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CSJ - AP7579-2024(67672)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7579-2024(67672)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7579-2024 Radicación N° 67672 Aprobado acta N° 293 Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal la competencia para conocer el juzgamiento que se adelanta en contra de Mario Pérez Betancourt, Samir Antonio Murillo Higuita, Jefferson Mosquera Mosquera, Justo Benítez Chaverra y Jhon Walter Mena Medina dentro del trámite con radicado 54001600123820231036701. ANTECEDENTES 1-. El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes

términos:DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Radicado: 67672

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MARIO PÉREZ BETANCOURT Y OTROS

2 Estructura Delictiva dedicada al Tráfico o porte de Estupefacientes, que viene realizando actividades ilícitas concernientes al acopio y transporte en lanchas rápidas saliendo desde los municipios de necocli, mulatos Antioquia, el Puerto Marítimo de Cartagena y en el vecino País de Panamá, con destino a Centro América. Desde por lo menos Enero de 2022 y hasta Diciembre de 2023, los ciudadanos:

JHON WALTER MENA MEDINA ALIAS “JHON PILOTO”, SAMIR

ANTONIO MURILLO HIGUITA ALIAS “PILO”, JEFFERSON

MOSQUERA MOSQUERA ALIAS DE “YEFRE”, JUSTO BENITES

ANTONIO MURILLO HIGUITA ALIAS “PILO”, JEFFERSON

MOSQUERA MOSQUERA ALIAS DE “YEFRE”, JUSTO BENITES CHAVERRA ALIAS “JUSTO”, MARIO PÉREZ BETANCUR ALIAS “CALVO”, Participaron en un acuerdo común orientado a generar una verdadera empresa criminal o grupo delincuencial denominado por la policía judicial “ZEUS”, su participación fue permanente y durable, en delitos indeterminados de tráfico de sustancias estupefacientes en varias ocasiones, cada una de estas personas cumplía un rol dentro de la organización criminal que se puede entender de la siguiente manera en este caso de los que cobijan este escrito de acusación: (…) IMPUTACION DE HECHOS DELICITIVOS MATERIALIZADOS (3) HECHO NUMERO 1 cuya flagrancia se adelantó bajo el radicado 054906000290202200089 El 27 de Junio de 2022 el buque ARC TOLEDO y unidades de la Estación de Guardacostas de Urabá realizan una operación marítima para la detección e interdicción de una lancha rápida tipo Go Fast en fibra de vidrio color azul con gris y 02 motores Yamaha fuera de borda 300 hp x en su interior 15 canecas de 55 galones de combustible x 35 costales con paquetes rectangulares en su interior, en coordenadas aproximadas Lat 08° 59.039 N – LONG 76°48.376’,

tripulada por cuatro (04) sujetos, logrando la incautación de 861 kg de CHC..

CANTIDAD ESTUPEFACIENTES INCAUTADO

Evento No 1 total 861 kilogramos Radicado NUNC 054906000290202200089 Fiscalía 29 Especializada D.E.C.N de Medellín – Antioquia. (…) HECHO NUMERO 2 cuya flagrancia se adelantó bajo el radicado 202300030144 en Panamá. El 25 de abril del 2023. Unidades de SENANPanamá-MPA CACOM3 HORUSefectuaron una operación marítima para la detección e interdicción de una lancha rápida a 70 millas norte de Mamitupu, Comarca Guna Yala, la cual al percatarse de las unidades operativas arroja los alijos al Mar y emprende la huida, posteriormente se logra recuperar 56 bultos que en su interior contenían 1.299 paquetes de presunta sustancia ilícita y 68 paquetes de Pasta Base.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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MARIO PÉREZ BETANCOURT Y OTROS

3 LUGAR. A 70 MN al norte de Mamitupo, Comarca Guna Yala (Panamá)

CANTIDAD ESTUPEFACIENTES INCAUTADO

Evento No 2 total 1.538,64 Kg de CHC – 82.82 kg de Pasta Base. Radicado NUNC 202300030144 Fiscal de Drogas de la Provincia de Bocas del Toro de Panamá. (…) HECHO NUMERO 3 cuya flagrancia se adelantó bajo el radicado 110016099144202300996. El 17 de junio del 2023. Unidades de EGURA y BFIM16, mediante tareas de patrullaje y control marítimo de área, se logró la ubicación de un deposito ilegal de estupefacientes en el perímetro de coordenadas N08°32’40”– W76°55’42”, Ensenada de Rio negro (Antioquia), dentro del cual se encontraron 93 bultos con presunta sustancia ilícita. Asimismo, se logró ubicar 07 lanchas rápidas acondicionadas con 03 y 04 motores de 300HP. LUGAR. Coordenadas N08°32’40”– W76°55’42”. En senada de Rio Negro – Antioquia.

CANTIDAD ESTUPEFACIENTES INCAUTADO

Evento No 3 total 1.856.280 kilogramos de Cocaína. 373.723. Kilogramos de Marihuana. Radicado NUNC 110016099144202300996 Fiscalía 40 Especializada D.E.C.N de Medellín – Antioquia (…) 2-. Con ocasión de lo anterior, el 14 de diciembre de 2023, ante el Juzgado 18° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, se formuló imputación contra Mario Pérez Betancourt, Samir Antonio Murillo

2023, ante el Juzgado 18° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, se formuló imputación contra Mario Pérez Betancourt, Samir Antonio Murillo Higuita, Jefferson Mosquera Mosquera, Justo Benítez Chaverra y Jhon Walter Mena Medina por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cargos que los imputados no aceptaron y que se mantuvieron en el escrito de acusación.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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4 Por solicitud de la Fiscalía, el 26 de diciembre siguiente se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a los acriminados. 3-. Luego de radicado el escrito acusatorio, el 16 de septiembre de 2024, en audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la defensa de los imputados impugnó la competencia del despacho, alegando que como está “claramente determinado”, los hechos ocurrieron en el Distrito Judicial de Antioquia, en donde además fueron capturados en flagrancia, motivo por el que dijo son estos los jueces llamados a conocer de este asunto. La Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicha exposición y solicitó el traslado del expediente a los jueces del circuito especializado de Antioquia. El Juez compartió el criterio expuesto por la defensa, por

La Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicha exposición y solicitó el traslado del expediente a los jueces del circuito especializado de Antioquia. El Juez compartió el criterio expuesto por la defensa, por lo que ordenó remitir la actuación al circuito judicial mencionado. 4-. Asignado el conocimiento del caso al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, este convocó a las partes e intervinientes para el 5 de noviembre pasado, a fin de llevar a cabo la referida diligencia. En desarrollo de la audiencia, la defensa expuso que el escrito de acusación es “ ambiguo” respecto a los lugares en donde ocurrieron los hechos que se pretenden acusar. PorDEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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MARIO PÉREZ BETANCOURT Y OTROS 5 esto, solicitó que este fuera regresado a la Fiscalía para esclarecer estas circunstancias. La Jueza compartió que no existe claridad suficiente para determinar donde ocurrieron los hechos, y que esto genera dudas respecto al factor territorial para determinar el lugar en donde deba asentarse el proceso. Así, tras indicar que lo expuesto por la defensa está encaminado a objetar la competencia del despacho, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. En el presente asunto se tiene que en el desarrollo de la audiencia de acusación adelantada ante el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la misma Juez advirtió su falta de competencia, contrario a lo dicho por el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, proponiendo así el conflicto de manera correcta pues se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos por esta Corporación para presentar el presente evento.

3. Es así como camino a resolver el asunto planteado, ha de decirse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 estableceDEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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MARIO PÉREZ BETANCOURT Y OTROS 6 como regla general de competencia territorial que el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; en caso de no poder determinarse el sitio de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por

el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. De otro lado, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como aquí ocurre, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del aludido estatuto. En cuanto a la aplicación de los preceptos señalados, esta Colegiatura ha indicado: “La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. (…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de

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7 De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de

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MARIO PÉREZ BETANCOURT Y OTROS

7 De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.1”

4. Así, con el propósito de establecer la competencia para conocer el juzgamiento adelantado contra Mario Pérez

Betancourt, Samir Antonio Murillo Higuita, Jefferson Mosquera Mosquera, Justo Benítez Chaverra y Jhon Walter Mena Medina debe considerarse que la acusación se realiza por un concurso de conductas punibles, ejecutadas en diferentes momentos y lugares, caso en el cual prima la aplicación de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal (artículo 52 ibidem). En tal orden, de acuerdo a la norma mencionada, en los eventos de los juzgamientos de delitos conexos deberá conocer el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia

eventos de los juzgamientos de delitos conexos deberá conocer el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

1 Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;

AP3832-2018, rad. 53560.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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5. En el presente evento, respecto a la competencia funcional -la cual no es censurada en este caso-, se tiene que, en razón de los delitos objeto de acusación, corresponde el conocimiento a los jueces penales del circuito especializado, de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la referida ley procedimental.

Establecido que la competencia corresponde a los jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave, que para el caso lo es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave, que para el caso lo es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado puesto que este tiene señalada pena de prisión de 256 a 360 meses, en tanto que la establecida para el delito de concierto para delinquir oscila entre 144 y 324 meses de prisión. Teniendo claridad respecto al punible definido como el de mayor gravedad, la Sala tiene dicho lo siguiente (CSJ AP782-2020, 4 mar 2020, rad. 57121.): El reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de carácter alternativo, en tanto que contempla varios verbos rectores como: introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia «lo que conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la actuación típica»2. De suerte que, los actos plurales que actualizan el verbo rector del tipo, al ser independientes, comportan la realización de un delito autónomo, así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, por lo que pueden constituir pasos previos para ejecutar el siguiente, o se pueden ejecutar de manera

2 CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106, reiterado en CSJ AP3968-2019DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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MARIO PÉREZ BETANCOURT Y OTROS 9 individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal3. Pues bien, atendiendo a que en este caso se está ante un concurso homogéneo de delitos que ocurrieron en diferentes sitios, no es posible determinar la competencia de cara al lugar donde ocurrió el comportamiento más gravoso. Además, de los hechos descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación, se desprende que los comportamientos se habrían concretado en la República de Panamá, Rionegro -Antioquia y, según se interpreta, en zona marítima del Golfo de Urabá. Siendo que, al haberse concretado el punible en 3 lugares distintos, sin tener claridad respecto a cuantos ocurrieron en cada uno de estos lugares, tampoco es posible definir la competencia atendiendo al factor relacionado con el sitio donde se realizó el mayor número de conductas punibles. En tal virtud, respecto al último de los supuestos normativos del artículo 524, la Sala acoge el lugar en el que se celebró la imputación, esto es la ciudad de Cartagena,

circuito judicial en el que, el 14 de diciembre de 2023, ante el Juzgado 18° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar.

3 CSJ SP1970-2018, 31 May 2018, Rad. 49315 4 “…donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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6. Así las cosas, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento adelantado contra Pérez Betancourt, Murillo Higuita, Mosquera Mosquera, Benítez Chaverra y Mena Medina corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito

Especializado de Cartagena. En consecuencia, el expediente será devuelto en forma inmediata a ese estrado, para los fines pertinentes. Infórmese de esta determinación a las partes e intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DEFINIR que la competencia para conocer el juzgamiento en contra de Mario Pérez Betancourt, Samir Antonio Murillo Higuita, Jefferson Mosquera Mosquera, Justo Benítez Chaverra y Jhon Walter Mena Medina, corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a donde se dispone la devolución inmediata de las diligencias. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

donde se dispone la devolución inmediata de las diligencias. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

PresidenteDEFINICIÓN DE COMPETENCIA

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MARIO PÉREZ BETANCOURT Y OTROS

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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