CSJ - AP7592-2014(44487)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7592-2014(44487)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ditton de Coolemtia Cute Drama de Jrsticio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 7592-2014 Radicación N° 44487 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de abril del año en curso, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto del mismo lugar el 30 de diciembre de 2011 por cuyo medio condenó al mencionado como coautor de las conductas de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. Casación No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros fueron declarados en el fallo impugnado, de la siguiente forma: Se contraen al surgimiento de un grupo al margen de la ley en los primeros meses de 2006, conformado por ex integrantes del grupo paramilitar “Bloque Tolima de la AUC’, auto denominado esta vez “Nueva Generación — Bloque Conguistadores del Tolima-’, liderado por HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias “Arturo, con influencia en algunos municipios del sur del Tolima, entre ellos Chaparral, Saldaña,
Ortega, Guamo, San Luis y otros, el cual logró ser desvertebrado a raiz de las investigaciones adelantadas por las autoridades y que finalmente arrojaron la captura de varios de sus integrantes el 21 de julio de 2007, incluido HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, en cuyo poder les fueron incautadas varias armas de fuego de largo y corto alcance, municiones, equipos de comunicación. y dinero en efectivo. Entre las varias conductas ilícitas que se le atribuyen al citado grupo ilegal se encuentran el secuestro del arrocero Yamel Torres Cárdenas, quien fue retenido el 17 de agosto de 2006 en la vereda ‘Amoya’ del municipio de Chaparral y por cuya liberación se exigía bajo amenaza de muerte la suma de $ 1.000.000.000,00, la cual se produjo el 27 del mismo mes y año en virtud de la entrega dineraria en cantidad desconocida al grupo armado por parte de una hermana del plagiado, señora Martha Esperanza Torres Cárdenas. Igualmente se obtuvo información sobre la desaparición y ulterior muerte del miembro del grupo ilegal Nelson Moisés Arrieta alias ‘vaca’, por parte del jefe del grupo paramilitar, a finales de junio de 2006, sin que hasta el momento se haya establecido efectivamente la recuperación e identificación del cadáver. A consecuencia de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de Casación No, 44487
HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO indagatoria, entre otros, a HUMBERTO ANTONIO MENDOZA
CASTILLO, a quien se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 9 de enero de 2008 con resolución de acusación en contra del prenombrado como posible coautor de los delitos de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, concretamente en la promoción y organización como mantenimiento y financiación de grupo armado” (art. 345 del C.P., modificado por el 16 de la Ley 1121 de 2006); secuestro extorsivo agravado (art. 169 del C.P., modificado por el 2 de la Ley 733 de 2002, y 170-6 y 8 ibídem); desaparición forzada (art. 165 ejusdem) y homicidio (art. 103 ídem). Contra esta decisión, la defensa de otro acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, por falta de sustentación, mediante resolución de febrero 21 de 2008. Ejecutoriado el pliego acusatorio, prosiguió el diligenciamiento de la causa a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, el cual decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás procesados y realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esa última, se reasignó la Casacion No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO actuacién al juzgado adjunto al anterior!, autoridad que dictó fallo de primer grado el 30 de diciembre de 2010, por
cuyo medio condenó al acusado HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO a las penas principales de treinta y tres (33) años de prisión y multa por valor de 5.100 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años tras hallarlo coautor penalmente - responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. En la misma determinación el a quo decretó la nulidad parcial, a partir del cierre de investigación, inclusive, frente a lo actuado por los delitos de homicidio y desaparición forzada, al tiempo que condenó al procesado al pago de perjuicios por suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconforme con la sentencia del a-quo, la defensa del implicado, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso de apelación, del que se ocupó el Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído de 30 de abril del año en curso en sentido de confirmar la condena y revocar el decreto de nulidad dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a MENDOZA CASTILLO de los delitos de homicidio y ! Mediante Acuerdo No. PSAA10-6740 del 5 de marzo de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Casacion No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO desaparición forzada. En lo demás, dejó incólume la
decisión.
Contra la anterior determinación, el mismo sujeto procesal impetró recurso extraordinario de casación, mediante demanda oportunamente allegada, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala. EL LIBELO Propone un Único cargo contra el fallo impugnado, con sustento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. En la demostración del yerro, el actor recuerda que uno de los pilares del ordenamiento procesal de la Ley 600 de 2000 es su artículo 7°, referente a la presunción de inocencia y a la figura del in dubio pro reo, al punto que para edificar una condena se debe contar con pruebas contundentes cuya valoración debe realizarse a la luz de las reglas de la sana crítica. Acto seguido, advierte cómo en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado atribuido a su defendido, “no existe certeza para edificar una sentencia condenatoria, todo lo contrario con las pruebas vertidas en el juicio no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia (sic)”. Casacién No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO Desde esa perspectiva, encuentra que “no podía entonces la segunda instancia, dar por cierta, la participación de mi prohijado en ese plagio, bajo el simple entendido, que de acuerdo a las reglas de la lógica y la
experiencia, el hecho de que no todos los miembros de una agrupación ilegal se conozcan entre sí e incluso desconozcan los remoquetes y más aún la verdadera identidad de los líderes y comandantes del grupo al margen de la ley, dada la jerarquización de los altos mandos y demás miembros, así como el número de componentes de la banda de influencia territorial, el ad quem concluye que el solo hecho de no nombrarse a HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias “Arturo”, por los hechos del secuestro no pueda deducirse la responsabilidad de aquél frente a ese ilícito, teniendo en cuenta el mando (sic)”. De esa forma, el censor manifiesta no compartir la valoración probatoria del ad quem, para quien lo dicho por los exintegrantes del grupo armado, especialmente la menor A.C.M.P? y Carlos González Rojas, alias “Conejo”, permite establecer su responsabilidad en el plagio de Yamel Torres Cárdenas en razón a la situación de comandancia que desempeñaba en su interior, máxime cuando “no hay prueba que indique que el encartado haya emitido orden para la ejecución del plagio o que hubiese participado en éste”. ? Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Casación No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO Por el contrario, afirma, la prueba existente corrobora que quienes dieron la orden fueron otros cabecillas del grupo, como así lo señalaron los exintegrantes del grupo
delincuencial Óscar Araujo Vanegas, Libadier Torres Pineda y Jeremías Ortiz Lozano, sin que ninguno de ellos refiera al procesado como la persona que ordenó o ejecutó dicha acción. En ese orden, entonces, si bien había algunas personas que conformaban el grupo, dada su extensión, “conllevaba a que alguno de ellos no participaran o ejecutaran acción delincuenciales comunes (sic), entre ellas, el plagio del señor Yamel Torres Cárdenas y que esta orden podía ser impartida por otros jefes que gozaban de autonomía para perpetrar delitos, como refiere Leónidas Córdoba, quien participó en el mismo, pues se encontraba bajo el mando de ‘Bolas’...”. Lo mismo, dice, ratifica Luis Alberto Echavarría Gutiérrez, al señalar que quien dio la orden del plagio fue alias “Pereira”, cuyo nombre real es William de Jesús Duarte, respaldado por José Julio Aldana. De lo expuesto colige que alias “Pereira”, tenía plena autonomía para la ejecución del plagio, sin que pueda inferirse la responsabilidad de su prohijado a partir de lo expuesto por Carlos González Rojas, como se infiere de las transliteraciones del 14 de junio de 2006 entre este individuo y alias “vaca”, cuyo contenido transcribe. Casacion No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO Ademas, pregona, desde el punto de vita dogmatico no se corrobora probatoriamente la participación de su representado a título de determinador, pues “no es simplemente hacer nacer a otro la idea criminal sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución”, y ello,
insiste, frente a ninguno de los modos de relación intersubjetiva que permiten la figura, a saber: el mandato, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable. Por lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado, dada la incertidumbre probatoria que surge en relación con la responsabilidad de su defendido por el delito de secuestro extorsivo de Yamel Torres Cárdenas y, en su lugar, se lo absuelva de esa conducta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. En el siguiente numeral de la misma preceptiva, así mismo, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, a la par que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Casacién No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO En esa dirección, la presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal está relacionada, ha dicho reiteradamente la Corte, con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente a fin de lograr el propósito perseguido con su instauración, no otro que el de derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que
afectan su constitucionalidad o legalidad. Los anteriores condicionamientos no se satisfacen en el único reproche contenido en el libelo presentado por el defensor de HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO en tanto la propuesta evidencia un objetivo distinto al del recurso extraordinario. En tal dirección, importa recordar que a juicio del actor el fallo impugnado incurre en el denominado error de hecho por falso raciocinio, en torno a cuya naturaleza ha dicho la Sala de forma pacífica y reiterada que se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por consiguiente, la forma correcta de demostrarlo implica señalar qué dice concretamente el medio probatorio, tras haberlo identificado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la y Casacién No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los
intereses de su representado. En la censura objeto de estudio, la argumentación presentada diverge de la forma correcta de demostrar este yerro en la ponderación de la prueba acorde con los parámetros vistos, o de cualquier otro error admisible en esta sede. Se afirma lo primero porque si bien el censor dirige el ataque coritra aigunas pruebas sobre los cuales el fallador sustentó el juicio de responsabilidad penal en contra de HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO por el delito de secuestro extorsivo en la persona de Yamel Torres Cárdenas; así, vbgr. las versiones ofrecidas por la menor A.C.M.P. y por Carlos González Rojas, ambos exintegrantes del grupo armado ilegal que cometió el plagio, a su vez corroboradas en las circunstancias narradas por otros sujetos también exintegrantes de la organización, no pone de presente la violación de postulados científicos, máximas de la experiencia o reglas de la lógica en su apreciación, E a ¡lo Casación No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO sino el marcado propósito de imponer su criterio subjetivo de valoración sobre el esbozado en la decisión impugnada. De allí que la referencia al desconocimiento de tales reglas sólo se usa como excusa para desacreditarlas sin un desarrollo adecuado y conforme a su esencia, cuando lo que pretende abiertamente, se insiste, es expresar su punto de vista personal en torno a su apreciación con el objeto de que desplace la valoración del sentenciador. Tal actitud deja sin demostración el error formulado y,
además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instanciay con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio “del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. En igual incorrección incurre el libelista cuando tacha de contraria a las reglas de la sana crítica la inferencia del ad quem en sentido de que por no haber nombrado alguno de los exintegrantes del grupo ilegal a MENDOZA CASTILLO, alias “Arturo”, cuando declararon dentro de la causa adelantada inicialmente por el secuestro en cuestión, como de haber sido quien dio la orden para la ejecución del plagio, no se descarta su responsabilidad, en cuanto es apenas razonable que no todos los miembros de una agrupación ilegal se conozcan entre sí y menos la identidad de los líderes, dado que para derrumbar esta premisa ul i Casación No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO tampoco expone cuál en concreto fue el postulado científico, la máxima de la experiencia o la regla de la lógica desconocida, quedando así su proposición en un plano meramente enunciativo o, lo que es lo mismo, sin desarrollo. Sobre el particular, oportuno se ofrece recordar que para los juzgadores de instancia HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO, alias “Arturo”, era el máximo líder y cabecilla del autodenominado “Nueva Generación — Bloque
Conquistadores del Tolima”, conformado por ex miembros del grupo paramilitar “Bloque Tolima de las AUC”, con influencia en algunos municipios del sur del departamento del Tolima y que bajo su mando estaban otros lugartenientes de la organización, entre otros, alias “Pereira”, según así lo indicó la menor A.C.M.P.4, afirmando además, junto con Carlos González Rojas, que dispuso directamente la ejecución del plagio. De esa forma lo precisó el a quo: Aclárese que Libadier Torres y Óscar Araujo no mencionaron a alias Arturo porque cuando fueron indagados los requirieron para que indicaran los componentes de la organización que operaban en el sector de Chaparral y que estaban bajo las órdenes de alias Pereira, pero como ha quedado claro dicho grupo recibía órdenes directas de HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias Arturo, que era el jefe máximo de la nueva empresa criminal que se gestó en el año 2006 en el sur del departamento del Tolima (subraya fuera de texto). 3 Así, cfr. Pág. 27 del fallo de segundo grado y 27 del de primera instancia. Pág. 23 ibídem. Casación No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO Así las cosas, el planteamiento del actor también resulta intrascendente frente a lo aseverado en los fallos, pues la intervención en el plagio de otros comandantes de menor nivel, no desvirtúa per se, como lo entiende de la defensa, la responsabilidad de HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO en el punible. De otro lado, deviene totalmente impertinente
cuestionar el fallo por no haber corroborado alguna de las - modalidades de la determinación en este caso como, dice, el mandato, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable, cuando su responsabilidad se ha declarado a título de coautor, cuyos elementos son diversos a los de aquella. Corolario de las falencias advertidas, cuya enmienda es inviable a tenor del principio de limitación que rige al recurso extraordinario, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
Casación No. 44487 HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO, atendiendo las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveido no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Casación No. 44487
HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO -— - H . > N { / EE - Y \_EYDER PATIÑO CABRERA |
LUIS GUILLÉRMO SAI
/ A / /
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria