CSJ - AP7591-2014(44565)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7591-2014(44565)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
DPogitlica de Colombe Boe Prem de Fra E.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente -” AP 7591-2014 Radicación N° 44565 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá D.C., diciembre diez (10) de’ dos mil catorce (2014). -
VISTOS
4 El Verifica la Sala el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de cometió presentada por el defensor de la procesada MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 1° de julio del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo lugar.el 23 de agosto de 2012 que condenó a la mencionada como autora del delito de lesiones personales culposas. Casación No. 44565 MARIA SOLANGEL MURILLO LEYES CHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL pc de la Fiscalía General de la Nación, mediante puesta en la Sala de Atención al Usuario (de ara), que al haber presentado problemas de salud nital, procedió a consultar con la médica Melba ien le envió una citología y como había sido informad q& que la señora Pulgarín Pulgarin nunca habia enfermera le indicó que debía realizar el con un espéculo y cuando realizó el examen, la denunciantesintió “que la abrió completamente”, sintiendo luego un dolor, mii intenso, señalando que la procesada se asombró, edazo de papel para que se limpiara. Según el
mento al salir del puesto de salud, Sandra Milena L “residencia, encontró que su ropa interior estaba ensangrentada. 5 Casación No. 44565
MARIA SOLANGEL MURILLO LEYES
E E. La El dictamen médico legal indicó que ““ la, victima presentó al momento del examen un himen festoneadd no íntegro con un desgarro en el meridiano de las 6, con bordes erimatosos y con leve edema, ocasionado con mecanismo contundente, lo que le dejó una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas. " El 5 de julio de 2011 se llevó: a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funcion de Control de Garantias de Pereira, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES por el ilícito de lesiones personales culposas, el cual no aceptó. El 4 de agosto siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de la mencionada .como presunta autora del mismo comportamiento delictivo (arts. 111 y 112 del Código Penal), cargo que ratificó [ea desarrollo de la audiencia celebrada el 6 de septiembre ulterior ante el Juzgado Primero Penal Municipal de igual sede. El mismo despacho judicial realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo el 23 de agosto de 2012, mediante el cual condenó a la acusada a la pena principal de tres (3) meses y seis (6) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al
encontrarla responsable del delito por el cual fue convocada a juicio, concediéndole el subrogado de la suspensión “ar Casación No. 44565 MARIA SOLANGEL MURILLO LEYES condicional d ejecución de la pena. de julio de la anualidad en curso en tirle confirmación. impetró recurso extraordinario de te libelo allegado oportunamente, de cuya é ocupa la Sala. LA DEMANDA Formula’ ‘Una censura con sustento en la causal ulo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirécta de la ley sustancial derivada de falso perito José{William León Avellaneda, que condujo a aplicar indebidamerité?los artículos 23 (culpa), 25 (posición de garante), 11 (lesiones), 112 (incapacidad para trabajar o enfermedad] 0 (lesiones culposas) del Codigo Penal y los articulos 16; 72 y 381 del Código de Procedimiento Penal (prueba páray dictar sentencia condenatoria) y a dejar de aplicar los .artículos 7 del mismo estatuto y 29 de la Constitución! Casación No. 44565 MARIA SOLANGEL MURILLO LEYES Con el objeto de sustentar su pretension, el libelista comienza por transcribir la valoración que de esta probanza efectuó el Tribunal, tras lo cual señala que no tuvo en cuenta apartes de ella donde el perito aseveró “que no resultaba posible afirmar que el desgarro se hubiera producido por la práctica de la citología que fue ordenada a la paciente siguiendo protocolos nacionales e internacionales, precisan-d oqu e no podía informar si la acusada había
practicado de manera adecuada la toma de las muestras”. De esa forma, dice, se sesgó esta declaración al tomarse sólo aquellos segmentos convenientes a la finalidad de confirmar el fallo, pero desechando los que desvirtuaban la existencia de la conducta punible endilgada a su prohijada. i Lo anterior, insiste, al no tenerse en cuenta la afirmacion del referido galeno en el juicio oral segun la cual no resultaba posible concluir que el desgdrro se hubiera producido por la practica de la citologia ordenada a la paciente en tanto pudo haber sobrevenido por otra causa, ante lo cual no encontró una relación directa entre el procedimiento efectuado por la procesada y la pérdida de la virginidad de aquella. Este aspecto, señala, a su juicio eminentemente técnico así como fuente de la experiencia y conocimiento directo en estos casos concretos por parte del testigo perito, dejaba sentada la duda respecto a la manera como Sandra Milena Pulgarín, perdió su virginidad. Casacién No. 44565 MARIA SOLANGEL MURILLO LEYES "Asu patrocinada en aplicación del principio del in dubio eo, desconocido por parte de los falladores, ‘a desarrollos jurisprudenciales, en este we INSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido. insistente esta Sala en pregonar que si bien la Ley 906 de’ 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales “ant riores es viable contra todo tipo de segunda instancia “en los procesos ¡ delitos”, sin que obre restricción en toridad que la profiere y eliminarse la básicamente de orden
Casacién No. 44565
MARIA SOLANGEL MURILLO LEYES
L argumentativo, encaminados a la cabal :comprensión de la propuesta. Y po 7. fi En efecto, de conformidad con los articulos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea Fite es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los, intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por consiguiente, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara y trascendente, pues no le corresponde a la Sala, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles inocuos planteamientos. — + Dentro de ese contexto, se advierte una primera falencia del único reparo contenido en el libelo en cuanto no arroja la necesaria claridad en torno al aspecto sustancial Casación No. 44565 MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES que deviene del’ yerro de valoración probatoria propuesto FEl proyecta el estado de duda que plantea. procesada ¿ arido practicó la citología, aspecto que sin
lugar a duda incide en la tipicidad objetiva en cuanto al ingrediente “e sar daño en el cuerpo o la salud”, al mismo tiempo subray: la supresión del apartado en el cual expresó que no existian protocolos nacionales o foráneos para realizar dicho ¡procedimiento con distinción de si la mujer había tenido.óino relaciones sexuales previas, punto que se orienta a determinar el cumplimiento del deber objetivo de cuidado a partir de la lex artis, elemento integrante de la responsabilidad culposa del tipo imprudente, es decir, del tipo subjetivo: Casación No. 44565 MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES La contrariedad denotada se acentúa al referir, en la parte inicial de la censura, a los preceptos sustanciales quebrantados a consecuencia del yerro de valoración probatoria. Así, alude a la aplicación indebida de los artículos 23 del Código Penal (referente a la conducta culposa) y al 25 del mismo ordenamiento (posición de garante), aspecto este último que, por cierto, no desarrolla en la censura, cuya proyección apunta a la tipicidad subjetiva de la conducta (ausencia de culpa), desdiciendo de ese modo al ataque a su materialidad. Al respecto se ha de recordar que para la demostración de la violación indirecta por errores en la apreciación probatoria no sólo debe emanar claridad en relación con el defecto invocado, sino, igualmente, en derredor de la incidencia que éste ostenta en la normatividad sustancial, pues, de no ser así, la propuesta queda inconclusa, lo cual erige un defecto de argumentación, por insuficiencia, que
por sí solo determina la inadmisión del reparo. Lo Además, una propuesta en los términos referidos desconoce principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Casación No. 44565 MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES rimeros principios (sustentación suficiente y oo. .. E . . ... limitación), .consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implee 1 que la demanda debe bastarse a si misma ES para propicias a invalidación del fallo al paso que la Corte no puede en ar a suplir sus vacíos, nia corregir sus deficiencias. ' “— El de critica vinculante, por su parte, exige de la censura fund Se en las causales previstas taxativamente y someterse al eterminados requisitos de forma y contenido E dependiendodel motivo invocado. Y, conforme a los de el sentido temática y lógica. Pero aun’ si con excesiva laxitud se admitiera que la FL censura cuestiona exclusivamente laa tipicidad objetiva de la causado daño a Sandra Milena Pulgarin “su” cuerpo, resulta ostensible su AEn primer lugar, porque la declaración del facultativo sobre ese particular al señalar que la lesión se hubiera podido producir por una causa distinta a la práctica de la Casación No. 44565
MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES citología, es meramente hipotética y no concluyente y, en segundo orden, todavía más contundente, en cuanto no se controvierten, y ni siquiera se mencionan, los diversos elementos de juicio a partir de los cuales el sentenciador infirió que la lesión se produjo por el proceder de la implicada MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES, punto sobre el cual explayó el a quo: ' La certeza exigida normativamente en el canon 381 del código procesal penal, para el proferimiento de sentencia de condena, deviene del estudio detallado, armónico e integral de las probanzas arrimadas al juicio, siendo precisamente esta situación la que se puede deducir de las pruebas practicadas en la vista pública y de la cual solo emerge la certeza diáfana, tanto de la existencia de la conducta punible enrostrada a la señora MARÍA SOLANGEL MURILLO, como de su responsabilidad en el actuar contrario a derecho. Respecto del primer ítem, es decir, la existencia de la conducta, son múltiples las probanzas que dan fe de ello, pero en especial, aquella que fue introducida al juicio mediante la perito Adriana López Castro: el dictamen médico legal que registra una lesión en la humanidad de Sandra Milena Pulgarín, y por la cual le fue entregada una incapacidad de 10 días. Ese informe, debidamente sustentado en la vista pública, da cuenta de que entre los últimos días del mes de agosto y los primeros de septiembre de 2007, Sandra Milena sufrió una lesión en sus partes íntimas, descrita como ¿himen festoneado no
íntegro con desgarro en el meridiano de las 6, con bordes eritematosos y con leve edema’. Conforme la explicación que ofreció en la audiencia la citada profesional, la presencia de az in Casacién No. 44565 MARIA SOLANGEL MURILLO LEYES WE, estas dos ulfimas caracteristicas, bordes eritematosos y edema, llevan a: ir que la lesión no era mayor a diez días contados hacia atrás {a partir del momento de la realización del examen, por lo qué silá revisión médica se efectuó el 3 de septiembre, la lesión debió:presentárse, a más tardar, el 25 de agosto anterior. Este primer punto señala, en atención a la existencia de la prueba testimonial arrimada al juicio, esto es, la e la víctima, así como de Doris Eugenia Soto y Diana Pa al “Quiceno, dan cuenta que el 31 de agosto de 2007 Sandra Mieha Pulgarin asistió al puesto de salud del barrio San Nicolás ¿onw<hel»l fin de practicarse una citología, en razón a una molestia Vaginal que presentaba días atrás, siendo claras y enfáticas i aseverar que hasta antes de que la paciente ingresara: sitio donde se le practicaría la citología, no tenía rente a aquella por la cual consultaba, pero que una de allí, presentaba un fuerte dolor dada la manipuláción: de que fue objeto por parte de la auxiliar MARÍA ESTE SOLANGEE MURILLO, al introducir el espéculo en su vagina para obtener I estra que necesitaba. El momento; exacto en que se presentó el examen, solo fue
presenciado: por dos personas: MARÍA SOLANGEL y Sandra Milena, razón por la cual la declaración de Doris Eugenia y Diana Patricia tiene valor, únicamente por el hecho de que refrendan la situación fáctica narrada por la víctima, de haber salido llorando de la consulta por el dolor que sentía como consecuencia de la manipulación que hiciera la hoy acusada en Casacién No. 44565 MARIA SOLANGEL MURILLO LEYES De la declaración de las dos personas que directamente conocieron el hecho, se reitera, víctima y acusada, también se llega a la conclusión inequívoca que la conducta endilgada sí existió. Nótese cómo ambas coinciden en asegurar que para la fecha y hora referida por Sandra Milena, MARÍA SOLANGEL la atendió para practicarle una citología; cómo en efecto Sandra Milena se recostó en la camilla que para tal fin se encuentra dispuesta en el sitio y cómo MARÍA SOLANGEL introdujo en su cuerpo el espéculo, con el fin de tomar dos muestras, según su versión de los hechos, y en una de ellas,.sin recordar cuál, la paciente presentó un pequeño sangrado, razón por la cual le pasó una servilleta para que se limpiara. Ambas declarantes coinciden en afirmar que antes de la introducción del espéculo Sandra Milena no estaba sangrando, sino gue posterior a dicha acción fue que se presentó el mismo, explicando con posterioridad MARÍA SOLANGEL que ello era normal, puesto que incluso en una relación sexual, ello podía suceder. El punto es, entonces, que hasta el momento en que Sandra Milena ingresó al consultorio donde fue atendida por
MARÍA SOLANGEL, no presentaba sangrado alguno, situación que claramente fue expuesta por la víctima y corroborada por el dicho de la acusada, cuando renunció a su derecho a guardar silencio. Así las cosas, el dictamen pericial, las declaraciones de la víctima y la acusada, así como de las dos testigos aportadas por la fiscalía, dan cuenta que en efecto, y sin lugar a dubitación alguna, el 31 de agosto de 2007, Sandra Milena sufrió una lesión en su humanidad, pues hasta ANTES de que llegara al puesto de salud ello no había ocurrido, situación corroborada por la misma acusada cuando aseguró que en uno de los dos exámenes que le practicó, la paciente había sangrado un poco. Casacién No. 44565 E MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES Queda a debidamente demostrada la existencia de la conducta, ques no se allegó al trámite del juicio oral elemento diferente” dél cual pueda deducirse, tal como lo expone el abogado nsor, que la lesión se haya verificado en otro momento y lugar, afirmación insular que carece de sustento probatorio alguno! (subrayas fura de texto). Pues bien, en la censura no se involucra la anterior valoracion probatoria que condujo al sentenciador a colegir que la lesiórise: produjo por el accionar de la implicada MARÍA SOLANGEL MURILLO y no como consecuencia de un curso casual istinto; ‘de ese modo, nada se dice frente al testimonio de Ia perito Adriana López Castro y el dictamen de reconocimiento de lesiones a la víctima suscrito por ella
que por su intermedio se introdujo al juicio oral, de los cuales se infi que la fecha del procedimiento de citología fue realizado dentro del escaso rango temporal establecido (10 días), a cuya certeza se arriba por el dicho de la misma víctima, sus, Acompañantes el día en que tuvo lugar (Doris Eugenia Soto-.y Diana Patricia Quintero) e, incluso, del vertido por procesada al renunciar a su derecho a , en los términos vistos.
Corolario: de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del 1 Págs. 6 a 8 de la. a : , Casación No. 44565
MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibidein, o que haga imprescindible activar la casación oficiosa. Por último, en tanto contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, - RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación, - 1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. ? Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. - Casación No. 44565 MARÍA SOLANGEL MURILLO LEYES Notifique ey cúmplase.
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