🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7586-2024(65194)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7586-2024(65194)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7586-2024 Radicación n.° 65194 Aprobado acta n.° 293 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 29 de junio de 2023, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en la que se condenó al procesado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO

2 HECHOS El 1 de febrero de 2016, aproximadamente a las 11:50 a.m., la patrulla de la Policía Nacional, integrada por los agentes Pablo Ricardo Getial Castro y Yeison Cueca Cárdenas, se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector de Venecia, de la ciudad Capital. Durante dicha actividad, miembros de la comunidad señalaron a dos

Cárdenas, se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector de Venecia, de la ciudad Capital. Durante dicha actividad, miembros de la comunidad señalaron a dos sujetos, quienes presuntamente habían cometido el hurto de un celular en un bus de servicio público. Ante el llamado de la ciudadanía, los agentes procedieron a intervenir para proteger la integridad de los dos individuos, ya que la comunidad intentaba agredirlos físicamente. Los sujetos fueron trasladados al Comando de Atención Inmediata (CAI) de Venecia, donde fueron identificados como JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO y David Muñoz Muñoz. A los individuos se les informó que serían trasladados a la Unidad Permanente de Justicia. En ese momento, el señor David Muñoz Muñoz extrajo de su bolsillo un billete de $20.000, mientras que JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO sacó uno de $50.000, entregándoselos al agente Getial Castro. Acto seguido, el señor Muñoz Muñoz manifestó al agente que “cuadraran y dejaran así, que para qué perder el tiempo”. Ante dicha situación, los uniformados procedieron a leerles sus derechos como capturados, en cumplimiento de los procedimientos legales correspondientes.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO

3

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

leerles sus derechos como capturados, en cumplimiento de los procedimientos legales correspondientes.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO

3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se imputó a David Muñoz Muñoz, el delito de cohecho propioartículo 405 del CP-. El procesado no aceptó cargos. El 19 de enero de 2022, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se imputó a JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO, el delito de cohecho propio -artículo 405 del CP. Cargos que tampoco fueron aceptados por el procesado. Radicado el escrito de acusación, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, el 29 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia se adicionó el verbo rector “ofrecer” acusándose al procesado por el delito consagrado en el artículo 407 del C.P. - cohecho por dar u ofrecer-.

El 30 de marzo de 2023, previa instalación de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia para verbalizar el preacuerdo suscrito con la defensa y el procesado, consistente en que los procesados aceptaban ser responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer a cambio de que se efectuara una rebaja de pena de la tercera parte.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO

4 El juez impartió legalidad a la negociación, previa verificación de que se respetaron los derechos y garantías al procesado y que fuera fruto de una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada. Las partes e intervinientes no presentaron recurso. En la misma oportunidad procesal, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP, y se profirió la sentencia condenatoria. En esta sentencia se condenó a los procesados a 32 meses de prisión, una multa de 44.44 SMLMV, y la accesoria de 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión de primera instancia fue apelada por las defensas de los procesados, y el 29 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

defensas de los procesados, y el 29 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo. A su turno la sentencia del juez de segundo grado fue objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor de JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO. LA DEMANDA El censor impugna la decisión del Tribunal en un único cargo, invocando la causal segunda del artículo 181 delCUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO

5 Código de Procedimiento Penal, al alegar la “falta de aplicación, interpretación errónea o indebida” de los artículos 38 y 68A del Código Penal. Según el demandante, tanto en primera como en segunda instancia, se negó de manera errónea la concesión de los beneficios de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria. Según la defensa, esta decisión se fundamenta en una interpretación equivocada y asistemática de la ley sustancias pese a que, a su juicio, el procesado cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a estos beneficios. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el censor argumenta que el operador judicial expuso ampliamente las razones para negarlo, basándose en tres puntos: i) el delito objeto de condena excluye dicho beneficio, según el artículo 68A, inciso 2º del

judicial expuso ampliamente las razones para negarlo, basándose en tres puntos: i) el delito objeto de condena excluye dicho beneficio, según el artículo 68A, inciso 2º del Código Penal; ii) la necesidad de tratamiento penitenciario y carcelario; y iii) la valoración de que el procesado no era proclive al delito. No obstante, la defensa considera que tales motivos no resultan suficientes ni están suficientemente motivados, dado que el procesado cumple con el requisito objetivo de que la pena impuesta no exceda los cuatro años de prisión. No obstante, el demandante sostiene que en cuanto a la prisión domiciliaria, no se ofrecieron argumentos claros que justificaran su negativa, lo que, según él, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa del procesado, al privarlo de conocer las razones por las cuales se le negó ese beneficio, impidiéndole así la posibilidad de reclamar su otorgamiento.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO

6 El recurrente insiste en que se cumplen todos los requisitos necesarios para que se concedan tanto la prisión domiciliaria como la suspensión de la ejecución de la pena, sin mencionarlos o acreditarlos, y subraya que la falta de una motivación adecuada en la decisión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. El censor también fundamenta su petición en la existencia de un supuesto defecto sustantivo en las decisiones judiciales, argumentando que los falladores

defensa y al debido proceso. El censor también fundamenta su petición en la existencia de un supuesto defecto sustantivo en las decisiones judiciales, argumentando que los falladores aplicaron normas inaplicables o realizaron interpretaciones contrarias a los principios de razonabilidad jurídica y a las garantías constitucionales. Señala que se omitió realizar una interpretación razonada y sistemática de las normas, se desconoció el derecho sustancial, y se justificaron de manera insuficiente las actuaciones judiciales. Además, sostiene que se configuró un defecto de ausencia de motivación, pues las decisiones no estuvieron debidamente argumentadas, afectando derechos fundamentales del procesado. Por lo tanto, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, conceder los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria al procesado. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario diseñado para ejercer control deCUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 7 legalidad y constitucionalidad sobre las sentencias de segunda instancia. Su propósito es garantizar el respeto a los derechos fundamentales, reparar los agravios sufridos, asegurar la efectividad de las garantías procesales y promover la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, este instrumento no está concebido como un espacio para plantear críticas desorganizadas, sin sustento técnico, ni

asegurar la efectividad de las garantías procesales y promover la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, este instrumento no está concebido como un espacio para plantear críticas desorganizadas, sin sustento técnico, ni para sostener discusiones basadas en apreciaciones subjetivas o convenientes para el recurrente. Por su carácter excepcional, el recurso de casación demanda que las pretensiones sean formuladas con rigor y claridad, respetando los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia argumentativa. En consecuencia, es esencial que la demanda cuente con una estructura lógica y persuasiva, orientada a justificar la intervención de esta Corporación. Dicha argumentación debe alinearse con los objetivos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y ajustarse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 del mismo cuerpo normativo, presentando cargos específicos contra la decisión objeto de impugnación. El recurrente tiene la obligación de identificar, de manera ordenada y precisa, los errores atribuidos al fallo del juez colegiado y desarrollar sus reparos conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Asimismo, debe evidenciar cómo el error alegado influye directamente en el sentido de la decisión, demostrando que,CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 8 de haberse corregido, el resultado habría sido distinto y

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 8 de haberse corregido, el resultado habría sido distinto y favorable a sus intereses. En este caso, los cuestionamientos planteados por el defensor carecen de los requisitos necesarios para un análisis de fondo en sede de casación. Tal insuficiencia obedece tanto a la falta de una argumentación adecuada desde el punto de vista formal, como a la ausencia de fundamentos sólidos que sustenten los reparos dirigidos contra la sentencia recurrida. En primer lugar, y como una crítica que cobija toda la demanda de casación, la Sala advierte que el censor no presentó de manera precisa y clara la causal de casación en la que funda su pretensión ni sus fundamentos fácticos y jurídicos, además de que el libelo presenta una serie de reclamos que no se refutan materialmente de la sentencia impugnada. En el cargo presentado, el libelista invoca de manera escueta la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que la negativa al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, tanto en primera como en segunda instancia, vulnera las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa. Aunque la defensa menciona dicha causal, cuyo propósito es la declaratoria de nulidad por vulneración de garantías fundamentales y al debido proceso, no satisface la carga argumentativa requerida para su configuración.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

propósito es la declaratoria de nulidad por vulneración de garantías fundamentales y al debido proceso, no satisface la carga argumentativa requerida para su configuración.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO

9 La petición invalidante formulada desconoce los principios que limitan la declaratoria de nulidades. En virtud del principio de taxatividad, solo pueden alegarse las nulidades expresamente contempladas en la ley. Además, conforme al principio de protección, no es posible invocarlas cuando la parte que las alega haya contribuido a su configuración, salvo que se acredite ausencia de defensa técnica. Por otro lado, el principio de convalidación establece que, incluso ante la existencia de una irregularidad, esta se considera subsanada si las garantías fundamentales no fueron afectadas y la parte perjudicada no la objetó oportunamente. Asimismo, la nulidad debe cumplir con el principio de trascendencia, es decir, la irregularidad debe afectar de manera sustancial las garantías constitucionales de los sujetos procesales o vulnerar los pilares esenciales del proceso. A su vez, el principio de instrumentalidad indica que no se declarará la nulidad de un acto procesal si este cumplió con su finalidad esencial sin transgredir derechos fundamentales. Finalmente, bajo el principio de residualidad, la nulidad solo procede cuando no existe otra forma de subsanar el error. No obstante, el contenido de la demanda se ajusta más

fundamentales. Finalmente, bajo el principio de residualidad, la nulidad solo procede cuando no existe otra forma de subsanar el error. No obstante, el contenido de la demanda se ajusta más a la causal primera de casación, que se refiere a la violación de la ley sustancial en la sentencia. Los planteamientos de la defensa se centran principalmente en cuestionar la interpretación o aplicación de la norma por parte de losCUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 10 jueces de instancia, lo que corresponde a errores en la aplicación del derecho sustantivo, y no a irregularidades procesales que ameriten la declaratoria de nulidad. En este contexto, la Sala ha enfatizado que, cuando el reproche se funda en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante debe demostrar que el juez de segunda instancia incurrió en uno de tres errores posibles: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma. La falta de aplicación se presenta cuando el juez omite utilizar una norma que resulta aplicable al caso, ya sea porque desconoce su existencia, cuestiona su validez temporal o territorial, o erróneamente concluye que no es pertinente. Por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando, a pesar de identificar adecuadamente los hechos, el juez selecciona incorrectamente la norma aplicable o califica de manera equivocada las circunstancias del caso.

pertinente. Por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando, a pesar de identificar adecuadamente los hechos, el juez selecciona incorrectamente la norma aplicable o califica de manera equivocada las circunstancias del caso. Finalmente, la interpretación errónea se configura cuando el juez aplica la norma correcta, pero le atribuye un significado que no corresponde o le asigna efectos contrarios a su verdadero contenido. En situaciones donde la interpretación errónea afecta la correcta aplicación de la norma, el demandante debe precisar si el error radica en una falta de aplicación o en una aplicación indebida. Además, tiene la carga de identificar claramente la disposición legal afectada, explicar el errorCUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 11 cometido y señalar cuál era la norma que debía haberse aplicado en su lugar. Es importante destacar que no se pueden alegar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida respecto de la misma disposición legal, ya que estos conceptos son excluyentes. Asimismo, el demandante debe sustentar de manera concreta y precisa los fundamentos de su reproche, indicando las normas presuntamente infringidas y la forma en que el error del juez alteró el sentido de la decisión. En el caso concreto, se observa que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para estructurar

infringidas y la forma en que el error del juez alteró el sentido de la decisión. En el caso concreto, se observa que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para estructurar adecuadamente el cargo. No especificó si su alegato se fundamentaba en una falta de aplicación, una interpretación errónea o una aplicación indebida de la norma. Aunque señaló que sus objeciones recaían sobre los artículos 38 y 68A del Código Penal, no desarrolló una argumentación suficiente para evidenciar el presunto error en su interpretación o aplicación. Además, aunque mencionó algunos artículos que podrían ser relevantes al caso, no explicó de manera clara cómo su inobservancia podría alterar de manera significativa el sentido de la decisión adoptada. Ahora bien, incluso si se superaran las imprecisiones en la causal invocada por el recurrente, la Sala advierte que el reproche formulado por la defensa respecto a la negativa de conceder los beneficios no está sustentado en la demostración de una falta de aplicación, interpretaciónCUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 12 errónea o aplicación indebida de alguna norma constitucional o legal aplicable al caso. La lectura de la sentencia recurrida indica que la decisión de no conceder la prisión domiciliaria a JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO se fundamentó en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable . El

decisión de no conceder la prisión domiciliaria a JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO se fundamentó en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable . El Tribunal precisó que, conforme al artículo 38B del Código Penal, la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural requiere el cumplimiento de ciertos requisitos: (i) que la pena mínima de la conducta punible no supere los ocho años; (ii) que el delito no se encuentre incluido en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal; (iii) que el condenado demuestre arraigo social y familiar; y (iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Así mismo el Tribunal, agregó: “Lo anterior indica que le asiste razón al juez cuando negó la prisión domiciliaria a Juan Manuel Aristizábal Buitrago, dado que la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, está incluida en el listado del inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. (…) Por tanto, al existir prohibición expresa para el otorgamiento de la prisión domiciliaria dispuesta en la norma en cita, y al no haberse demostrado alguna circunstancia excepcional, como la calidad de padreCUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 13 cabeza de familia, la sala confirmará la sentencia objeto

circunstancia excepcional, como la calidad de padreCUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 13 cabeza de familia, la sala confirmará la sentencia objeto de alzada.”1 Lo que queda claro entonces es que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para conceder la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria solicitada por el procesado, debido a la expresa prohibición legal establecida en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de

2000. Esta norma dispone de manera clara: “…Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva… quienes hayan sido condenados por delitos… cohecho por dar u ofrecer”.

La conducta punible por la que fue condenado el procesado, cohecho por dar u ofrecer, está incluida en este listado, lo que impide de manera directa el acceso a dichos beneficios. Además, no se acreditó ningún requisito excepcional que permitiera acceder a la prisión domiciliaria, como la condición de padre cabeza de familia. Por tanto, no puede atribuirse error alguno en la aplicación de la ley sustancial por parte del juez de segundo grado, ya que dicha prohibición legal exime a los falladores y

como la condición de padre cabeza de familia. Por tanto, no puede atribuirse error alguno en la aplicación de la ley sustancial por parte del juez de segundo grado, ya que dicha prohibición legal exime a los falladores y a esta Corporación de realizar un examen de carácter

1 Folio 7, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123959699.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 14 subjetivo, el cual procede exclusivamente una vez se haya verificado el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en la norma para otorgar el beneficio. Esta postura se ha desarrollado de manera amplia y pacífica por esta Sala2, al señalar que, ante la no configuración del requisito objetivo, como lo es la expresa prohibición legal, no resulta viable examinar otros factores. Además de esto, no puede perderse de vista que los delitos que se encuentran enlistados en el artículo 68A del Código Penal, son considerados por el legislador como los más graves, incluyendo el cohecho por dar u ofrecer; y que, conforme al alcance y la gravedad de esta conducta, lo que se pretende por el legislador con la prohibición de beneficios a quienes resulten condenados por estos delitos, es que las penas sean cumplidas en tu totalidad. Por ende, cualquier decisión judicial que materialice este fin se encuentra enmarcada en lo establecido por la ley. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen,

decisión judicial que materialice este fin se encuentra enmarcada en lo establecido por la ley. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.

2 CSJ.SP Radicado N. 52.169 del 9 de mayo de 2018.CUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO 15 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO contra la sentencia del 29 de junio de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la

insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI. 11001600001520160100501

CASACIÓN N.I.: 65194

JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL BUITRAGO

16

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...