307 de la ley 906 de 2004, la cual fue decretada. El 2 de junio del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y en audiencia ante el Juez 2° Penal del Circuito de Sogamoso, formuló la acusación por el delito imputado. l ! Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, 24 sep. 2013; fl 15 carpeta del Tribunal. Casacion No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado El 29 de julio de 2013, el Juzgado ‘Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a Vargas hurtado a la pena de 32 meses de prisión y multa, como autor» responsable del delito imputado. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 24 de septiembre del mismo año. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se presenta un (1) cargo. Al amparo de la causal 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Luis Alexander Plata González, José Asunción Triana, Edilberto Balaguera, José Alonso Cristancho Vargas, Gonzalo Barrera Delgadillo y

Yovanni Benavidez Infante. A su juicio, el error se estructura porque el Tribunal al valorarlos parte de <premisas irrazonables desconociendo las pautas de la sana crítica>, en cuya demostración reproduce lo dicho por cada uno de ellos y el análisis probatorio del fallo, para enseguida formular el error. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo contra la sentencia del Tribunal, es postulado y w Casacion No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado desarrollado sini la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como “control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica N del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas. El recurso reclama un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar las reglas que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda?, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. Antes que la proposición de verdaderos errores de

juicio por falso. raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial relacionada en la demanda, el recurrente limita su actividad a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal, en cuyo propósito de manera equivoca refiere vicios que debia proponer bajo otra especie de error de hecho o no desarrolla de manera adecuada el reparo contra la sentencia. 2 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. Casacion No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado Cuando se denuncia un falso raciocinio, el recurrente además de señalar lo objetivamente expresado por el medio probatorio cuestionado, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado, a continuación debe mencionar la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente, para luego demostrar la trascendencia del error. Una precisión de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segundo grado, ya que el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobreel de los intervinientes, en razón a la libertad relativa otorgada por el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica. El impugnante cumple parcialmente con el desarrollo del cargo, al enunciar el contenido de la prueba sobre la cual predica el error y el valor probatorio que el Tribunal le otorga a la misma, pero omite señalar el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia ignoradas o indebidamente aplicada.

En su lugar, advierte que el ad quem en la apreciación del testimonio de Luis Alexander Plata <crea premisas ilógicas> sin <sustento probatorio>, como tampoco tiene en cuenta que <de manera espontánea expone en su relato> su condición laboral y de la mina, de modo que <es uno es (sic) de los más importantes y que da fe de lo que realmente sucedió>, por lo que si hubiera atendido los postulados de la sana crítica otro sería el sentido del fallo. Casacion No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado Desde lúego el casacionista antes que demostrar el error se ocup: 'en adelantar la crítica probatoria del medio citado, sin que por ninguna parte precise el principio de la lógica que condujo al Tribunal a crear esas premisas . i . consideradas contrarias a ella. Por el mo camino persiste al expresar en relación con la declarasi n de José Asunción Triana, que el Tribunal incurre en falso raciocinio al darle credibilidad, en razón a que el testigo <no puede entonces dar cuenta del estado de la mina a la altura en donde ocurrió el derrumbe y mucho menos pudo cuenta del estado de las puertas>, cuyo E dicho <nadd teníafn) que ver con lo que realmente era necesario probar>. qué consistió:O f tanto la genér veracidad a laiversion del testigo nada muestra, mientras Lo por el contrario. cuestiona su mérito suasorio pues con él la 1 Fiscalía no podía probar la teoría del caso. En igual gtc incurre al abordar el testimonio de José Alonso "Cristancho, al señalar que el fallo <le da

importancia>. porque el declarante <da cuenta de la seguridad de la mina y de las buenas condiciones de seguridad eñ ale se encontraba>, con lo cual se materializa <la violación ai derecho fundamental del debido proceso>. i E Con lo anterior, el casacionista deja en evidencia su a inconformidad con la valoración probatoria y su propósito i Casacion No, 43010 Guillermo Vargas Hurtado no es otro distinto a que en esta sede sea acogida la suya, olvidando que a la impugnación extraordinaria le es ajena todo tipo de controversia probatoria. De otro lado su confusión es evidente cuando para demostrar el falso raciocinio en la apreciación de la versión de Edilberto Balaguera, discute la credibilidad reconocida a ella y cuestiona al Tribunal porque <omite la valoración de lo que quedó probado en el contrainterrogatorio>, <omite el estudio integral de este testimonio y solo valora parcialmente el mismo>. Aquí el recurrente se equivoca en la proposición del cargo, en la medida que lo denunciado guarda relación con otra modalidad del error de hecho; en este caso se trataría de un falso juicio de identidad por mutilación o cercenamiento de la prueba y no falso raciocinio, en el que además como en los anteriores ninguna mención hace de las reglas o principios de la lógica, la ciencia y la experiencia ignorados en la sentencia. Falencia que también se encuentra en la demanda, al expresar que en la valoración de la declaración de Yovanni Benavidez, este testigo perito fue <claró en indicar que el derrumbe se debió a la deficiencia y falla del sostenimiento

de la mina>, frente al cual la sentencia incurre en un falso raciocinio por lo que aduce ante lo dicho por el testigo y porque <según las reglas de la sana crítica y de la lógica> la mina debe ser segura para los trabajadores. Casacion-No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado En esas Condiciones no basta con denominar el error, sino que es u obligación del impugnante desarrollarlo de acuerdo con ld técnica requerida para el vicio propuesto, la cual se echa dé menos en el libelo que termina asemejado a un escrito de instancia, inadmisible en esta sede. Finalmente omite cualquier consideración acerca del yerro atribuido:en la apreciación de la versión de Gonzalo Barrera Delgadillo, siendo extrañas las aseveraciones según las cuales lo dicho por el ad quem carece de sustento y de la entidad probatoria que le <atribuyó a cada uno de los testimonios>, porque si hubiera atendido los postulados de la sana crítica el sentido de la decisión habría sido otro. del casacionista no deja de ser un alegato más, mediante el cual expone sus opiniones acerca del valor i de la prueba testimonial cuestionada, sin mostrar el error de juicio reprochado al Tribunal. En corfsééuencia, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3° del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes. | Pa Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la

ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. Casacion No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacion Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el apoderado de las víctimas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EE Pe LEÑÑ

FERNANDO ALBERTO: CASTRO CABALLERO”

Na

EUGENIO ERNÁNDEZ LIER

Casacion No. 43010 Guillermo Vargas Hurtado Bliss MUÑOZ PATRICIA holas a TT

sE MO SALAZAR OTERO

"e LA Nubia Yolanda Nova García Pn Secretaria

Consultar sobre este documento ...