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CSJ - AP7580-2024(67788)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7580-2024(67788)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7580-2024 Radicación n.° 67788 Aprobado acta n.° 293 Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, para conocer de la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa técnica y material, al interior de la actuación penal que se sigue contra Carlos Eduardo Caicedo Omar por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con falsedad ideológica en documento público.CUI: 47001600000020200000901 Número Interno 67788 Impedimento

CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR

2 HECHOS En el escrito de acusación se consigna, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Como resultado de las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011, fue elegido alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Carlos Eduardo Caicedo Omar, para el periodo 2012-2015, tomando posesión de dicho cargo el 30 de diciembre de 2011 ante la Notaria Tercera del Círculo de Santa

Marta, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.

2. En su administración dio inició al proyecto de “CONSTRUCCIÓN DE UNA MEGABIBLIOTECA” para Santa Marta contemplada en el Plan de Desarrollo 2012-2015 adoptado mediante Acuerdo Distrital número 008 del 15 de agosto de 2012 “EQUIDAD PARA TODOS, PRIMERO LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS”, en el que se definió el programa denominado “MEGABIBLIOTECA DISTRITAL RÍO

MANZANARES”.

3. El 1° de noviembre de 2013, se celebró contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue “LA ELABORACIÓN DEL DISEÑO

ARQUITECTÓNICO Y URBANÍSTICO DE UNA NUEVA MEGABIBLIOTECA PARA EL SECTOR DEL RÍO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA”, contrato suscrito entre la FUNDACIÓN SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA, entidad sin ánimo de lucro, y el Consorcio BIBLIOTECA SANTA MARTA, representada por CARLOS ALEJANDRO ECHEVERRI, consorcio conformado por: “EL EQUIPO DE MAZZANTI y AE ARQUITECTOS”, contrato que tuvo los siguientes fundamentos: (…)

4. Mediante Acuerdo Distrital N° 011 del 26 de septiembre de 2014, el Concejo de Santa Marta, autorizó al alcalde “para comprometer vigencias futuras ordinarias con disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en la suma de...

2014, el Concejo de Santa Marta, autorizó al alcalde “para comprometer vigencias futuras ordinarias con disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en la suma de... ($10.527.242.349,00), y pueda adelantar los procesos contractuales que sean necesarios para ejecutar el proyecto de las “OBRAS CON EQUIDAD: CONSTRUCCIÓN DE LA BIBLIOTECA DISTRITAL DE LA EQUIDAD”, enmarcado dentro «del Plan de Desarrollo 201.2-2015...”.

5. Una vez se contó con los diseños para la Megabiblioteca recibidos en mayo del año 2014, la Gerencia de Proyectos de Infraestructura de la Alcaldía de Santa Marta, publicó los documentos y estudios previos. para contrato de obra pública, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 7 y 12; Ley 1150 de 2007 artículo 2 parágrafo 1 y Decreto 1510 de 2013 artículo 20.CUI: 47001600000020200000901

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6. Se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal N° 829 del 24 de julio de 2014 por el valor de $10.044'972.349.

7. Mediante Resolución N° 2595 del 10 de noviembre del año 2014 el alcalde Distrital Carlos Eduardo Caicedo Omar, dispuso la apertura del procesa de licitación pública N° 006 de 2014 para

7. Mediante Resolución N° 2595 del 10 de noviembre del año 2014 el alcalde Distrital Carlos Eduardo Caicedo Omar, dispuso la apertura del procesa de licitación pública N° 006 de 2014 para contratar la “CONSTRUCCIÓN DE UNA MEGABLIBLIOTECA FASE

I EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA EISTRITAL NORMAL SAN

PEDRO ALEJANDRINO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA.

MAGDALENA, CARIBE”.

8. El pliego de condiciones definitivo suscrito por el alcalde Caicedo Omar, se publicó en el SECOP el 11 de noviembre de

2014.

9. La valoración técnica de las propuestas se llevó a cabo por parte del comité evaluador conformado por la Gerente de Proyectos de Infraestructura EVELYN OVALLE GÓMEZ evaluador técnico, el Secretario de hacienda LUCAS ERNESTO GUTIERREZ MARTÍNEZ evaluador financiero y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ADOLFO NICOLÁS TORNÉ STUWE evaluador jurídico.

10. Mediante Resolución N” 3469 del 30 de diciembre siguiente, la doctora INGRIS MIRELDA PADILLA GARCÍA, como alcaldesa (e), adjudicó la licitación al CONSORCIO MEGAINSTITUCIONES, toda vez que, según se hizo constar en dicho acto administrativo, el Comité Evaluador le recomendó adjudicarlo a dicho proponente quien obtuvo un resultado en las evaluaciones de 1000 puntos,

vez que, según se hizo constar en dicho acto administrativo, el Comité Evaluador le recomendó adjudicarlo a dicho proponente quien obtuvo un resultado en las evaluaciones de 1000 puntos, mientras que los otros dos proponentes, esto es, los consorcios MEGA SANTA MARTA 2014 y MEGA BIBLIOTECA EQUIDAD, estaban incursos en la causal de rechazo en la sección de oferta literal M ítem+ (e), que verificado el pliego de condiciones definitivo corresponde a “La omisión de diligenciamiento del Formulario de Lista de Cantidades y Precios será causal de rechazo de la propuesta, o en su defecto de cotizar alguno de los ítems establecidos por la entidad”.

11. El contrato de obra pública número 000607 se celebró el día 30 de diciembre de 2014 por la doctora INGRIS MIRELDA PADILLA GARCÍA como alcaldesa encargada y el señor RAFAEL BEJARANO GUALDRÓN representante legal del CONSORCIO

MEGAINSTITUCIONES, cuyo objeto consistió en:

“CONSTRUCCIÓN DE UNA MEGABIBLIOTECA FASE I EN LA

INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL NORMAL SAN PEDRO ALEJANDRINO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, CARIBE”, por un valor de 10.044"275.255, con un anticipo del 50% equivalente a $5.022'137.628 y un plazo de 5 meses. Veamos entonces, las presuntas irregularidades, en la fase de

CARIBE”, por un valor de 10.044"275.255, con un anticipo del 50% equivalente a $5.022'137.628 y un plazo de 5 meses. Veamos entonces, las presuntas irregularidades, en la fase de tramitación, que permiten deducir, con probabilidad de verdad, que el doctor Carlos Eduardo Caicedo Omar es coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al noCUI: 47001600000020200000901 Número Interno 67788 Impedimento CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR 4 observar los requisitos legales esenciales en el trámite contractual, vulnerando principios de la contratación estatal y de la función pública, además de la presunta conducta de falsedad ideológica en documento público. (…)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 8 de marzo de 2023, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Carlos Eduardo Caicedo Omar por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con falsedad ideológica en documento público, en tanto que los días, 8 de marzo, 19 de abril, 9 y 17 de mayo de 2023, ante la misma dependencia judicial, se llevó a cabo audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue resuelta de manera adversa al interés del ente persecutor.

2. El 8 de junio de 2023 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la

Corte Suprema de Justicia.

interés del ente persecutor.

2. El 8 de junio de 2023 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la

Corte Suprema de Justicia.

3. En razón de la renuncia presentada por Carlos Eduardo Caicedo Omar, al cargo de Gobernador del departamento del Magdalena, y la subsiguiente aceptación de la misma, decretada el 12 de octubre de 2023 por el Presidente de la República, la referida Corporación, en proveído del 8 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia para proseguir con el juicio que se adelanta en su contra y dispuso la remisión del expediente con destino «al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) -que por reparto corresponda—, para lo de su cargo».CUI: 47001600000020200000901

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4. Mediante reparto del 23 de noviembre de 2024, la actuación se asignó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, estrado que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No.CSJMAA24-30 del 21 de marzo de 20241, remitió el proceso a su homólogo 6° de esa ciudad.

5. Asentado el expediente en el último despacho en cita, los días 21 y 22 de julio de la presente anualidad, el procesado Carlos Eduardo Caicedo Omar y su defensor, respectivamente, radicaron solicitudes de cambio de

5. Asentado el expediente en el último despacho en cita, los días 21 y 22 de julio de la presente anualidad, el procesado Carlos Eduardo Caicedo Omar y su defensor, respectivamente, radicaron solicitudes de cambio de radicación de, entre otros, el asunto con radicado 47001600000020200000900, el cual se halla pendiente de la celebración de la audiencia de formulación de acusación.

6. El funcionario a cargo del despacho, en providencia del pasado 10 de octubre, al resolver sobre la procedencia de la solicitud, coligió que el extremo defensivo aportó «los medios cognitivos suficientes para que la solicitud sea estudiada de fondo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta », motivo por el que ordenó la remisión de la causa a esa Colegiatura, para lo de su competencia.

7. Mediante escrito del 6 de noviembre siguiente, el Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA se declaró impedido para conocer el pedido de la defensa, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, según advirtió, su hija Paola Andrea Fonseca Plaza es

1 Al respecto, el Juzgado 5° Penal del Circuito, en escrito del 14 de mayo hogaño, refirió que, de conformidad «con el ACUERDO No. CSJMAA24-30 del 21 de marzo de

2024 el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENCCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA dispuso crear el JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y a razón de esto ordenó al presente juzgado la redistribución de 84 procesos al JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.».CUI: 47001600000020200000901 Número Interno 67788 Impedimento CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR 6 asesora jurídica privada de quien preside la Alcaldía Distrital de Santa Marta, «autoridad territorial que a partir del estudio del diligenciamiento es víctima de los hechos que justifican esta causa e inobjetablemente tiene interés en las resultas del trámite… En razón de lo anterior, no resulta difícil concluir que mi familia, a través de mi hija, tienen interés en la actuación procesal, pues asesoran a quien preside la Alcaldía Distrital de Santa Marta...».

8. Los Magistrados David Vanegas González y José Alberto Dietes Luna, a través de proveído del pasado 15 de noviembre, resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por su colega, expresando para el efecto que, «si bien se acredita la existencia de un pariente dentro del primer grado de consanguineidad con el Magistrado, de la vinculación que ostenta con el ente territorial no se desprende un interés directo y especial, y en este asunto a la postre se define un asunto incidental -como lo es el cambio de radicacióny no visceral del proceso.». (Negrilla y

asunto a la postre se define un asunto incidental -como lo es el cambio de radicacióny no visceral del proceso.». (Negrilla y subrayado original) Así, señalaron que no se advierte en el asunto ningún provecho directo que obtenga el funcionario para sí o para su hija, con la deliberación de una solicitud de cambio de radicación, ni de tipo patrimonial o moral, que afecte su fuero interno como juzgador, y le comporte un prejuicio o lo conlleve a adoptar una decisión contraria a sus principios y valores éticos ínsitos en su labor judicial. En tal orden, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONESCUI: 47001600000020200000901

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1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, el cual, como se viene de decir, fue declarado infundado por los Magistrados David Vanegas

González y José Alberto Dietes Luna.

2. El instituto de los impedimentos busca garantizar

que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva.

3. En este caso, el doctor FONSECA LIDUEÑA indicó que está impedido para conocer de la causa que se sigue en contra de Carlos Eduardo Caicedo Omar, porque su hija Paola Andrea Fonseca Plaza tiene un vinculo contractual, como asesora jurídica privada de quien preside la Alcaldía Distrital de Santa Marta, autoridad territorial víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento.CUI: 47001600000020200000901

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4. La causal invocada por el Togado es la prevista en el numeral 1º del artículo 56 del estatuto procedimental de 2004, la cual se presenta cuando: «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal » (Se resalta).

Sobre su materialización, esta Corporación ha hecho

cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal » (Se resalta). Sobre su materialización, esta Corporación ha hecho énfasis en que, para que se estructure, el interés en el proceso: [Debe ser] real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.2 En esas condiciones, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. Así mismo, en providencia AP2887-2019, Rad. 54.271, la Corte dijo: Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos

separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. Así mismo, en providencia AP2887-2019, Rad. 54.271, la Corte dijo: Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743):

2 CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903CUI: 47001600000020200000901 Número Interno 67788 Impedimento CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR 9 i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no general– ha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.

5. De cara a lo anterior, observa esta Judicatura que la motivación esbozada por el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, para sustento de la causal de impedimento por él invocada, no resulta suficiente para concluir que, al asumir el conocimiento del caso, en lo cercano, suscribir la

LIDUEÑA, para sustento de la causal de impedimento por él invocada, no resulta suficiente para concluir que, al asumir el conocimiento del caso, en lo cercano, suscribir la providencia que define lo referente al cambio de radicación del proceso penal con radicado 47001600000020200000900, se desconozca la imparcialidad, integridad y objetividad que debe guiar al funcionario judicial.

6. Para proseguir, resulta pertinente evocar que sus homólogos Vanegas González y Dietes Luna sustentan la no aceptación del impedimento expresado con base en dos razones fundamentales: de un lado, que en este evento se define «un asunto incidental… y no visceral del proceso»3 y, por otro, la inexistencia de un interés directo y especial.

En relación con el inicial argumento, se ha de expresar que la situación pendiente de definición -para el caso, la

3 Tocante a lo anotado, adujeron que «lo que se define en este escenario si bien es un aspecto relevante para las partes e intervinientes -con especial significancia en los intereses del procesado solicitante-, no es menos que su naturaleza es incidental, temporal, eventual, y no define ningún aspecto medular del proceso como lo es la responsadilidad del encartado o la defensa de los intereses del ente territorial.».CUI: 47001600000020200000901

Número Interno 67788 Impedimento CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR 10 viabilidad de decretar el cambio de radicación del proceso-, lejos está de constituirse en determinante o condicionante para la configuración o no de la causal impeditiva exaltada, pues, simple y llanamente, la normativa que regula la materia no establece para ello la previa valoración y categorización del sub judice, en concreto que éste deba relacionarse con un tema «visceral del proceso», ya que lo único exigido por la reglamentación es que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Ahora, respecto al restante motivo aducido por los demás integrantes de la Sala Penal Tribunal Superior de Santa Marta -inexistencia de un interés directo y especialla Corte encuentra que, en verdad, ésta se establece como razón fundante para la no aceptación de la separación del conocimiento del caso. Y lo anterior es así, toda vez que, como aquéllos indicaran, la descendiente del Magistrado no ejerce ninguna función directiva o de participación gerencial dentro del ente territorial, lo que implica que tampoco tendría incidencia en la manera en cómo se podría implementar una eventual decisión desfavorable a los intereses de dicho ente. Ahora, el simple hecho de que la hija del Togado preste sus servicios profesionales a la Alcaldía de Santa Marta no es

la manera en cómo se podría implementar una eventual decisión desfavorable a los intereses de dicho ente. Ahora, el simple hecho de que la hija del Togado preste sus servicios profesionales a la Alcaldía de Santa Marta no es suficiente para predicar un interés directo de aquélla en este especifico caso, de manera que se comprometa la imparcialidad del funcionario frente al asunto judicial que es sometido a su conocimiento.CUI: 47001600000020200000901 Número Interno 67788 Impedimento

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11 Para sustento y desarrollo de la inferencia antes esbozada, ha de consignarse que, como «OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATO» suscrito entre la señora Fonseca Plaza y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, fueron establecidas las siguientes:

1. Proyectar conceptos jurídicos especializados a los requerimientos realizados por la Oficina Privada del Despacho, en aras de cumplir con las funciones y/o obligaciones inherentes a esta.

2. Atender y proyectar las respuestas de las solicitudes, peticiones y requerimientos realizados que le correspondan a la oficina privada de despacho.

3. Asistir y responder las diferentes acciones constitucionales allegadas a la Oficina Privada del Despacho.

4. Proyectar Actos Administrativos de acuerdo a las indicaciones impartidas por el supervisor del contrato, requeridos y derivados de los diferentes procesos contractuales.

5. Apoyar en la realización de las observaciones jurídicas a los documentos precontractuales y contractuales de las diferentes

impartidas por el supervisor del contrato, requeridos y derivados de los diferentes procesos contractuales.

5. Apoyar en la realización de las observaciones jurídicas a los documentos precontractuales y contractuales de las diferentes modalidades de contratación estatal que sean presentadas por las diferentes dependencias de la administración distrital y sean asignadas por el supervisor.

6. Apoyar en el manejo de la plataforma del SECOP II de la entidad.

Así las cosas, queda claro aquí que las tareas a cumplir por la periente del servidor judicial nada tienen que ver o ninguna relación guardan con la génesis, el desarrollo de la actuación penal o el objeto de la misma, pues, desde la óptica de su actividad contractual, se tiene que dentro de las funciones pactadas no se encuentra, por ejemplo, la de asesorar al órgano gubernamental en las actuaciones penales en los que este intervenga.CUI: 47001600000020200000901 Número Interno 67788 Impedimento

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12 Por tanto, la hija del Magistrado impidiente tampoco tiene que ver, directamente, con el interés procesal que como interviniente le asiste a la Alcaldía de Santa Marta, situación que, por demás, podría concretarse en el evento en que ella fuera quien actúa en la causa como apoderada de dicha dependencia estatal4, al ser esta una de las eventuales víctimas del reato, situación que ya encuadraría en causal diversa, esto es la 3ª del artículo 56 procedimental5. Luego, entonces, es claro que, desde su ejercicio laboral,

víctimas del reato, situación que ya encuadraría en causal diversa, esto es la 3ª del artículo 56 procedimental5. Luego, entonces, es claro que, desde su ejercicio laboral, no se avizora ningún interés comprometido de ella que la ley prevé como fundantes de la causal de impedimento esgrimida, razón por la que no se observa cómo las decisiones judiciales que corresponda adoptar al funcionario pudieran llegar a afectarla. En resumidas cuentas, la señora Paola Andrea Fonseca Plaza ninguna relación tiene con la providencia pendiente de ser emitida por el Tribunal o la actividad judicial que a este le corresponderá adelantar en el procesamiento. De allí que sea dado deducir que el Magistrado FONSECA LIDUEÑA, no demostró que la decisión que debe suscribir le reporte, directamente a su consanguínea, un provecho patrimonial, intelectual o moral, incumpliéndose de esta manera las exigencias de pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia que deben acompañar el interés alegado.

4 Como apoderado de las víctimas, tal y como se constata en la foliatura obrante en el plenario, funge el abogado Danny Julián Quintana Torres. 5 Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.CUI: 47001600000020200000901 Número Interno 67788 Impedimento

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13 En tal orden de ideas, concluye esta Sala que la

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13 En tal orden de ideas, concluye esta Sala que la postulación exteriorizada no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad del juzgador. Corolario de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada será declarada infundada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA.

2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 47001600000020200000901

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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