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CSJ - AP759-2022(55480)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP759-2022(55480)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP759-2022 Radicación n° 55.480 C.U.I. 05001600020620155699701 (Aprobado Acta No.42) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para conocer del recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, hacen manifiesto los magistrados, doctores FABIO OSPITIA GARZÓN,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA CASTRO,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ

BARBOSA, HUGO QUINTERO BERNATE y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480

JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente forma: A eso de las 6 de la tarde del 13 de noviembre de 2015, los amigos

Sergio Alexander Muñoz Vásquez y Maicol Correa Suárez transitaban por la carrera 48 con calle 41, sector La Bayadera de esta ciudad; cuando el primero se detuvo a hacer una necesidad fisiológica, el segundo, más adelante, escuchaba unos quejidos, por lo cual volteó a observar, percatándose [de] que un sujeto sostenía por detrás a su amigo, mientras el otro lo atacaba con un

cuchillo en el cuello, logrando identificar a éste último con el alias de "Casper de la Mafia"; mientras los agresores huían, la víctima era llevada al Hospital General de Medellín, donde revelaron que había perdido la vida. Luego de algún trabajo investigativo se conoció que alias “Casper de la Mafia” responde al nombre de

JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA.1

2. El 26 de mayo de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia le impartió legalidad a la captura de JORGE

ANDRÉS MONTOYA PINEDA. Acto seguido, el Fiscal 264 Seccional le formuló imputación por el delito de homicidio, agravado, en calidad de autor (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 ibidem, cargo que no aceptó, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en su domicilio, con vigilancia electrónica2.

3. El 11 de julio del mismo año se radicó el escrito de acusación3 y su verbalización se produjo el 19 de agosto 1 Cfr. folio 254 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. folio 9 del cuaderno principal. 3 Cfr. folios 15-17 ibidem.

2 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA posterior, bajo la presidencia de la Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín4.

4. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de

septiembre5, 31 de octubre6 y 15 de diciembre7 ulteriores, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (1 de febrero8, 22 de marzo9, 30 de agosto10 y 18 de septiembre de 201711 y, 22 de enero12, 19 de febrero13, 514 y 23 de abril15 y 21 de junio de 201816). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. El 18 de julio del último año mencionado se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual se condenó a JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, como autor del ilícito por el que fue acusado, a la pena principal de cuarenta y un (41) años y diez (10) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el término de veinte (20) años, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria17. 4 Cfr. folio 31 vuelto ibidem. 5 Cfr. folio 37 ibidem. 6 Cfr. folio 61 ibidem. 7 Cfr. folio 78 ibidem. 8 Cfr. folio 80 ibidem. 9 Cfr. folio 91 ibidem. 10 Cfr. folio 151 ibidem. 11 Cfr. folios 159 ibidem. 12 Cfr. folio 177 ibidem. 13 Cfr. folio 184 ibidem. 14 Cfr. folio 201 ibidem. 15 Cfr. folio 208 ibidem. 16 Cfr. folio 220 ibidem.

17 Cfr. folios 224-236 ibidem. 3 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480

JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA

6. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló18 y el 7 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó19.

7. La misma parte interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación20 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente21.

8. El expediente fue repartido el 31 de mayo de 2019 al despacho del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA22 y la demanda fue admitida el 19 de febrero de 2021, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 202123.

9. El 26 de enero de 2022 los magistrados FABIO OSPITIA

GARZÓN, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA

CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, HUGO QUINTERO BERNATE y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR manifestaron su impedimento para conocer del recurso de casación24. 18 Cfr. folios 1-58 de la carpeta de apelación. 19 Cfr. folios 264-267 de la sentencia del Tribunal. La lectura de la providencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2018 (Cfr. folio 253 ibidem).

20 Cfr. folio 276 ibidem. 21 Cfr. folios 279-353 ibidem. 22 Cfr. folio 2 del cuaderno de la Corte. 23 Cfr. folio 4 ibidem. 24 Cfr. folios 63-65 ibidem. 4 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA RAZONES DEL IMPEDIMENTO Con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los magistrados en mención explicaron que, en la sentencia CSJ SP4816-2021, rad. 58143, expresaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, al desatar la impugnación especial promovida por la defensa de MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO -quien había sido condenada por primera vez en segunda instancia, como determinadora por los mismos hechos juzgados en esta causa-, y confirmar la absolución proferida en su favor en primera instancia. Para el efecto, los citados funcionarios analizaron el indicio del móvil, el cual radicaron en el presunto autor material, esto es, en el aquí acusado, atribuyéndole la condición de enemigo respecto de SERGIO ALEXANDER MUÑOZ VÁSQUEZ, al punto que, un mes antes de los hechos, lo había atacado con arma blanca. Además, en la providencia mencionada, la Corte consideró como hipótesis plausible que, fue alias “Casper” quien, la tarde de los hechos, encontrándose en compañía de la citada mujer y varios miembros del grupo autodenominado “La Mafia”, le infligió una herida con arma cortopunzante a

la víctima, asistido por otro sujeto, hasta ahora desconocido, y que ella lo invitó a que le asestara otras dos puñaladas. A juicio de los magistrados, dado que el fin perseguido por el demandante es obtener un fallo de reemplazo 5 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA absolutorio, pues acusó un falso juicio de identidad, que apuntaría a la existencia de duda razonable frente al indicio de presencia del acusado en el lugar de los acontecimientos, «es manifiesta la configuración de la causal invocada, en tanto las consideraciones vertidas en la reseñada providencia aluden, explícitamente, a la intervención de JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA en los hechos debatidos dentro del trámite que actualmente conoce la Sala de Casación Penal.»25

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si el motivo de impedimento esgrimido por los magistrados FABIO OSPITIA

GARZÓN, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA

CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, HUGO QUINTERO BERNATE y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, con apoyo en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los sustrae de pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación promovido por la

defensa de JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA.

2. Es deber de todo funcionario judicial formular

impedimento frente a los asuntos que, por competencia, deba conocer, cuando quiera que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004. 25 Cfr. folio 64 ibidem. 6 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia, soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que, a su turno, garantiza el derecho intangible al debido proceso de las partes e intervinientes.

3. El tenor literal del precepto invocado por los mencionados magistrados indica que, constituye causal de

impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayas fuera del texto original).

3. En principio, esa opinión debe ser expresada en contextos diferentes al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014).

No obstante, la Corte, también ha admitido, de manera excepcional, como motivo impediente, la existencia de

opiniones plasmadas en pronunciamientos proferidos en cumplimiento de las competencias judiciales, las cuales, sin embargo, deben ser emitidas por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (CSJ AP2993-2014), han de «tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante[s] 7 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA como para comprometer la imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).” (CSJ AP326-2021, Rad. 57804). No se trata, así, de cualquier opinión abstracta o genérica, sino de aquella que, siendo de fondo y sustancial, vincule el criterio del funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, de manera que atente contra la imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva, constituyéndose así en límite a la arbitrariedad y en herramienta eficaz para administrar justicia con ecuanimidad. Sobre el particular, en sentencia CSJ AP4833-2018, rad. 53269, se señaló: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión

es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 8 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA Así las cosas, la opinión antecedente del juzgador, necesariamente, debe abarcar, en esencia, el tema de debate a resolver, de modo que, se advierta que, el juez no puede desprenderse de la opinión previamente expresada por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad.

4. La razón aducida por los doctores OSPITIA GARZÓN,

ACUÑA VIZCAYA, CHAVERRA CASTRO, CORREDOR BELTRÁN,

HERNÁNDEZ BARBOSA, QUINTERO BERNATE y SALAZAR CUÉLLAR se

concreta en su participación en el estudio y aprobación de la sentencia SP-4816-2021, rad. 58143 del 27 de octubre de 2021, por cuyo medio la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió revocar la decisión del 9 de julio de 2020, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín condenó por primera vez a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, para, en su lugar, confirmar la de carácter absolutorio, proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. En dicha providencia los magistrados en cita no solo se limitaron a descartar la calidad de determinadora de dicha acusada en el homicidio de su pareja SERGIO ALEXANDER MUÑOZ VÁSQUEZ, sino que hicieron juicios de valor sobre el móvil del autor material del crimen, el cual, según la Sala, consistió en una supuesta rivalidad o enemistad entre miembros de barras de fútbol que, incluso, tendría como 9 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA antecedente un ataque previo con arma cortopunzante por parte del acusado a la víctima, al paso que señalaron a alias “Casper” como uno de los sujetos activos de la conductaquien, en este asunto aparece identificado como JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA-, además que aseveraron que el comportamiento delictivo probablemente ocurrió, de manera espontánea, en el centro de Medellín, cuando víctima y

victimarios se encontraron en un lugar habitual para el consumo de drogas y uno de estos –el jefe de la barra “La Mafia”- le asestó a SERGIO ALEXANDER MUÑOZ VÁSQUEZ una puñalada que le quitó la vida, momento en el que MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO le pedía a aquél que le causara otras dos heridas. Es así que la Sala señaló en dicha providencia: Es que, advierte la Corte, ante la precariedad del indicio de motivación en examen, no se entiende por qué el fallador de segundo grado dejó de lado, para hacer valer este, una razón más fuerte, radicada precisamente en el ejecutor material del crimen, en tanto, con amplitud se registró por vía testimonial –así lo corroboró incluso Maicol Correa Suárez, testigo de cargoque cerca de un mes antes de los hechos, el mismo sujeto atacó con arma blanca al occiso, hiriéndolo. Incontrovertible la condición de enemigos que se registraba entre la víctima y el jefe de la barra rival de fútbol, materializada en un acto previo violento, apenas puede concluirse que el autor material del crimen tenía por sí mismo motivos suficientes para ejecutarlo, sin que en ello tuviera necesidad de intervenir, a través de consejo, instigación, determinación o acuerdo previo de voluntades, la procesada. (...) Por el contrario, la sucesión fáctica relatada por el único testigo presencial, advierte de un encuentro, no preparado sino circunstancial, que derivó en el ataque, explicado en su inmediatez por las desavenencias previas entre el occiso y el autor material.

(...) 10 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA En suma, el examen conjunto y contextualizado de los distintos medios probatorios allegados al juicio, permite formular, a título de hipótesis plausible, la afirmación atinente a que la procesada acompañaba la tarde de los hechos al grupo de “barristas” de la autodenominada barra de fútbol “La Mafia”, posiblemente dedicada al consumo de drogas; que al advertir la presencia en la zona céntrica de la ciudad de Sergio Alexánder (sic) Muñoz Vásquez, enemigo declarado de uno de ellos, el alias “Casper”, éste se le fue encima, apoyado por otro sujeto hasta ahora desconocido, y sin más le propinó una puñalada en el cuello; y que al intervenir en apoyo de su amigo herido, Maicol Correa Suárez insultó y reprochó a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO su presencia en el lugar, a lo que ella respondió instando al ejecutor material del crimen para que propinara dos puñaladas más a la víctima. (...) Y, en contrario, demostradas las desavenencias profundas entre el ejecutor material del crimen y la víctima, suficientes para verificar en cabeza suya un motivo adecuado, a más de la capacidad para materializar el delito –un mes atrás ya había atacado y herido con puñal al hoy occiso-, es mucho más factible advertir que el hecho vino precedido de esa enemistad, por voluntad propia del alias “Casper”, sin que se requiriese de previa concertación con la acusada, ni ella hubiese realizado alguna

actividad trascendente a fin de intervenir en la materialización de la agresión. Por su parte, en este proceso, se juzga la responsabilidad penal atribuida en las instancias a MONTOYA PINEDA, como el autor material del homicidio de SERGIO ALEXANDER MUÑOZ VÁSQUEZ, la cual, según la defensa, no se encuentra acreditada en el caso concreto, debido a errores en el procedimiento de identificación del procesado y yerros de hecho y de derecho acerca de la presencia de su representado en el lugar de los hechos, lo que, eventualmente, conduciría a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Incontrastable resulta la estructuración de la causal invocada, por cuanto el criterio de los magistrados que suscribieron la sentencia CSJ SP4816-2021, rad. 58143, 11 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA aparece ciertamente comprometido, tal como se afirma en el impedimento conjunto, ya que, en esa decisión, anticiparon su criterio sobre aspectos medulares del juicio de responsabilidad penal en contra de MONTOYA PINEDA, que deben ser estudiados al proferir la sentencia que defina sobre la demanda de casación presentada por su defensor. Como se detecta que la imparcialidad de quienes ya analizaron de fondo la cuestión fáctica y probatoria que debe examinarse en este proceso, podría verse perturbada al desatar el recurso extraordinario, con ocasión de la formación de un criterio anticipado, vinculante y sustancial, que pudiere afectar su imparcialidad, hay lugar a declarar fundado el impedimento.

En consecuencia, los magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA CASTRO,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, HUGO QUINTERO BERNATE y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR no podrán integrar la Sala de Decisión.

5. Finalmente, en procura de mantener el equilibrio del reparto y con el propósito de hacer la respectiva compensación de procesos, se dispondrá enviar el expediente radicado bajo el número 57.014 –en el que es procesado LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ-, asignado a la Magistrada Ponente, al despacho del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, el cual es de similares características y condiciones.

12 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento para tramitar y decidir el recurso de casación promovido por la defensa de JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, manifestado por

los magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA

VIZCAYA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR

BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, HUGO QUINTERO

BERNATE y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

En consecuencia, no integrarán la Sala de Decisión.

Segundo. Remitir, en compensación, el expediente 57.014 -en el que es procesado LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ-, al despacho del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Magistrada 13 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480

JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA

14 C.U.I. 05001600020620155699701 Casación 55.480

JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA

CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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