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CSJ - AP759-2019(52294)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP759-2019(52294)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

, r República de Colombia Corre Suprema de Jastlela Sala da Casaclée Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP759-2019 Radicación N° 52294 Acta 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación interpuestas por los defensores de WILMAR VERA PENA y EXAR URIEL ZAMBRANO REYES contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, confirmó el fallo condenatorio proferido el 20 de octubre del mismo ario por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca, por el delito de hurto calificado agravado. 1 C2 arción No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uñe! Zambrano Reyes HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal en la siguiente forma: En zona rural del municipio de Tame (Arauca) en horas de la madrugada del 24 de octubre de 2008, fueron sustraídas 32 reses raza cebú, simmental normando y doble propósito de raza lechera de la finca La María de propiedad de María Ofelia Poveda Tirado Las circunstancias anteriores a la comisión del hurto hacen relación a la llegada de unos obreros a trabajar en la mencionada finca, quienes dan a entender a su dueña que iban a separar las mejores reses de leche para

criarlas de manera especial logrando ubicarlas en un potrero cercano a la finca vecina de propiedad de Gustavo Bermúdez. Los trabajadores que urdían el hurto dan entonces en excusarse para asistir al trabajo y disponen el día anterior bajo la dirección de Exar Uriel Zambrano Reyes, docente del municipio de Tame, llegar en motocicleta como en efecto lo hace Luis Alejandro Jiménez Arévalo en compañía de Jesús Omar Mejía, Luis Alejandro Gutiérrez, John Alexander Gutiérrez y el menor Carlos Alberto Moreno, quienes rompiendo cercas de alambre y portones llevan los semovientes hasta el embarcadero de ganado de la finca contigua de Gustavo Bermúdez, donde WILBER VERA PEÑA encargado de esta finca y mediante el pago de dinero, se prestó para que en dicho embarcadero arrimara el camión a donde fue subido el ganado hurtado". 2 C2a Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uric! Zambrano Reyes ANTECEDENTES 1-E1 31 de julio de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame con funciones de Control de Garantías se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado contra Luis Alejandro Jiménez Arévalo, WILMAR VERA PEÑA y EXAR URIEL ZAMBRANO REYES. 2-E1 26 de noviembre de aquel ario el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de WILMAR VERA PEÑA;

posteriormente, el 10 y 22 de marzo de 2011 se concedió libertad por vencimiento de términos a EXAR URIEL ZAMBRANO REYES y Luis Alejandro Jiménez Arevalo, respectivamente. 3El 27 de agosto ante la Juez Penal del Circuito de Saravena, el Fiscal Único Seccional de Tame radicó escrito de acusación contra los mencionados por el delito de hurto calificado agravado, audiencia llevada a cabo el 28 de septiembre del ario últimamente citado.

4. Culminada la fase del juicio por el Juez 2° Penal del Circuito de Arauca, quien conoció de la actuación por el impedimento de su homólogo de Saravena, condenó el 20 de octubre de 2017 a los procesados Luis Alejandro Jiménez Arévalo, WILMAR VERA PEÑA y EXAR URIEL ZAMBRANO REYES por el delito de hurto calificado agravado a la pena de

3 Casación No. 52294 Wilmar Vera Perla, Exar Uric! Zambrano Reyes 9 años de prisión, negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenó sus capturas.

4. Interpuesto recurso de apelación, únicamente por el defensor de WILMAR VERA PEÑA, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en sentencia del 4 de diciembre de 2017 confirmó el fallo.

La defensa de EXAR URIEL ZAMBRANO REYES acudió a sede de segunda instancia como NO recurrente.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de WILMAR VERA PEÑA

El demandante postula cinco cargos a saber:

Primer cargo Cita los artículos 29 de la Constitución Política y 16, 17, y 457 de la Ley 906 de 2004, para indicar que la prolongación injustificada de la audiencia del juicio oral por sucesivas suspensiones, configura causal de nulidad por violación de la garantía fundamental al debido proceso y desconocimiento de los principios de concentración e inmediación. Apoyado en varios apartes del fallo del Tribunal sobre las causales de suspensión que sufrió el proceso, alega que los aplazamientos no son imputables a él por cuanto sólo 4 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uric! Zambrano Reyes solicitó dos suspensiones antes de la lectura de fallo, es decir, cuando ya había terminado el juicio. Aduce que el legislador estableció la necesidad de llevar a cabo el juicio en tantas audiencias continúas fueran necesarias, a efecto de acercarse a la verdad de los hechos y resolver el asunto sometido a su conocimiento, emitiendo el sentido del fallo con soporte en las pruebas practicadas en su presencia. En conclusión, razona que el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración no solo afectan al juzgador en el momento de llegar a un convencimiento acerca de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, sino que puede lesionar el derecho a la defensa, toda vez que una audiencia prolongada en el tiempo haría inoperante la posibilidad de solicitar aclaraciones o adiciones a un testimonio en los términos del artículo 393 de la Ley 906 de 2004, o quebrantaría los principios de

presunción de inocencia y el derecho fundamental a la libertad. Solicita, también, la nulidad de la actuación por violación a las normas rectoras de inmediación y concentración de la prueba debido al cambio del titular del despacho, el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, porque "obedeció a una situación administrativa", no a un motivo de fuerza mayor o caso fortuito sino por la designación de un nuevo titular que desconocía el proceso. 5 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uric! Zambrano Reyes Sostiene que el juez de conocimiento ante quien' se "elaboraron las pruebas" es diferente al funcionario que anunció el sentido del fallo, individualizó la pena y realizó la lectura de la sentencia, lo cual hace procedente declarar la nulidad de la actuación. Segundo Cargo. Invoca la causal segunda por violación de los derechos fundamentales en consideración al recaudo de prueba ilícita e ilegal. Con fundamento en varios párrafos que transcribe de la sentencia de segunda instancia, objeta el fallo por haber tenido en cuenta las grabaciones de las conversaciones que sostuvo la víctima con los procesados, porque en su concepto desconoce en su totalidad la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el acusado Luis Alejandro Jiménez Arévalo, quien mencionó las circunstancias mediante las cuales "fue obligado a rendir esa declaración o confesión" por María Ofelia Poveda, quien "lo retuvo cinco días, lo amenazó, lo presionó e intimidó". Sin más apreciaciones, paso seguido sostiene que se violaron los derechos del menor Carlos Alberto Romero

Chagualo, a quien se le grabó sin su consentimiento y la presencia de su representante legal, de modo que resulta equivocado que el Tribunal haya aducido que al no ser llamado por la fiscalía a declarar ninguna irregularidad se cometió. 6 C2/0Casación No. 52294 Wilrnar Vera Peña, Exar Uriel Zambrano Reyes Tercer Cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución Politica. Se pregunta cómo si toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, el Tribunal no realizó manifestación alguna en torno a que el proceso sufrió una serie de dilaciones que permitió su duración por más de 8 arios. Igualmente señala que el juez desconoció en la sentencia las declaraciones de los tres implicados en la medida que no las mencionó ni valoró. seguidamente indica que la única prueba que practicó el último juez fue el interrogatorio de Luis Alejandro Jiménez Arévalo, la cual, en su concepto, no fue clara y contundente porque "no buscó lograr la verdad verdadera de • lo sucedido en la presunta confesión que realizó en las grabadon es ilegales realizadas por la víctima, de las acusaciones a los otros procesados y de las presiones" ejercidas por parte de la ofendida y las personas que se encontraban en la casa de habitación al momento de realizar los audios. Considera que la fiscalía no hizo una investigación integral para lograr vincular a las otras personas mencionadas dentro del proceso y lograr la verdad de lo 7CCaassaacciióónn No. 52294 Wilmar Vera Peña,

Exar Une! Zarnbrano Reyes acontecido, como son los casos de: Jesús Omar Mejía, quien al parecer lideró el hurto y a la fecha no se sabe si existe investigación en su contra, si está siendo procesado, fue capturado o condenado; Jhon Alexander Gutiérrez Gutiérrez, personaje apodado Alex y que al parecer aceptó los cargos por hurto calificado agravado, pero se desconoce si realizó confesión, rindió entrevista o declaración sobre lo sucedido, pues aparece en la grabación con María Ofelia Parada cuando se encontraba ejerciendo como soldado profesional en el Batallón Navas Pardo del municipio de Tame y había laborado en condición de motosierrista en el predio de la víctima. Se pregunta por qué el Juez y el Tribunal confunden a Jhon Alexander Gutiérrez con su defendido WILMAR VERA, encargado de la finca vecina de propiedad de Julio Bermúdez, y quien nunca trabajó con la víctima, no ha prestado sus servicios al Ejército Nacional como soldado, no tuvo participación en las grabaciones y mucho menos manifestó su deseo de colaborar con la investigación donde no aceptó cargos. Echa de menos la declaración del menor Carlos Alberto Chagualo, prueba solicitada y prescindida finalmente por la fiscalía, toda vez que era muy importante para esclarecer los hechos máxime cuando participó en las grabaciones realizadas ilegalmente por la víctima y quien nunca debió ser mencionado como referencia en los fallos dictados. 8 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uric! Zambrano Reyes En conclusión sostiene que no hubo investigación

integral. Cuarto Cargo. Lo postula sobre la base de 'la no responsabilidad de los acusados, derivada de la falta de investigación integral y la errónea apreciación probatoria." Para el caso cita jurisprudencia de la Corte en torno a la legalidad que tienen las grabaciones recaudadas por la víctima, para sostener que el Tribunal no debió tener en cuenta lo manifestado en ellas por el menor Carlos Alberto Romero Chagualo, quien además no se llama Carlos Alberto Moreno según lo dice la colegiatura, dado que el fiscal renunció a su testimonio y por tanto no podría otorgársele válidez alguna. Agrega que en el análisis de los hechos el Tribunal confunde a su poderdante WILMAR VERA PEÑA con "Alex" quien en realidad era Jhon Alexander Gutiérrez Gutiérrez, equivocación cometida, también, por el juzgador de primera instancia. Quinto cargo. Lo titula "carencia o falta de motivación o falsa motivación". 9 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uriel Zambrano Reyes Con apoyo en una sentencia de esta Corporación alusiva a la motivación de las decisiones judiciales, sin más consideraciones sostiene que el proceso 'merece una revisión a fondo" por lo cual solicita "sea casada de manera oficiosa la presente demanda, en el evento en que no prospere la demanda o sea inadmitida por violación flagrante de los derechos fundamentales, como el debido proceso, libertad, derecho de defensa y de contradicción?. Así, pide casar la sentencia, dictar un fallo de reemplazo que absuelva a VERA PEÑA y a los otros procesados y ordene la cancelación de las órdenes de

captura.

2. A nombre de EXAR URIEL ZAMBRANO REYES.

Previo a desarrollar los tres cargos que formula, demanda bajo el título de "revocatoria del fallo de segunda instancia", decretar la nulidad de toda la actuación desde el 31 de julio de 2010, cuando fueron capturados los indiciados EXAR URIEL ZAMBRANO REYES, LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ ARÉVALO Y WILMAR VERA PEÑA, en razón de que la prueba - informe de registro mecanográfico suscrito por el PT. Leonardo Javier Duarte, con fecha 5 de mayo de 2010aportada por la fiscalía al Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Tame era ilegal e ilícita, por cuanto las grabaciones no fueron recibidas por un funcionario competente ni autorizadas por el fiscal que adelantaba la investigación. 10 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Une!Z ambrano Reyes Agrega que si el Juez Promiscuo Municipal de Tame, desde un principio hubiera corregido el acto irregular, las resultas del proceso serían diferentes, no hubiera legalizado la captura de los imputados y habría ordenado el archivo de la actuación. Dice que en el caso de no atenderse esta petición por tratarse de un acto preclusivo, debe decretarse la nulidad de la actuación a partir del momento que se profirió el sentido del fallo por carencia de una motivación sucinta del mismo, que era lo mínimo que debía hacer el nuevo juez que no practicó las pruebas en su totalidad. En este sentido señala que el funcionario estuvo en la última audiencia del 21 de septiembre de 2016, cuando

recibió el testimonio de Luis Alejandro Jiménez Arévalo y escuchó los alegatos de conclusión, lo cual en su criterio, configura violación de derechos fundamentales: "el debido proceso constitucional y el derecho de defensa". Agrega que lo único que hizo después fue identificar a los procesados y acto seguido informar que la sentencia sería de carácter condenatorio por el delito de hurto calificado agravado, cuando debió motivar de manera breve el fallo con una relación de los hechos, pruebas valoradas en sede de juicio y una contestación a los alegatos de la defensa, lo cual no ocurrió. En su concepto el solo anuncio del sentido de la sentencia, identificación de los procesados y notificación de 11 asaeión No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Une! Zambrano Reyes los delitos por los cuales condena o absuelve, es una afrenta al debido proceso. Apoyado en jurisprudencia de la Sala Penal indica que el anuncio del fallo por parte del juez de conocimiento constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescendible. En otro tema, informa que mediante auto de 6 de septiembre de 2017 el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca lo removió del cargo de defensor de confianza de EXER URIEL ZAMBRANO, para designar a la defensora pública Yurley Mora Casadiego, quien hizo 'presencia para la lectura de la sentencia de primera y segunda instancia" sin ejercer la defensa técnica que era debida. Añade que si bien desde el mes de diciembre de 2016

fue citado para asistir en cinco ocasiones a las audiencias sin lograrse su comparecencia, es lo cierto que el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004 no autorizaba al Juez a desplazarlo. Estas irregularidades, estima, son violatorias del debido proceso y el derecho de defensa que originan la nulidad, única forma de subsanar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del C. de P.P., habida cuenta que el ordenamiento jurídico no prevé la remoción del defensor de confianza para nombrar uno público. 12 Casación No. 52294 Wilmar Vera Pena, Exar Uriel Zambrano Reyes Propone que en el caso de no superarse las dos nulidades formuladas se proceda a revocar la sentencia del Tribunal, en atención a la errada valoración probatoria que realizó, toda vez que sustentó su decisión en una prueba ilegal como lo fue la trasliteración efectuada por el servidor de policía judicial, dos arios después en que supuestamente fueron recaudadas las grabaciones por parte de la presunta víctima a los acusados Luis Alejandro Jiménez Arévalo, WILMAR VERA PEÑA y el menor Carlos Alberto Romero Chagualo. Dice que fue la víctima quien le indicó al policial los nombres de los interlocutores y a través de un informe de registro mecanográfico CD dejó plasmado lo que aparentemente escuchaba en unas conversaciones entre la víctima y los mencionados, hecho que comporta el capricho del funcionario judicial en querer de cualquier manera condenar a los procesados. Soporta sus manifestaciones en el audio que se abrió

en la audiencia a solicitud de la defensa y donde se escuchan unas voces que no identifican a los interlocutores, como sí sucede en el informe de policía judicial en el que aparecen registrados sus nombres, situación fáctica de la cual surge la pregunta acerca de qué tan legal es la grabación. Suma a lo expuesto el desconocimiento por parte del ad quem de las pruebas aportadas por la defensa, que no 13 Casación No. 52294 Wilmar Vera Perla, Exar Uriel Zambrano Reyes eran otras que los testimonios de los acusados, los cuales califica como contestes, coherentes y coincidentes en cuanto al conocimiento de cada uno y que desafortunadamente no fueron objeto de valoración. Cuestiona que en ningún aparte de la sentencia de primera y segunda instancia se aprecie un examen de los testimonios de los procesados, para confrontarlos con las pruebas de cargo que no eran otras que las grabaciones tomadas por la ofendida. En su concepto no es posible condenar a los acusados por unas grabaciones efectuadas sin el consentimiento de los mismos. Con sustento en jurisprudencia de la Sala Penal, señala que una grabación requiere de los siguientes requisitos para su validez: i) que sea realizada directamente por la víctima del delito o con su aquiescencia, ii) que capte el momento del accionar criminoso o su desarrollo y que su finalidad sea la de preconstituir la prueba del hechos punibles, supuestos que deben concurrir simultáneamente. En el presente caso, dice, las grabaciones no se realizaron cuando se estaba frente al accionar criminoso, fueron efectuadas, al parecer, 36 días después del supuesto

hurto, es decir no en el momento mismo en que se cometía la conducta punible, tampoco en su desarrollo, como lo pretende legalizar el Tribunal para dar visto bueno a la sentencia de primera instancia. 14 C7e Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uriel Zambrano Reyes A continuación el demandante procede a desarrollar los cargos así: Primer Cargo Causal Primera. Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso "por violación de la grantía fundamental de la legalidad por violación directa de la ley sustancial,f undada en la falta de aplicación de los artículos 29, inciso 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución Política, 6, 23, 27 y 360 del Código de Procedimiento penal". Después de transcribir cada uno de los artículos mencionados, indica que el ad quem desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no aplicó el precedente judicial como le era exigible, o mejor dicho lo aplicó indebidamente, dado que la sentencia que trajo a colación para aplicarla al caso concreto fue mutada para su propio beneficio en detrimento del orden constitucional y legal, con el propósito de dar visos de legalidad a la sentencia del a quo. Por tal motivo, aduce que las grabaciones efectuadas por María Ofelia Tirado Poveda a los procesados, al parecer en su lugar de residencia, por cinco días, las hizo sin su 15 C2/4Casación No. 52294

Wilmar Vera Pena, Exar Uriel Zambrano Reyes consentimiento, situación que genera la nulidad de toda la actuación por la afrenta al debido proceso, mucho más cuando no se hicieron en el momento preciso en que se estaba cometiendo el hurto. En esa dirección procede a analizar apartes de algunas grabaciones, para indicar que de la transcripción efectuada por la policía judicial respecto de las conversaciones entre Alejandro Jiménez Arévalo y 'Jesús" no hay resquicio de hurto de ganado. Reitera, como lo hizo en la solicitud de revocatoria, los requisitos que exige la jurisprudencia para que una grabación pueda llegar a tener validez en un proceso penal y sostiene con fundamento en una sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional -T-233 de 2007que las grabaciones aportadas por la víctima sin el consentimiento del acusado son nulas de pleno derecho. Segundo cargo Causal segunda. Nulidad "por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción por violación de la garantía fundamental de la legalidad por violación indirecta de la ley sustancial, fundada en la falta de aplicación de los artículos 29, inciso 1° y 2° de la Constitución Política, 6° y 27° del C. de P.P." Indica que es notorio que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación que sustenta carece de 16 Casación No. 52294 Wihnar Vera Peña, Exar Uriel Zambrano Reyes fundamento legal, porque el ad quem faltó al deber constitucional y legal de motivación de su decisión y por tal razón se viola flagrantemente el artículo 29 de la

Consitución Política. Por ello se debe casar la sentencia y en consecuencia dictar una de reemplazo para absolver a su prohijado y ordenar la cancelación de la orden de captura. Reitera que el ad quem ha basado su decisión en prueba ilegal e ilícita, las que debieron ser excluidas desde el inicio de la investigación, pues al valorar las grabaciones realizadas por la víctima dio al traste con toda la legalidad del ordenamiento jurídico, habida cuenta que fueron producidas con el desconocimiento de las reglas de aducción de la prueba sin autorización de la autoridad judicial competente y por fuera de los cauces constitucionales y legales, por manera que el informe del registro mecanográfico riñe con la legalidad afectando el debido proceso constitucional y el derecho a la defensa. No quedó demostrado que las grabaciones fueran consentidas, contrario sensu, el mismo Alejandro Jiménez Arévalo dijo que estuvo en la casa de la dueña de la finca bajo presión y amenaza porque allí había unos hombres armados. Y como es la misma víctima quien reconoce que en su vivienda estaban sus familiares, hermanos, obreros y dos particulares, el ad quem debió dar credibilidad a lo atestiguado por dicho procesado. 17 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uriel Zambrano Reyes En tales condiciones pide llevar a cabo una revisión de fondo y "casar de manera oficiosa la presente demanda en el evento en que no prospere o sea inadmitida, por violación flagrante de derechosf undamentales": Incorpora a su alegación, la falta de motivación del sentido del fallo como parte de la estructura del proceso,

reiterando los mismos planteamientos expuestos en el acápite que denominó "revocatoria del fallo de segunda instancia", en el sentido que el juez debío realizar un análisis en torno a las pruebas practicadas en el juicio, para luego informar su decisión final. Añade que el nuevo juez ni siquiera preguntó a las partes si tenían alguna observación en cuanto a si querian continuar el juicio en razón del cambio producido, teniendo por ello la obligación de motivar con mayor profundidad el sentido del fallo. Tercer cargo. Causal tercera. Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, "por violación al debido proceso, derecho de defensa, y contradicción por violación de la garantía fundamental de la legalidad, por violación indirecta de la ley sustancial fundada en la falta de aplicación de los artículos 29, inciso primero y segundo de la constitución política por error de hecho" 18 Casación No. 52294 Wilmar Vera Pena, Exar Uriel Zambrano Reyes Sostiene que es indiscutible el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, tanto por el a quo como por el ad quem, toda vez que se le dio mérito probatorio a unas pruebas que no lo merecían, como lo son las grabaciones efectuadas por la supuesta víctima, aunado al hecho consistente en que el juez no estuvo presente en el momento en que fueron aducidas en el juicio y además no se realizó valoración de los medios probatorios en su conjunto, otorgando equivocadamente el valor de prueba reina a unas grabaciones ilegales.

Reitera así que es exigible valorar las pruebas en su conjunto y comoquiera que las únicas a confrontar eran los testimonios de los acusados, debió haberse dedicado mayor atención en la sentencia de segunda instancia con el fm de alcanzar la justicia, y en el presente caso eso no sucedió porque el juez que practicó las pruebas no fue el mismo que profirió la sentencia. Por lo expuesto solicita casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo absolviendo a su defendido EXAR URIEL

ZAMBRANO REYES.

CONSIDERACIONES Demanda a nombre de Mimar Vera Peña 1-E1 escrito no satisface los presupuestos mínimos formales y materiales que permitan disponer su admisión, 19 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Une! Zambrano Reyes de acuerdo con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Los argumentos ofrecidos por el libelista contravienen los principios de autonomía y claridad, toda vez que en el contexto de cuatro cargos reiteró temas con yerros de diferente naturaleza que se imponía postular de manera independiente conforme con la causal de casación que los codifica y su trascendencia en la actuación. Así, en el primer y tercer cargo hace cuestionamientos en torno a las suspensiones o dilaciones del juicio y el desconocimiento del juez natural. En el segundo, tercero y cuarto se refiere a las presuntas grabaciones ilegales desde ópticas diferentes. En el tercero y cuarto se ocupa de la falta de investigación integral. Y finalmente en el quinto cargo, hace alusión llanamente a la falta o falsa motivación de la sentencia.

Igualmente, falta el demandante al principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos de las alegaciones deben corresponder en un todo con la realidad procesal, axioma omitido en la mayor parte del libelo. 20 asadón No. 52294 WiLmar Vera Peña, Exar Uñe! Zambrano Reyes 2De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la censura por vía de nulidad admite flexibilidad en su desarrollo pero su formulación no es del todo libre, pues dada la naturaleza del recurso extraordinario de casación se hace forzoso el cumplimiento de las exigencias técnicas que lo rigen. De allí surge ineludible que el libelista precise el tipo de irregularidad que afecta la estructura del proceso o las garantías de las partes, proponga el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, señale sus fundamentos, relacione las normas que estima infringidas, demuestre su repercusión y lo más importante, la trascendencia que tiene en la actuación. Lo anterior por cuanto en el presente caso el recurrente no indica de qué manera las suspensiones del juicio perjudicaron a su prohijado, más exactamente, en qué consistió la vulneración a su derecho de defensa, si dicha situación le impidió ejercer la garantía y si los resultados del proceso hubieran sido diferentes en el evento que las suspensiones no se hubieran presentado. Según lo informa la actuación, la prolongación del juicio al menos por parte de los funcionarios judiciales, tuvo algunas razones de fuerza mayor que no pueden ser calificadas como injustificadas. Valga reseñar que el debate público se inició el 15 de febrero de 2011 por la Juez Penal

del Circuito de Saravena, quien escuchó las teorías del caso 21 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Uriel Zambrano Reyes por parte de la fiscalía y los defensores, pero no pudo continuarlo a raíz de solicitudes de aplazamiento y de su asesinato en el mes de abril de 2011, lo cual originó el traslado del juzgado a la ciudad de Arauca, donde el proceso fue asumido por otro funcionario que pese a fijar fecha para continuarlo en mayo de ese ario, no logró realizarlo debido a un paro de transportes y finalmente, por el impedimiento que advirtió en el mes de agosto en razón de haber impartido la aprobación del preacuerdo y proferido la correspondiente sentencia condenatoria contra otro de los indiciados, por los mismos hechos. Por lo anterior el proceso pasó al Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, quien inició la práctica de las pruebas, las cuales se surtieron en varias audiencias debido a los continuos aplazamientos solicitados en varias oportunidades por los defensores de los procesados. Debe destacarse que aun cuando el demandante aduce que sólo solicitó dos suspensiones del juicio, es lo cierto que a su instancia se produjeron seis: en mayo 26 de 2011 -fol. 227 del c.o. 1 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena-; septiembre 23 de 2011, mayo 16 de 2012, mayo 17 de 2013, diciembre 15 de 2016 y marzo 29 de 2017 -fol. 13, 54, 69, 162, 171 del c.o. 1 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca-.

De hecho ante la situación anteriormente advertida, el Tribunal precisó que en el expediente "aparecen de bulto toda una serie de solicitudes de aplazamientos y 22 Casación No. 52294 Wilmar Vera Peña, Exar Une!Z ambrano Reyes suspensiones de las audiencias, así como sustituciones, renuncias y toma nuevamente de los poderes conferidos por los acusados a sus abogados...t odo lo cual rechaza de plano la argumentación de la defensa en ese sentido", motivo por el cual, no puede atribuirse ahora responsabilidad por estos hechos a la administración de justicia. De otra parte, el censor no reveló de qué manera el cambio del operador servidor violó las garantías fundamentales de su prohijado y era imperativo que mediante una argumentación lógica expusiera las razones, ya que su sola enunciación es insuficiente para considerar que el cargo ha sido desarrollado. En el presente caso el cambio del juez que abrió el proceso a juicio, obedeció a una situación administrativa que comportó su continuidad por otro funcionario que recibió la última declaración, escuchó las alegaciones de las partes, emitió el sentido del fallo y lo profirió, sin que se advierta en ninguna de esta

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