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CSJ - AP7596-2014(42027)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7596-2014(42027)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

iuillica de Coterter Coste Edipreazs de. Jusicio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente 7 e AP7596-2014 Radicación N° 42.027 (Aprobado Acta N 428.) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO, por una parte, y MARÍA

MERCEDES JIMÉNEZ URREGO, MYRIAM RINCÓN MOLINA, FLOR

NELCY CASTILLO RODRIGUEZ, ELSA QUIMBAYO CABEZAS, MARIO

ALEJANDRO GUTIÉRREZ LARA, LILIANA PAOLA GUTIÉRREZ LARA, José MANUEL RINCÓN MOLINA, GERMÁN BALLÉN SOLANO y JosÉ MARÍA PÉREZ CÓRDOBA, por la otra, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMENEZ URREGO Y oTROS confirmó la condena emitida el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por el delito de lavado de activos agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: 2.1. La investigación tuvo origen en el informe del inteligencia de fecha 8 de julio de 2005, según el cual Maria Mercedes Jiménez Urrego era propietaria de algunas ventanillas dedicadas al cambio de divisas, registradas a nombre de sus empleados. Se indica que la prenombrada contaba con la colaboración de una persona que trabajaba en la Registraduría Nacional, quien le suministraba copia de cédulas de ciudadanía que se utilizaban para hacer operaciones de cambio con dineros provenientes del narcotráfico. 2.2. Posteriormente y con ocasión de las labores investigativas adelantadas por los miembros de policia judicial se logró acreditar que las referidas operaciones comerciales se presentaron a partir del año 2002, mientras que de manera paralela se allegaron las tarjetas de preparación de los documentos de identidad de las personas relacionadas por la fuente, asi como los certificados de existencia y representación de los establecimientos de comercio o ventanillas a través de las cuales se efectuaban transacciones con dinero de origen ilegal. 2.3 Como consecuencia de las actividades adelantadas por los gendarmes fueron vinculados al proceso José María Pérez Córdoba, propietario de TOLI DIVISAS; Elsa Quimbayo Cabezas, de NEGOCIOS Y MONEDAS; Myriam Rincón Molina como socia de la empresa NEGOCIAMOS MCM; Blanca Virginia Jiménez Urrego, como administradora de la misma empresa; José Manuel Rincón Molina, como propietario de CAMBIOS RINCÓN y Liliana Paola Gutiérrez Lara como 1 Folio 128 Cuaderno original No. |

Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO Y OTROS administradora de CASTILLO EXCHANGE, todas ellas ubicadas en esta ciudad capital’.

2. El 21 de septiembre de 2006 la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de apertura de investigación previa3.

3. El 19 de mayo de 2008 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó vincular mediante

indagatoria a MARIA MERCEDES JIMÉNEZ URREGO, MYRIAM

RINCÓN MOLINA, JOSE MaRia PEREZ CÓRDOBA, ELSA QUIMBAYO

CABEZAS, FLOR NELCY CASTILLO RODRÍGUEZ, GERMAN BALLEN

SOLANO, MARIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ LARA, BLANCA VIRGINIA

JIMÉNEZ URREGO, JosÉ MANUEL RINCÓN MOLINA y LILIANA

PAOLA GUTIÉRREZ LARA.

4. Posteriormente, el 10 de junio de ese año, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional, excepto respecto de BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO, a quien se le sustituyó por la del lugar de residencia, como presuntos autores responsables del delito de lavado de activos, agravado”. 2 Cir. folios 2-3 de la sentencia de segunda instancia a folios 153-286 del cuaderno

original del Tribunal. 3 Cfr. folios 115-116 del cuaderno original 1. 4 Cfr. folios 248-254 del cuaderno original 2. 5 Cfr. folios 87-182 del cuaderno original 4. 2, Casación 42.027

BLANCA VIRGINIA JIMENEZ URREGO

Y OTROS

5. El 25 de marzo de 2009 se clausuró el ciclo instructivos,

6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 18 de mayo posterior en contra de MARÍA

MERCEDES JIMENEZ URREGO, BLANCA VIRGINIA JIMENEZ

URREGO, MYRIAM RINCÓN MoLINA, José MANUEL RINCÓN

MOoLINA, FLOR NELCY CASTILLO, JOSE MARÍA PÉREZ CORDOBA,

MARIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ LARA, LILIANA PAOLA GUTIÉRREZ LARA, GERMAN BALLÉN SOLANO y ELSA QuIMBAYO CABEZAS, quienes fueron llamados a juicio como coautores del injusto de lavado de activos agravado (artículos 323 y 324 del Código Penal)”.

7. Contra esta decisión los defensores de José MARÍA PÉREZ CÓRDOBA y GERMAN BALLÉN SOLANO, y de BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO, interpusieron recursos de apelación; no obstante, el 26 de mayo y el 11 de junio de 20099, respectivamente, desistieron de los mismos, razón por la cual la determinación impugnada cobró ejecutoria el 24 de junio del último mes mencionado”.

8. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogota, despacho que avocó conocimiento del asunto el 10 de agosto ulterior y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200011, 5 Cfr, folio 139 del cuaderno original 11 7 Cfr. folios 56-203 del cuaderno original 12. 8 Cfr. folio 224 ibidem.

ICfr. folio 229 ibidem. 10 Cfr. folio 234 ibidem. 11 Cfr. folios 7-8 del cuaderno original 13. Casación 42.027

BLANCA VIRGINIA JIMENEZ URREGO

Y OTROS

9. La audiencia preparatoria se celebró los dias 26 de noviembre?? y 22 de diciembrei3 de igual año y 27 de enero! y 2 febrero!5 de 2010.

10. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones (1015 y 12 de marzo!?, 318 y 10 de mayo!s, 21 de octubre?? y 10 de diciembre?! siguientes, y 222, 1823 y 21 de febrero? de 2011).

11. Mediante sentencia del 17 de junio posterior, los acusados fueron declarados penalmente responsables por el delito de lavado de activos agravado, en calidad de coautores, motivo por el cual se les impuso la pena principal de catorce (14) años de prisión, multa en cuantía de doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva

de la libertad. Igualmente, el juez de conocimiento les negó los sustitutos penales, les tuvo como parte de la pena impuesta el tiempo que llevaban detenidos y mantuvo el beneficio de 12 Cfr. folios 136-137 ibídem. 13 Cfr. folios 164-191, y 192-195 ibídem. 14 Cfr. folios 258-262 ibídem. 15 Cir. folios 287-290 ibídem. 16 Cfr. folios 242-246 del cuaderno original 14. 17 Cfr. folios 287-290 ibídem. 18 Cfr. folios 62-75 del cuaderno original 16. 19 Cfr. folios 105-112 ibídem. 20 Cfr. folios 110-115 del cuaderno original 17. 21 Cfr. folios 201-204 ibídem. 22 Cfr, folios 37-40 del cuaderno original 18. 2 Cfr. folios 119-122 ibídem. 24 Cfr. folios 188-191 ibidem. A Casación 42.027

BLANCA VIRGINIA JIMENEZ URREGO Y OTROS detención domiciliaria a BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO,

PAOLA LILIANA GUTIÉRREZ y ELSA QUIMBAYA CABEZAS?5,

12. Inconformes con el fallo de primera instancia, los apoderados de todos los acusados interpusieron recursos de apelación. La Procuradora 26 Judicial Penal II presentó sus alegatos como no recurrente?s, y el 21 de marzo de 2013 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó”,

13. La defensa de BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO; y,

MARIA MERCEDES JIMÉNEZ URREGO, MYRIAM RINCÓN MOLINA,

FLOR NELCY CASTILLO RODRÍGUEZ, ELSA QuIMBAYO CABEZAS,

MARIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ LARA, LILIANA PAOLA GUTIÉRREZ LARA, Jost MARÍA PÉREZ CÓRDOBA, GERMAN BALLÉN SOLANO y JosE MANUEL RINCÓN MOLINA interpusierons y sustentaron?? el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

1. A favor de BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO.

Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal y dedica un acápite a acreditar la necesidad de intervención de la Corte, la cual concreta en la 75 Cfr. folios 100-168 del cuaderno original 19. 25 Cfr. folios 110-120 del cuaderno original 20. ?7 Cfr. folios 153-286 del cuaderno original del Tribunal. 28 Cfr. folios 11, 12, 17, 19 del cuaderno original 2 del Tribunal 49 Cfr. folios 23-58 y 63-85 ibídem. ¿E Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMENEZ URREGO Y OTROS violación directa por «errores de derecho»3, al aplicar el artículo 323 del Cádigo Penal, e indirecta de la ley sustancial y de las

garantías constitucionales, como producto de yerros de hecho al valorar las pruebas de carácter trascendental, los cuales condujeron a la condena de su representada, en calidad de coautora del delito de lavado de activos, y a un daño grave en su contra y el de su familia. Como cuestión previa, aclara que, para los falladores, las operaciones cambiarias de las empresas investigadas se realizaron de acuerdo con el Estatuto de Cambios Internacionales y la rotación del capital de trabajo permitió la compra y venta de divisas en las cantidades verdaderamente negociadas; así es que, la condena surgió de considerar que el origen de una parte de los recursos que integraron el capital social es ilícito porque proviene, de manera inmediata, del enriquecimiento ilícito y, de forma mediata, de las actividades de narcotráfico. Enseguida, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, se refiere a la naturaleza y alcance de la prueba de la conducta punible subyacente en los procesos de lavado de activos, la cual no requiere la existencia de una sentencia condenatoria previa pues puede ser acreditada a través de cualquiera de los medios probatorios, incluso el de carácter indiciario, para lo que solo se necesita una inferencia lógica que aporte al proceso el grado de certeza sobre el comportamiento delictual. 30 Cfr. folio 6 de la demanda a folio 28 del cuaderno original 2 del Tribunal. Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMENEZ URREGO Y OTROS A juicio del censor, esta postura de la Sala «no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico»3? porque el tipo penal de lavado de

activos «consagra como elemento esencial de dicho delito la existencia de una conducta delictual, comúnmente denominada conducta subyacente o crimen previo, de la cual provienen de manera directa o indirecta los bienes objeto de lavado»??, Para robustecer su propuesta, cita el texto de la norma y asevera que es indispensable acreditar el punible base, su relación con los bienes objeto de lavado y el blanqueo. En ese orden, sostiene, si no se prueba la infracción subyacente y su nexo con los bienes objeto de blanqueo, «las diferentes actividades ejecutadas sobre los bienes objeto de investigación por presunto lavado (administrar, custodiar, transportar, invertir, etc.) resultan atípicas y no es posible entonces hablar legalmente de lavado de uctivos.»33 Precisa que la conducta de encubrir o darle apariencia de legalidad a los bienes ilícitos es autónoma del comportamiento delictual previo, por lo que en el reato de lavado de activos converge el crimen antecedente generador de las ganancias ilegales y la acción de darle visos de legalidad a las mismas. En ese sentido, es del criterio que la autonomía mutua de los delitos «también se extiende a la prueba legal de dichas conductas», por lo que tanto el injusto precursor como su vínculo con los bienes objeto de blanqueo y el punible de lavado «deben ser 31 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 31 ibidem. 32 Ibidem. 33 Cfr. folio 10 de la demanda a folio 32 ibidem. Casación 42.027

> BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO

Y OTROS O a probadjo]s procesalmente con sus propios elementos particulares, es decir con autonomía la una de la otran3, Agrega que, desde el punto de vista ontológico, ello es lógico, habida cuenta que, por regla general, unos son los sujetos que cometen el reato precedente y otros los que ocultan el origen ilícito de los dineros, en condiciones de tiempo, modo y lugar diversas. Asi, es de la idea que, si bien, por virtud del principio de libertad probatoria, la conducta subyacente se puede acreditar incluso a través de prueba indiciaria, los artículos 284 a 287 de la Ley 600 de 2000 exigen que la inferencia lógica esté soportada en hechos indicadores debidamente probados, tal como lo señala la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas -CLCADde la Organización de Estados Americanos —OEA-. Añade que algunos tribunales de distrito judicial e incluso la Corte han admitido la necesidad de probar con grado de certeza el delito antecedente. Solicita revisar la posición jurisprudencial de esta Corporación frente a la interpretación errada del artículo 323 del Código Penal. Enseguida, postula dos censuras. 34 Ibidem. Casación 42.027

BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO

Y OTROS Primer cargo. Por la senda de la causal primera, cuerpo primero, invoca la violación directa de la ley sustancial, en los sentidos de interpretación y aplicación errónea del canon 323 de la Ley 599 de 2000. Para demostrarlo, previa transcripción de un aparte del

fallo de segundo grado en el que el ad quem advera que para acreditar la conducta punible subyacente solo se requiere una inferencia lógica que la fundamente, el demandante critica a la colegiatura por asegurar que la constatación de esa infracción penal es posible a través de una inferencia del fiscal, sin el rigor de la certeza e incluso con la sola imputación”, siendo que esta no es prueba del delito. Según el letrado, «los errores de derecho en la interpretación del contenido y alcance del tipo penal consagrado en el articulo 323 del Código Penal»35 conllevaron a la aplicación indebida de esa norma porque la magistratura consideró que solamente se requería una inferencia judicial o una imputación para acreditar la conducta subyacente, concluyendo que «parte de los capitales aportados a las empresas profesionales del cambio investigadas, derivan de manera inmediata del enriquecimiento ilicito»37. Aquí, destaca que no se practicó el dictamen contable para establecer algún incremento patrimonial no justificado 35 Se precisa en este punto, que el defensor transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal en el que expresamente se señala que la imputación del delito subyacente se puede basar en la mera inferencia judicial en sede de imputación, acusación o juzgamiento. 36 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 42 ibidem. 37 Ibidem. Casacién 42.027 . - BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO O Y OTROS en el patrimonio de los procesados y sus empresas, el cual era importante para probar dicho aumento como elemento esencial del tipo penal de enriquecimiento ilícito, limitandose

el ad quem a señalar que una porción de los capitales de las empresas «no tuvo el suficiente soporte por parte de los socios de las empresas investigadas»8 y que ello era suficiente para tener por acreditado el delito de enriquecimiento ilícito.- Aunque la falta de soporte documental y la mala justificación, dice, puede constituir un hecho indicador, ello no contrae por sí solo un incremento patrimonial no justificado, que derive en una conducta ilegal. También, erró el juez plural al estimar, a partir de la falta de justificación de una parte de los capitales sociales, que los acusados estaban dedicados a encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino o derecho de los mismos. Sostiene el jurista que el cuerpo colegiado señaló equivocamente, «inducido por un error de derecho»9, que el narcotráfico imputado en Alemania y Panamá a JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO —hermano de su representada y de otras condenadases el delito medio antecedente del que provinieron los recursos invertidos en el capital de las empresas del cambio, por el solo hecho de haber sido investigado, siendo que tal como se acreditó en el proceso, en ambos países se dictó sentencia absolutoria. 38 Cfr. folio 22 de la demanda a folio 44 ibidem. 39 Cfr. folio 23 de la demanda a folio 45 ibidem. Casación 42.027 Tal argumento, cree, no contraviene únicamente el articulo 323 ejusdem sino que vulnera los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia.

Cierra reiterando que no se probó la existencia de ninguna de las dos conductas subyacentes, ni la relación de los recursos invertidos en el capital de las empresas y, sin embargo, se aplicó el tipo penal de lavado de activos con fundamento en una simple conjetura. Segundo cargo. Acusa al ad quem de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial con ocasión de «errores de hecho derivados de falsos juicios de convicción y raciocinio» e identidad. En cuanto hace a los de la última categoria mencionada, asegura que el juez de segundo nivel tergiversó la sentencia del Tribunal Supremo de Wiesbaden, Alemania, que absolvió a JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO del delito de narcotráfico, el informe de la Unidad de Investigación de la Policía Alemana correspondiente y el fallo del Juez 2 Penal del Circuito de Panamá por cuyo medio se decretó el sobreseimiento definitivo y el archivo del expediente por el mismo punible, toda vez que dc estos medios probatorios se deduce que aquél fue declarado inocente frente a dicho reato; no obstante, los juzgadores los desfiguraron pues infirieron que Él «si estaba vinculado al narcotráfico y que las simples relaciones comerciales que tuvo con las empresas, sin ser socio ni directivo, ni 40 Cfr. folio 28 de la demanda a folio 50 ibidem. Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO Y OTROS 0 administrador de dichas empresas, aunadas a sus vínculos familiares con varias de las condenadas, es suficiente material probatorio para afirmar que

parte de los aportes de capital de las empresas investigadas proviene de manera mediata del supuesto delito de narcotráfico que, dicho sea de paso, el señor JORGE ENRIQUE JIMENEZ (sic) URREGO nunca cometió», El falso juicio de identidad denunciado socaba, advera el recurrente, la estructura de la condena porque alude a un punible subyacente que legalmente no se cometió, debido a que así lo declararon jueces con jurisdicción y competencia. En relación con los falsos raciocinios, argumenta el libelista que el Tribunal «ignoró las normas de la ciencia contable»?, al apreciar las pruebas aportadas por los procesados sobre el origen de los aportes efectuados al capital social de las empresas de cambio, ya que concluyó que los acusados son responsables del punible de lavado de activos porque no Justificaron el origen de parte de los mismos, siendo que «la técnica contable determina que se requiere de un estudio técnico, denominado “conciliación patrimonia” para poder determinar el primer elemento típico del delito de enriquecimiento ilicito: el incremento no justificado en el patrimonio neto del investigado»3. En un acápite dedicado a argumentar la trascendencia de los presuntos yerros, sostiene que los «errores de derecho en la aplicación del artículo 323 del Código Penab fueron relevantes en el sentido del fallo porque indujeron al juez plural a declarar las conductas punibles subyacentes sin que existiera prueba del narcotráfico del que se habrían derivado los recursos 41 Cfr. folio 29 de la demanda a folio 51 ibidem.

42 Cfr, folio 30 de la demanda a folio 52 ibidem. 3 biden. 94 Cfr. folio 31 de la demanda a folio 53 ibidem. Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMENEZ URREGO Y OTROS aportados a las empresas, bajo la errada concepción de que no se exigía prueba de tales punibles, sino una simple inferencia, así sea de imputación. Por su parte, los errores de hecho llevaron a la colegiatura a construir falsos juicios de identidad y raciocinio «que afectaron la validez de su decisión»S, al encontrar materializado el injusto de enriquecimiento ilícito, pese a que JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO no es responsable del delito de narcotráfico. De este modo, concluye que la conducta endilgada a su asistida es atípica y la condena a ella impuesta es totalmente ilegal. A continuación, relaciona los medios de prueba, distintos a los presuntamente afectados por los falsos juicios de identidad y raciocinio (indicios de mala justificación en relación con los aportes al capital social y sobre la capacidad académica para realizar operaciones cambiarias, informes de la UIAF, lista OFAC en el que aparece MIRIAM RINCÓN, investigación por lavado de activos respecto de la empresa FIMESA DE COLOMBIA S.A. -de propiedad de JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGOe interceptaciones de llamadas telefónicas a los abonados de varios investigados) y señala que ninguno de ellos prueba alguna actividad delictiva de la que se deriven

los recursos aportados al capital social de las empresas. 45 Ibidem. Hh Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO Y OTROS Para cerrar, asevera que se pretermitieron los artículos 4, 29 y 93 de la Constitución Política, 3, 276 y 323 del Código Penal y 7, 21 y 25 del Código de Procedimiento Penal. Solicita casar la sentencia impugnada y ordenar la libertad inmediata de los detenidos.

2. A favor de María MERCEDES JIMÉNEZ URREGO,

MYRIAM RINCÓN MOLINA, FLOR NELCY CASTILLO RODRÍGUEZ,

ELSA QUIMBAYO CABEZAS, MARIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ LARA,

LILIANA PAOLA GUTIÉRREZ LARA, JOSÉ MANUEL RINCÓN MOLINA,

GERMÁN BALLÉN SOLANO y JosÉ MARÍA PÉREZ CÓRDOBA.

Una vez identifica a los sujetos procesales, el demandante plantea que tiene interés jurídico para recurrir en casación porque pretende cuestionar aspectos propuestos en la apelación, relacionados con la valoración probatoria, especificamente, de la prueba indiciaria, lo que condujo a la imposición de una condena injusta, agravio que debe ser reparado a sus prohijados profiriendo sentencia absolutoria. Es así que, pide casar el fallo confutado, revocarlo y ordenar la libertad correspondiente. Postula un cargo con apoyo en la causal primera del

artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y denuncia un error in iudicando por infracción indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, debido a que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica descritas en el artículo 238 ejusdem, 2 Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO Y OTROS conllevando a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Al inicio, argumenta que el error de hecho se contrae a tres tópicos, a saber, las investigaciones por narcotráfico respecto de JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, FIMESA DE COLOMBIA S.A. y la relación entre la sanción administrativa y el acto ilícito. Así, en un primer momento, reprueba que los juzgadores hayan desconocido que las investigaciones por narcotráfico adelantadas en Alemania y en Panamá contra JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO concluyeron con sentencia absolutoria y sobreseimiento y, por ende, que ignoraran el efecto erga omnes que las ampara. Recuerda que, a partir de la vinculación de la sociedad FIMESA DE COLOMBIA S.A. con NEGOCIAMOS MCM y las mentadas investigaciones en el extranjero, los juzgadores establecieron que el dinero que circuló por la cuentas de la sociedad de MARIA MERCEDES JIMÉNEZ URREGO y MYRIAM RINCÓN MOLINA tenía origen ilícito en las actividades de

narcotráfico. Para el letrado, el juzgador se valió de la falacia pragmática del razonamiento ad hominem para «inducir erróneamente partiendo de términos particulares. Generalizaciones que exceden la lógica y la sana crítica.»5 En ese sentido, cita un aparte 46 Cir. folio 71 ibidem. Ze Casacién 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMENEZ URREGO Y OTROS del fallo de segunda instancia en el que se afirma que FIMESA DE COLOMBIA S.A., cuyo socio era JORGE ENRIQUE, fue investigada por lavado de activos provenientes del narcotráfico. Igualmente, acusa al fallador de «fijnferir que de la amenaza de una sanción administrativa se desprende necesariamente la comisión de un acto ilícito»7. Al efecto, transcribe un apartado de la providencia impugnada relativo i) a la obligación, para quienes realizan operaciones de cambio, de conservar los documentos y ii) a la generación de un indicio grave de responsabilidad en contra de los encausados por su incumplimiento, para enseguida concluir el letrado que el error de hecho denunciado impidió advertir la existencia de duda sobre la materialidad de la conducta punible, lo cual contrajo la aplicación indebida del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 y la inaplicación del canon 7° de la Ley 600 de 2000. En un acápite dedicado a la demostración del cargo, parte por advertir que no atacará el hecho indicador sino la inferencia lógica.

En cuanto a la primera inferencia, sostiene que la absolución, respecto de la persona a que se le atribuye la actividad ilícita subyacente, impone concluir que ella no realizó tal comportamiento; señalar lo contrario, asevera, desconoce la presunción de inocencia. 17 Ibidem. Casacién 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO Y OTROS Según el censor, el juez colegiado incurrió en «falsa inferencia y equivoca conclusión al establecer forzadamente nexo causal»8 entre los hechos de narcotráfico acaecidos en Alemania en 1989 -por los que fue absuelto JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO en 1997-, los de blanqueo de capitales y narcotráfico investigados en Panama, sobreseidos provisional y definitivamente, en su orden, y las actividades de compra y venta de divisas de los investigados, sobre todo de

NEGOCIAMOS MCM.

El error radica, dice, en haber considerado que por el solo hecho de la investigación, todo lo obtenido por JORGE ENRIQUE, de ahí en adelante, es producto del narcotráfico, a pesar de que tenía negocios de exportación de alto rango económico en Europa y América. Para darle fuerza al reproche, cita un segmento del fallo de primer nivel en el que se afirma que además de otros argumentos, se probó que el hermano de MARÍA MERCEDES fue investigado y absuelto en Alemania y en Panamá, por lo que se puede establecer que existen serios indicios de que la procedencia del dinero sea ilícita. Conforme a tal predicado, el censor extrae tres premisas

que tacha de falsas. La primera alude a la tipificación del artículo 323; la segunda a que el consanguineo de la acusada fue vinculado a un proceso por narcotráfico y la tercera a que esa información permite inferir los aludidos indicios. 48 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 75 ibidem. - Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO Y OTROS @ De igual manera, cree que la adjudicación de actividades de narcotráfico a JORGE ENRIQUE vulnera los principios lógicos de causa y efecto, y necesidad y causalidad, por cuanto los hechos de narcotráfico atribuidos al señor JIMÉNEZ URREGO en el exterior, «no poseen ese vinculo necesarior9, respecto de la adquisición de divisas por los procesados, a través de sus establecimientos de comercio, porque i) el Tribunal Regional de Wiesbaden dictó sentencia absolutoria a favor de aquél en 1997, ii) los hechos datan de 1989, época para la cual las empresas de cambio no existían, iii) las autoridades judiciales panameñas ordenaron el sobreseimiento de las conductas investigadas y iv) quedó claro que dicho sujeto no es narcotraficante ni blanqueador de capitales. A la altura de este argumento, el libelista hace un llamado a la Corte para «determinar los alcances de la sentencia absolutoria en materia penal, no solamente frente a sus efectos civiles, sino resolver la calidad de su efecto erga omnes, porque queda abierto un espacio muy indeterminado y de incompletitud (sic).»59

De acuerdo con el jurista, si se hubiera entendido que no está probado el ingrediente normativo del tipo: el delito subyacente, se habría absuelto a los procesados. En punto de la segunda inferencia cuestionada, esto es, la relacionada con FIMESA DE COLOMBIA S.A., de propiedad de JORGE ENRIQUE JIMENEZ URREGO, resalta cómo la investigación 49 Cfr, folio 15 de la demanda a folio 77 ibidem. 50 Cfr. folio 16 de la demanda a folio 78 ibidem. Casación 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO Y OTROS reveló que los procesados tuvieron relaciones comerciales con esa empresa, por lo cual, el fallador concluyó que todos ellos conocían la procedencia ilícita de los dineros. Previa transcripción del aparte pertinente de la sentencia, el recurrente la acusa de «induclir] erróneamente partiendo de términos particulares»51, Explica que «el falso raciocinio se estandariza a través de inducciones que devienen de una FALSA PREMISA. Las generalizaciones exceden las reglas de lógica y la sana critica. En este caso hechos singulares de personas determinadas son mutadas en conclusiones universales.»5? De acuerdo con el defensor, el silogismo empleado por el juzgador es del siguiente tenor: Primera premisa: Las actividades de FIMESA DE COLOMBIA provienen del narcotráfico. Segunda premisa: Tenía negocios con FIMESA DE COLOMBIA, NEGOCIAMOS MCM. Tercera premisa o conclusiva: Entonces, respecto de [sus representados], sus negocios provienen del

narcotráfico5 3 Aclara, en este punto, que la primera premisa es falsa porque no se probó que a la mentada sociedad entraran dineros del narcotráfico, pese al vínculo de consanguinidad entre su propietario y MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ URREGO, socia de Negociemos MCM Ltda. Por lo tanto, se incurrió en la falacia pragmática o razonamiento ad hominem que se opone al argumento ad rem. 5) Cfr. folio 18 de la demanda a folio 80 ibidem. 52 Ibidem. 83 Cfr. folio 19 de la demanda a folio 81 ibidem. 20 Casacién 42.027 BLANCA VIRGINIA JIMÉNEZ URREGO Y OTROS Dicha falacia, según el censor, se amplió al establecer que «las hermanas del señor JIMÉNEZ URREGO y todos los que tienen negocios con él también reciben la característica no demostrada del hombre, el uso de dineros provenientes del narcotráfico. La falla de la sana critica es latente cuando el juzgador no solamente acude a la falacia ad hominen (sic) sino que también procede adelantar una inducción imposible»5, En cuanto se refiere a la segunda premisa, asegura que se trata de una «inducción impos

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