CSJ - AP7584-2024(59052)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7584-2024(59052)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP7584-2024 Revisión No. 59052 Acta No. 293 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada mediante apoderado por BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES, contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la emitida el 1º de abril de esa misma anualidad, por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma cuidad que los condenó por el delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado.CUI 11001020400020210036400 Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 2 HECHOS Fueron resumidos por el tribunal ad quem , de la siguiente manera: “EI 29 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente los 22:15 horas, se encontraban realizando patrullaje por la carrera 27 con calle 73 del Barrio Omar Torrijos de esta ciudad (Cali), cuando de la central de radio los informa (sic) sobre un caso de disparos en la carrera 28 con calle 72w del Barrio Poblado II, inmediatamente se trasladan al lugar indicado, identificando en la carrera 28 4-72
la central de radio los informa (sic) sobre un caso de disparos en la carrera 28 con calle 72w del Barrio Poblado II, inmediatamente se trasladan al lugar indicado, identificando en la carrera 28 4-72 parque longitudinal del Barrio Poblado II, minutos antes habían (sic) trasladado a una persona herida al parecer por arma de fuego, por lo que realizaron labores de vecindario pertinentes frente al hecho acabado de suceder y la comunidad que se encontraba manifestó que dos sujetos, uno de estatura baja, piel trigueña, cabello corto y el otro de piel blanca estatura media, provenientes del barrio comuneros II, llegaron a la Carrera 28 hasta la calle 72w, donde se encontraba precisamente la víctima BRYAN RAMÍREZ SINISTERRA identificado con la T.l.95020709163, nacido el 03 de agosto de 1995, quien fuera recibiera (sic) seis impactos por arma de fuego e inmediatamente es remitido al hospital Isaías Duarte Cancino, donde fallece. Los policiales recorren la ruta de los agresores, indicada por los moradores y efectivamente a seis cuadras del lugar de los hechos, en el barrio comuneros", carrera 28 a con calle 72 R, son ubicados dos sujetos con las características dadas por la comunidad, razón por la cual se les leen los derechos del capturado y conducidos (sic) posteriormente ante la autoridad competente para su judicialización”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El día 30 de agosto de 2012, ante el Juzgado 4º Penal
y conducidos (sic) posteriormente ante la autoridad competente para su judicialización”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El día 30 de agosto de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de la captura y formulación de la imputación de los señores BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES, por los delitos de homicidio agravado enCUI 11001020400020210036400
Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 3 concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que fueron aceptados por los procesados.
2. El 1º de abril de 2013, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali realizó audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo, en el que dispuso condenar a los procesados a la pena principal de 38 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, por el mismo término de la pena principal.
3. Apelada esta decisión por el abogado defensor de los procesados, el juzgado de conocimiento niega dicho recurso, providencia que es recurrida en queja por el apelante y finalmente admitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
procesados, el juzgado de conocimiento niega dicho recurso, providencia que es recurrida en queja por el apelante y finalmente admitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
4. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020400020210036400 Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 4 Mediante dicha causal, atacó la dosificación punitiva realizada por el juez de primera instancia, refrendada por el ad-quem, por cuanto aseguró que aquella se realizó sin tener en cuenta la variación del criterio jurídico en materia de dosificación punitiva sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante las sentencias No. 33254 del 27 de febrero de 2013 y No. 43.624 del 20 de agosto de 2014. Indicó, que dentro del proceso de dosificación punitiva aplicado a sus poderdantes por virtud de la responsabilidad penal aceptada, se incrementó la pena en los términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aplicando la prohibición contenida en el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece que tratándose del delito de homicidio contra menores de edad, no se podrá aplicar una
contenida en el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece que tratándose del delito de homicidio contra menores de edad, no se podrá aplicar una rebaja de pena por aceptación de cargos. Apuntó, que según la jurisprudencia anteriormente mencionada, y que citó mecánicamente en la demanda de revisión, el nuevo criterio jurídico aplicable en casos como el que concita la atención de la Sala, es que ante la aceptación de cargos por parte del sentenciado en delitos de secuestro y homicidio doloso contra menores de edad, no hay lugar al incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. Afirmó, que de haber aplicado esta jurisprudencia la dosificación punitiva hubiera tenido otro resultado, pues a su juicio, el mínimo del que se partiría es de 300 meses los cuales, incrementados en el 5% por la alarma social, laCUI 11001020400020210036400 Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 5 gravedad del daño, la intensidad del dolo, la edad, entre otros factores, sería de 315 meses; por el concurso de delitos (por el delito de porte de armas) el a-quo adicionó 36 meses, por lo que quedaría un máximo de pena a imponer de 351 meses, y no de 456 meses, como finalmente se impuso. Indicó el demandante, que el quantum de las penas accesorias impuestas debe igualmente corregirse, por cuanto al ser accesorias siguen la suerte de la principal. Por tal razón, solicitó a la Sala la revisión del fallo condenatorio y “declarar fundada la causal invocada y
accesorias impuestas debe igualmente corregirse, por cuanto al ser accesorias siguen la suerte de la principal. Por tal razón, solicitó a la Sala la revisión del fallo condenatorio y “declarar fundada la causal invocada y declarar sin valor, parcialmente (sic) las sentencias del 01 de abril de 2013 y del 29 de agosto de 2013, proferidas la primera por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, y la segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto hace relación a los acápites de punibilidad y tasación de la pena, redosificando la pena que queda por cumplir por parte de los acá accionantes.”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de laCUI 11001020400020210036400
Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 6 demanda de revisión presentada por el apoderado de BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER BERNAL GRISALES, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, establecen los requisitos que debe reunir toda demanda de revisión, sin el cumplimiento de los cuales el pedimento carece de aptitud jurídica para ser estudiada por esta
establecen los requisitos que debe reunir toda demanda de revisión, sin el cumplimiento de los cuales el pedimento carece de aptitud jurídica para ser estudiada por esta Corporación. Lo anterior, bajo el supuesto de que dicho recurso extraordinario, el de revisión, pretende derruir el principio de cosa juzgada con que se ha arropado la decisión recurrida. 2.2. En primer lugar, el citado artículo 193 establece que quien promueve la demanda de revisión no sólo debe acreditar el interés jurídico, sino que debe haber sido reconocido legalmente en la actuación. Señala esa disposición, además, que cualquiera de los intervinientes en la actuación materia de revisión puede presentar directamente dicho recurso extraordinario, si es abogado, o de lo contrario tendrá que conferir poder especial a un profesional del derecho (Cfr. ultimo inciso del artículo 193 de la Ley 906 de 2004).CUI 11001020400020210036400 Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 7 2.3. En segundo lugar, el artículo 194 de la Ley 906 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y
los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.4. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, no obstante el poder especial aportado no tiene la facultad específica para presentar, en nombre de los sentenciados, la acción de revisión, falencia que impone la decisión inadmisoria. En este sentido, debe recordarse que, como bien lo ha sentado la jurisprudencia imperante de la Sala, si el recurrente no ostenta la calidad de abogado, la acción de revisión debe presentarse a través de apoderado especial, que debe ser abogado en ejercicio (Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, reiterada por los autos CSJ AP2034-2023, 19 jul. 2023 y CSJ AP1568-2024, 15 mar. 2024). Lo anterior, por cuanto la acción de revisión pretende levantar la intangibilidad de la cosa juzgada, y declarar sinCUI 11001020400020210036400 Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 8 valor una providencia que ya ha adquirido fuerza de ejecutoria, lo cual requiere de técnica jurídica y conocimientos en Derecho. Así lo dispuso la Sala, en la providencia con rad. 51933, arriba citada:
ejecutoria, lo cual requiere de técnica jurídica y conocimientos en Derecho. Así lo dispuso la Sala, en la providencia con rad. 51933, arriba citada: “[Las] características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.” (CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933). Entonces, la Sala advierte que el poder otorgado por los procesados PLAZA BRAVO y BERNAL GRISALES refiere expresamente que dan “poder amplio y suficiente (…) para que nos represente como apoderado en nuestro proceso” , pero no
Entonces, la Sala advierte que el poder otorgado por los procesados PLAZA BRAVO y BERNAL GRISALES refiere expresamente que dan “poder amplio y suficiente (…) para que nos represente como apoderado en nuestro proceso” , pero no confirieron la facultad específica, como debió haberse otorgado, para presentar la demanda de revisión, requisito que en el caso que ocupa la atención de la Sala impone su inadmisión.CUI 11001020400020210036400 Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 9 2.5. Lo anterior impide a la Sala adelantar el estudio de la demanda para efectos de su admisibilidad. Sin embargo como esta decisión no implica que la demanda no pueda volver a presentarse, una vez se acrediten todos los requisitos legales para avanzar al estudio de su admisibilidad, a ello se procederá si ellos deciden reintentar la acción, como es derecho de los condenados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por
BERMANS ANDRÉS PLAZA BRAVO y JHON ALEXANDER
BERNAL GRISALES.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020210036400
Número Interno 59052 Revisión Bermans Andrés Plaza Bravo y otro 10
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria