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CSJ - AP758-2024(60033)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP758-2024(60033)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP758-2024 Radicado N° 60033. Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de marzo de 2021, confirmatoria, con modificaciones en la pena, de la emitida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado, de conformidad con el allanamiento a cargos surtido durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, a la pena principal de 37 meses y 6 días de prisión, junto con multa en cuantía de $2.160.000 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO y la prohibición intemporal para desempeñar cargos públicos, como autor del delito de peculado por apropiación. Allí mismo se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS En su calidad de miembro de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad privada, pero cuyos integrantes desempeñan funciones públicas transitorias, CARLOS

ARTURO MONTEJO ARAÚJO se apropió de la suma de $5.400.000, destinados a gastos de funcionamiento y administración de la entidad, en hechos ocurridos durante los años 2016 y 2017. DECURSO PROCESAL El día 10 de abril de 2018, después de operar efectiva la captura, previamente ordenada, de CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO, se adelantaron las audiencias de legalización de la aprehensión, formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el delito de peculado por apropiación, al cual no se allanó en ese momento, e imposición de medida de aseguramiento. En curso de esta última diligencia el imputado MONTERO ARAÚJO se allanó a cargos (junto con otros 2 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO procesados), en aceptación que se demostró libre, voluntaria y completamente informada, de conformidad con lo verificado por el juez de control de garantías. Acorde con lo ocurrido, el asunto le fue repartido, para la emisión del fallo, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, despacho que en decisión del 27 de abril de 2020, improbó la aceptación de cargos, pues, advirtió que en estos casos también es necesario que los procesados, de haberse enriquecido con el delito, devuelvan la mitad de lo apropiado y garanticen el pago de lo restante, estimado el total en suma superior a trescientos millones de pesos. Sin embargo, en proveído del 26 de junio de 2020, el

Tribunal de Valledupar revocó lo decidido, pero solo respecto de CARLOS ARTURO MONTEJO ARAÚJO, pues, se demostró que la Fiscalía precisó lo apropiado por él en la suma de $5.400.000 y que, en consecuencia, depositó seis millones de pesos para restituir el daño. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2020, el Juzgado A quo emitió la correspondiente sentencia de condena. Apelada la decisión por el defensor del acusado, con fecha del 26 de marzo de 2021, el Tribunal de Valledupar profirió la sentencia de confirmación, con modificación en la pena. 3 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO Descontento con ello, el defensor del acusado presentó y sustentó oportunamente la demanda de casación que ahora examina la Corte. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo primero (principal) Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso, en tanto, advierte, el Tribunal debió confirmar la decisión inicial del juzgado, de improbar el acuerdo, en lugar de ordenar la expedición del fallo. Ello, por cuanto, afirma, los hechos atribuidos al procesado –apropiarse de la suma de $5.400.000, durante los años 2016 y 2017, en calidad de miembro de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar-, no representan el delito

de peculado por apropiación, pues, el fallador desconoció que para la época referenciada, CARLOS ARTURO MONTERO no ocupaba ese cargo. Entiende, entonces, evidente la violación del principio de legalidad, para cual significa que a partir de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1352 de 2013 y el parágrafo 4 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO segundo del artículo 19 de la Ley 2562 de 2002, se verifica que una persona no puede ser nombrada en las Juntas de Calificación de Invalidez por más de dos ocasiones seguidas, cada una de tres años. Así, razona, a través de las Resoluciones 4949 de 2005 y 4726, del 12 de octubre de 2011, el acusado fue designado para un periodo seguido que va desde el 26 de diciembre de 2005, hasta el 11 de octubre de 2014, razón por la cual no podía él haber estado desempeñando la función en los años 2016 y 2017, cuando se dice que se apropió de los dineros de la Junta. Asevera, en este sentido, que de los medios de prueba presentados por la Fiscalía, no se concluye que el procesado fuese miembro de la Junta en las fechas referidas, ni tampoco, que las sumas recibidas provinieran de allí. Incluso, acota, de las conversaciones aportadas a través de las interceptaciones telefónicas, se “deduce” que los dineros eran ajenos a dicha institución. Sostiene, así mismo, que el acusado pagó la suma de seis

millones de pesos, que le habilitaron el allanamiento a cargos, por entender que sería condenado por el delito de peculado así no perteneciese a la Junta de Calificación de Invalidez. 5 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO Cargo segundo (subsidiario) Ahora por el camino de la violación indirecta de la ley, dice el recurrente que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad por tergiversación y adición. Al efecto, luego de detallar los medios de prueba aportados por la Fiscalía, transcribe lo que sobre ellos dijo el Tribunal, para terminar presentando las que entiende adecuadas conclusiones que deben extractarse de dichos medios, desde luego, contrarias a la valoración del Ad quem. Por consecuencia de este ejercicio, advierte que el Tribunal no pudo dar por probado el delito de peculado, pues, las resoluciones de nombramiento advierten que el acusado no fungía como servidor público en las fechas en las que, se dijo, recibió los dineros, a más que tampoco se puede determinar cuál es el origen de los mismos. Pide, acorde con ello, que se emita fallo absolutorio a favor de su representado judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación implica la presentación de una demanda debidamente argumentada que consulte a 6 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO satisfacción la existencia de una causal no solo notoria en su

materialización, sino trascendente en sus efectos, en tanto, corresponde a un recurso extraordinario que busca derrumbar la doble connotación de acierto y legalidad de que llega revestida a esta instancia la sentencia de segundo grado. Pero, además, establecida la naturaleza y efectos del allanamiento a cargos, como especie de la justicia premial, se alza también una talanquera esencial para que por el camino de supuestos vicios, se pretenda hacer valer una imposible retractación. Es por ello que, en términos normativos, la controversia respecto del fallo que refleja el allanamiento a cargos, solo puede operar sobre circunstancias adjetivas, ajenas a la determinación de responsabilidad penal, a saber, el monto de pena y la concesión de subrogados penales. Solo por vía excepcionalísima, ora porque se advierten vicios en la aceptación de cargos o evidentes violaciones a la estructura del proceso o las garantías de las partes, es factible derrumbar los efectos trascendentes de la aceptación de cargos. A este efecto, es necesario precisar aquí que el sentido del ataque preferido por el demandante, no se dirige a cuestionar la legalidad del trámite seguido con ocasión de la 7 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO manifestación de aceptación de responsabilidad penal, que, así, se entiende voluntaria, consciente y plenamente informada, sino que controvierte la legalidad misma de la imputación, de cara a los hechos atribuidos y su

consecuente definición como delito de peculado, cometido en el cual aborda el examen de las pruebas aportadas, para de allí concluir la inexistencia objetiva de un elemento fundamental, a saber, la calidad de servidor público del imputado. A este efecto, delimitado el objeto de discusión, lo primero que debe precisar la Corte es que, a pesar de formular el recurrente dos cargos, uno principal y otro subsidiario, lo suyo tiene un mismo derrotero argumental y finalidad, motivo por el cual la Corte examinará en conjunto dichos cargos. En este sentido, se hace necesario significar aquí, que el efecto central de la aceptación de responsabilidad penal en momento primigenio, como así se entiende la formulación de imputación –o la subsecuente de imposición de medida de aseguramiento, que en este caso sirvió de escenario para ello, en extemporaneidad que no representa afectación del debido proceso en su esencia-, lo representa la imposibilidad de controvertir los medios de prueba hasta ese momento recogidos. 8 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO Es claro para la Corte, que dichos medios no se reputan, ni en lo cuantitativo, ni en lo cualitativo, pruebas o elementos suficientes para soportar un fallo ordinario, dada su calidad y el hecho específico referido a que no han sido ratificadas o contrastadas con otros medios. En punto de legalidad, entonces, lo que se obliga no es acudir a los presupuestos que regulan el examen de la prueba en los trámites que culminan con audiencia de juicio

oral, ni mucho menos, exigir el conocimiento más allá de toda duda que formaliza la condena en estos casos. Las renuncias mutuas que caben a la Fiscalía -en cuanto, ya no puede seguir investigando para allegar elementos que puedan tornan más gravosa la condición del imputadoy a la defensa –visto que no puede presentar prueba de contraste o argumentos que desdibujen el efecto objetivo de lo hasta ese momento allegados,- derivan en que la sentencia de condena opera apenas remitida a los medios recogidos por la Fiscalía, de los cuales derivó efecto suficiente para formular imputación y, eventualmente, solicitar medida de aseguramiento. Bajo esta óptica, lo que se pide de los medios en cuestión, es que contengan lo suficiente para que de ellos pueda inferirse la materialidad del delito y consecuente participación del imputado, acorde con el examen objetivo que de ellos surja. 9 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO En el caso concreto, la Fiscalía inició un gran operativo contra trabajadores y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez de varias ciudades, por estimar que se estaba defraudando a bancos, aseguradoras y empresas, con la emisión de certificaciones ajenas a la realidad médica de los usuarios. En ese tránsito, también pudo advertirse que los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, se apropiaban, en su propio beneficio, de los dineros que se entregaban a la entidad para efectos administrativos, logísticos y de funcionamiento, acorde con varias

interceptaciones telefónicas realizadas a conversaciones sostenidas por algunos de estos. Respecto de la naturaleza de las Juntas en cuestión, la calidad de servidores públicos que en curso de sus actuaciones registran los miembros de las mismas y la condición de oficiales que se registra de los dineros percibidos para el funcionamiento y administración de esos entes, los falladores de ambas instancias ordinarias realizaron un adecuado y suficiente examen, que no ha sido controvertido por el demandante en casación, aunque en alguno de los apartados de la demanda deja deslizar algún tipo de crítica al respecto, jamás desarrollado. 10 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO En concreto, precisó la Fiscalía, porque así lo exigió la defensa de MONTERO ARAÚJO, que respecto de este, los hechos se remiten a tres conversaciones interceptadas en los años 2016 y 2017 (24-09 de 2016; 16-05 de 2017; y, 05-10 de 2017), que reputan el retiro de dineros de la cuenta de la Junta, a favor del acusado, en cuantía de cuatro millones de pesos, novecientos mil pesos y quinientos mil pesos, respectivamente. Dice el recurrente, al respecto, que la Fiscalía no allegó ningún medio de prueba con el cual soportar la condición de servidor público del procesado, pues, en particular, las Resoluciones 4949 de 2005 y 4726 de 2011, en las cuales se funda dicha condición, arrojan una realidad diferente, acorde

con su efecto jurídico. En el primer cargo, al efecto, el demandante, en lugar de examinar los medios de prueba o contrastarlos, efectúa un muy particular examen, no de las resoluciones en sí mismas, sino de las normas que, dice, gobiernan la conformación y periodos de las Juntas de Calificación de Invalidez, para de allí concluir, en términos estrictamente jurídicos, no probatorios, que el procesado no podía pertenecer a dicha institución en los años 2016 y 2017; es más, afirma que solo ocupó el cargo hasta el año 2014. Empero, se hace evidente que el casacionista acude a una interpretación bastante sesgada, cuando no sofística, de 11 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO las normas en cuestión, incluso contradiciendo su propia tesis. Si es verdad, como dice él, que los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, solo pueden ocupar por dos ocasiones continuas dicho cargo; pero, además, que el mismo implica un periodo de tres años, prorrogable por similar lapso, acorde con el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 –“Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus respectivos suplentes serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para períodos de tres (3) años. Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de dos (2) períodos continuos”-, de ninguna manera puede afirmar él que por ocasión del contenido de las Resoluciones 4949 de 2005 y 1562 de 2011, debe entenderse

que el acusado desempeñó sus funciones en un período ininterrumpido que va desde diciembre de 2005, hasta octubre de 2014. De seguirse estrictamente la norma, acorde con lo buscado por el recurrente, es claro que el procesado solo podía desempeñar el cargo en cuestión, incluida la prórroga, máximo, entre los meses de diciembre de 2005 y el mismo mes de 2011 –se suman seis años, tres originales y tres de prórroga-, fecha última en que debió de haber dejado sus funciones. A la par, por estricta prohibición legal del artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, el acusado no podía desempeñar esas 12 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO tareas después de diciembre de 2011, dado que constituiría una segunda prórroga inaceptable. Empero, es cierto y no se controvierte, que a través de la Resolución 4726 del 12 de octubre de 2011, CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO, una vez superadas las etapas del concurso adelantado por la Universidad Nacional de Colombia, fue designado como miembro de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, no como prórroga, precisa la Corte, sino por primera ocasión. De esta manera, siguiendo los mismos lineamientos normativos que busca hacer efectivos el impugnante, es evidente que entre la primera ocasión en la cual el acusado se desempeñó como miembro de la Junta de Calificación de

Invalidez del Cesar –período de 2005 a 2008y el momento en que fue designado de nuevo –Resolución 4726 de 2011-, existió solución de continuidad, lo que permitió, no solo ocupar efectivamente ese cargo entre los años 2011 y 2014, sino prorrogar el mismo hasta el año 2017, sin que ello significara violar la norma. Ahora, lo expuesto aquí por la Sala corresponde al estricto sentido jurídico que obliga la postura adoptada por el demandante en el primer cargo, solo a efectos de demostrar la impropiedad de lo alegado, dentro de sus propios términos. 13 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO Esto, por cuanto, lo planteado por el recurrente a partir de su examen normativo, tampoco -así hubiese examinado adecuadamente lo que las normas contienenalcanza a controvertir la legalidad de la condena, pues, ello apenas representa un efecto respecto de lo que la ley consagra, que no necesariamente operó respecto del caso concreto y su incidencia en la responsabilidad penal del acusado. Esto es, que el cargo ocupado por el procesado no cumpliese con determinadas exigencias de temporalidad, no implica que, en efecto, materialmente no lo hubiese desempeñado, ni mucho menos, que ello invalide los actos que en seguimiento de ello realizó. Sobre el particular, en el fallo de primera instancia, de forma expresa consignó el A quo, que a través de la Resolución 4726 de 2011, el procesado fue designado en la

Junta de Calificación de Invalidez del Cesar “…sin que existiera modificación de la Junta, hasta la fecha en que se produce la correspondiente investigación y judicialización de sus miembros”. Esta afirmación en concreto no ha sido controvertida de ninguna forma por el impugnante, quien apenas, se repite, busca dar a la normativa un efecto ajeno a su contenido, para de allí llegar a conclusiones que carecen de cualquier base probatoria. 14 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO Y no la tienen, cabe agregar, porque no es cierto que el acusado dejara de desempeñar funciones en la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, en el mes de octubre de 2014. A este respecto, sí aportó la Fiscalía, dentro del muy amplio cúmulo probatorio, elementos documentales precisos que vinculan en el cargo al procesado, con posterioridad al año 2014, esto es, en 2015 y dentro del lapso en el cual se le acusa de apropiarse de dineros de origen público. En efecto, el escrito a través del cual la empresa PROTECCIÓN S.A., pidió su reconocimiento como víctima, reporta, y allega los documentos soporte, que la Junta en cuestión, con intervención en ella del procesado, emitió dictámenes, entre otros, el 18 de junio de 2015, a favor de Ángel Martínez Guillermo; el 5 de noviembre de 2015, en favor de Edwar Muñoz Paredes; el 29 de septiembre de 2015, a favor de Guerra Harley Salcedo; y, el 27 de abril de 2016,

en favor de Yamileth Cárdenas Miranda. Así mismo, la empresa de seguros Mapfre, allegó copia del dictamen 5709, suscrito, entre otros, por el aquí acusado, con fecha del 16 de marzo de 2016, en favor de Jobanis Mejía Ballesteros. En lo formal y materia, entonces, la inferencia de los falladores, atinente a que el procesado fungía como servidor 15 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO público, en calidad de miembro de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, en las fechas en las cuales se le entregaron cinco millones cuatrocientos mil pesos de los dineros depositados para efectos de funcionamiento de la entidad, goza de prueba suficiente de respaldo, sin que lo propuesto por el defensor, se repite, constituya controversia adecuada en la cual soportar la violación del principio de legalidad. Lo dicho en precedencia sirve también para responder lo planteado en el segundo cargo por el defensor. Solo cabe agregar que su remisión directa al examen probatorio, constituye inaceptable mecanismo de retractación, en tanto, la aceptación de los cargos por la vía del allanamiento impide que este tipo de discusiones se planteen. Por lo demás, si se tratase de examinar el cargo en su argumentación, tampoco puede admitirse el mismo en sede de casación, pues, lejos de demostrar la existencia de un yerro evidente y trascendente en la labor adelantada por las instancias, apenas busca entronizar su particular y muy interesada valoración probatoria. En efecto, si se acude a la causal por violación indirecta

de la ley, fruto de un falso juicio de identidad –por tergiversación y adición-, es necesario, dado que se trata de 16 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO un yerro objetivo y no valorativo, demostrar que el fallador leyó en el contenido neutro del medio, algo que allí no se consigna. Para ese efecto, se obliga del impugnante entregar un ejercicio de simple confrontación en el cual transcriba el contenido literal del medio y similar ejercicio desarrolle con lo que el fallador leyó de ese contenido, para demostrar la falta de consonancia entre uno y otro. En el asunto examinado, es evidente que ello no fue lo adelantado por el demandante, como quiera que utilizó el cargo para ofrecer una nueva valoración de la prueba, en típico e inaceptable alegato de instancia que pasa por alto la doble condición de acierto y legalidad de la que viene provisto el fallo de segundo grado. Si lo querido es controvertir la valoración que efectuó el Tribunal de los medios recogidos –desde luego, en asuntos ajenos a los del allanamiento a cargos-, la sede casacional obliga que se demuestre la violación ostensible de las reglas que gobiernan la sana crítica, individualizadas en sus apartados de ciencia, lógica o experiencia, actividad que tampoco adelantó el impugnante. En fin, que el examen adelantado por el casacionista respecto las conversaciones telefónicas interceptadas, no solo desconoce que con su aceptación de cargos el procesado 17 C.U.I. 20001600000020180006801

Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO aceptó la naturaleza y efectos de las mismas –entregarle dinero consignado a favor de la Junta de Calificación-, sino que desconoce el contexto dentro del cual se examinaron por los falladores y, por último, nada dice respecto a su pregonada existencia de vicios de legalidad en la atribución de responsabilidad penal por el delito de peculado. No dice, en este aspecto, por qué concluye de ellas que lo entregado no son dineros públicos, pues, ni siquiera aborda el contenido de las conversaciones. Dígase, por último, que representa una verdadera impropiedad aceptar que el procesado actuó de manera consciente, informada y voluntaria, para luego señalar que su allanamiento a cargos vino consecuencia de creer que se le condenaría por el delito de peculado, aun cuando ya no se desempeñaba en la Junta. Mucho menos si, incluso, por pedido de la defensa la Fiscalía precisó la condición en que actuó el acusado, junto con las fechas y sumas que se le atribuyen como indebidamente apropiadas. En consideración a lo expuesto en precedencia, la Corte inadmitirá los dos cargos presentados por la defensa y, en general, la demanda, dado que no advierte en el trámite del asunto o el contenido del fallo atacado, violación 18 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033 CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO trascendente de garantías que obligue su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 19 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033

CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO

20 C.U.I. 20001600000020180006801 Casación acusatorio N° 60033

CARLOS ARTURO MONTERO ARAÚJO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21

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