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CSJ - AP7604-2014(42752)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7604-2014(42752)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA —

Magistrado Ponente AP7604-2014 Radicación N° 42752 (Aprobado Acta N° 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS Y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO contra la sentencia del 21 de mayo de 2013, mediante Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVARNI LONDOÑO LOZANO la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, revocó el fallo absolutorio dictado el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y condenó a los procesados como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos agravado, respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió los primeros así: Los aquí investigados tuvieron ocurrencia desde el año 2000, hasta finales del mes de marzo de 2008, cuando a raíz de la diligencia de allanamiento y registro practicada en la residencia

de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI

LONDOÑO LOZANO o LUIS GIOVANNY DÍAZ MORENO, alias “careloco”. se produjo la captura de éstos, quienes convivian en pareja desde el año 2001, aproximadamente, y formaban parte de uno de los tentáculos de la organización delincuencial del reconocido narcotraficante Wilber Alirio Varela, alias “Jabón”, con quien LONDOÑO LOZANO tuvo vínculos cuando se desempeñaba como Oficial de la Policia Nacional en el Departamento del Valle del Cauca, a mediados de la década del 90. Y por razón de la investigación, se logró establecer que LONDOÑO LOZANO, era el jefe de dicha estructura en Bogotá y se encargaba, junto con su compañera MATEUS MATEUS, de manejar los dineros que Wilber Alirio Varela enviaba desde la vecina república de Venezuela, en donde permaneció oculto hasta mediados del mes de febrero de 2008, fecha de su muerte. A Casación 42752 MARTHA CECiLia MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNi LONDOÑO LOZANO Dichos capitales eran recibidos por medio de casas de cambio. entre ellas, Junior Express (C Tel K & Cía Ltda), en dólares y euros, que luego eran convertidos a pesos, para ser invertidos en compra y arriendo de inmuebles utilizados por las novias del capo, sus familiares o miembros de la organización; pago de impuestos y servicios públicos de esos predios; amoblado y decoración de los mismos; cancelación de la nómina del personal de la estructura

criminal; adquisición de vehículos; pasajes aéreos y armas de fuego. Durante su permanencia en el grupo ilegal, LONDOÑO LOZANO y MATEUS MATEUS se enriquecieron ilícitamente, logrando la adquisición de múltiples bienes inmuebles, ubicados principalmente en Bogotá, Melgar y Girardot; joyas avaluadas en varios millones de pesos; negocios de internet y máquinas tragamonedas; varios vehículos particulares y una flotilla de aproximadamente 10 taxis. Es de anotar que dicha agrupación delincuencial operaba no solo en Bogotá, sino en ciudades como Ibagué, Armenia, Cali y Cúcuta, en donde también contaban con jefes o cabecillas, encargados de los asuntos que se manejaban en esos lugares!.

2. Con base en el informe 000268 del 2 de marzo de 2007, donde funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación dan cuenta de la información suministrada por fuente humana, sobre hechos y documentos referidos a afios anteriores al 2003, relacionados con una agrupación de personas dedicada actividades de narcotráfico y lavado de activos”, la Fiscalia 23 Seccional dispuso la apertura de investigación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en ! Folios 12 y 13 Cuaderno del Tribunal. ? Folios 1 a 4 Cuaderno original L.

Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO Lozano el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dada la fecha de comisión de los hechos3.

El 31 de marzo de 2008 se ordenó la apertura de instrucción y se vinculó mediante indagatoria a, MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, a quienes la Fiscalia Séptima Especializada de la UNAIM les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 17 de abril del mismo años. Dispuesto el cierre de la investigación, el 11 de marzo de 2009 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, contra la primera, por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 20 del Código Penal y respecto del segundo, por el punible de lavado de activos agravados. En relación con este injusto, se advierte que la agravación se concretó en las operaciones de cambio, conforme al inciso 4° del artículo 323 ejusdem, «ya que el movimiento de los activos que ingresaron por estas operaciones de cambio fueron para ponerlos en circulación dentro del sistema económico instituido, ocultando su procedencia lo que configura el lavado”, 3 Folio 15 Ib. 4 Folios 24 a 29 Cuaderno original 2 5 Folios 183 a 225 Cuaderno original 4. 6 Folios 1 a 64 Cuaderno original No 31. 7 Folio 53 Ib. Casación 42752

MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y

FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO

3. El 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia

mediante la cual absolvió a los implicados y ordenó su libertad inmediatas.

4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, al conocer del recurso de apelación incoado por la funcionaria instructora y la representante del Ministerio Público, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, profirió fallo condenatorio contra los enjuiciados. A MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS le impuso, ocho (8) años de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, como autora del delito de concierto para delinquir agravado.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso su captura. A FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, le fijó la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, multa de ochocientos sesenta y seis punto sesenta y seis (866.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal, como autor del punible de lavado de activos agravado. 8 Folios 188 a 222 vto Cuaderno original No 34. Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO Ordenó comunicar la determinación al Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena que cumple el encartado”. Así mismo, compulsó copias con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara al juez de primera instancia en cuanto advirtió una probable conducta prevaricadora al emitir sentencia absolutoria. LA DEMANDA El defensor de los procesados, tras identificar los hechos y la actuación procesal, formula cinco cargos, asi: Primero-principal. Al amparo de la causal tercera de casación acusa la sentencia del Tribunal, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción y el juicio, porque el asunto se debió tramitar bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004. Explica que entre el año 2000 y 2008, periodo dentro del cual supuestamente se consumaron las conductas punibles, hubo dos sistemas de enjuiciamiento criminal. La 9? Folios 11 a 84 Cuaderno del Tribunal. Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO — Ley 600 de 2000, que «tuvo vigencia» para los comportamientos que se consumaron en Colombia desde el 24 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, y la Ley 906 de 2004 para los que se realizaron desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha. Tras recordar, mas adelante, que sus defendidos fueron

investigados por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, que tienen carácter de permanentes, extracta apartes de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2008, dentro del radicado 30.191. Aduce que en el sub examine se imponía aplicar, legal y constitucionalmente, la Ley 906 de 2004, con todas sus ventajas y desventajas, especialmente, por las primeras, que se materializan en los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad, regla de exclusión, contradicción y en lo preceptuado por el articulo 381, en cuanto la sentencia no se puede fundamentar, exclusivamente, en prueba de referencia. Luego asegura que, según la providencia reseñada con antelación, «se aplica el criterio objetivo y razonable de la legislación vigente de cuando se inician las labores de investigación de la Fiscalía» y, en este caso, tal actuación ocurrió ente los años 2007 y 2008, por lo que se debió aplicar el Código de Procedimiento Penal de 2004. Casacion 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO En orden a ilustrar la «esis de razón objetiva» como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar, cuando en la ejecución de un delito permanente surge una nueva normatividad a la vida jurídica, trae a colasión apartes de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2008, dentro del

radicado 30665, criterio que, afirma, fue acogido en decisiones que identifica plenamente. En punto de la trascendencia del yerro, destaca el libelista que al omitirse la aplicación del sistema acusatorio, se causaron graves perjuicios a sus defendidos, materializados en que fueron condenados en segunda instancia, en sentencia que atendió a la pena vigente para el año 2008, es decir, la prevista en los artículos 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 y 323, modificado por las Leyes 742 de 2002 y 1121 de 2006, «en contravía del principio de favorabilidad que fue acogido por el Juez Penal del Circuito, frente a las personas que se acogieron a sentencia anticipada», Es decir, que al revocar la absolución y condenar, el Tribunal aplicó la norma vigente para el sistema acusatorio, frente al cual el legislador aumentó las penas para hacer posibles los acuerdos y negociaciones, según lo admitió esta Corporación, en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254. Otras consecuencias de esa omisión, las hace consistir en que la fiscalía construyó la evidencia de cargo bajo el O Casacion 42752 MARTIA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVARNI LONDOÑO LOZANO principio de permanencia de la prueba y cuando llegó al juicio no hizo ninguna solicitud, en tanto que los elementos practicados a instancia de la defensa, no fueron valorados por el Tribunal. Asi mismo, se vulneró el principio de igualdad, porque a otras personas que cometieron el delito después del 1° de

enero de 2005, sí se les aplicó el sistema de la Ley 906 de 2004, y también los principios de inmediación de la prueba y de juez natural. Destaca que la sentencia del Tribunal se edificó sobre tres testigos, de los cuales, solo uno compareció al juicio. La no aplicación de la normativa en comento dio lugar a que la actividad investigativa del fiscal no pasara por el filtro del juez de control de garantías, ante el cual se hubiere podido plantear la ilegalidad de los allanamientos e interceptación de las comunicaciones y con seguridad se hubiese decretado, por extemporáneos y por ausencia de motivos fundados. Estima, por todo lo anterior, que se desconoció el debido proceso y, por tanto, solicita casar la sentencia impugnada en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, y se remita lo actuado a una fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito, para que formule imputación a sus representados, bajo el rito de la Ley 906 de 2004. Casacion 42752

MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y

FRANCO GEOVANNI LONDOÑO Lozano

Segundo. Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la pena «que estaba vigente con la Ley 599 de 2000 texto original» respecto a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos y aplicación indebida de las penas previstas en los artículos 340 y 323 ejusdem, modificados por la Ley 1121 de 2006. Recuerda el casacionista que en la providencia dictada

el 27 de febrero de 2013, radicado 33254, esta Corporación se pronunció sobre la naturaleza y alcances de los incrementos de la Ley 890 de 2004 y la prohibición de descuentos y beneficios para los delitos señalados en el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006. Explica, más adelante, que con la implementación del sistema penal acusatorio y la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, el artículo 14 de ésta normativa previó un aumento punitivo que solo puede ser aplicado a las conductas cometidas a partir del 1% de enero de 2005, en aquellos sitios donde esté rigiendo la Ley 906 de 2004. Por su parte, la Ley 1121 de 2006 lo que hace es recoger el quantum de los injustos de lavado de activos y concierto para delinquir, con el aludido aumento. Es así, como a la pena autónoma de 8 a 22 años, prevista para el primero, no 10 . Casacion 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO se le aplica, bajo el sistema penal acusatorio, el aumento de la Ley 890 porque ya lo trac inmerso. Al haber señalado, esta Corporación, que el sistema general de agravación no aplica a los casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, ello conduce a concluir que no opera el monto descrito en la Ley 1121 de 2006, por lo que, para el delito de lavado de activos, se debe aplicar la Ley 599 de 2000, con la adición del artículo 8° de la Ley 747 de

2002, que contemplaba pena de prisión de 6 a 15 años. Razonamiento que también se predica del concierto para delinquir, pues erró el Tribunal al tener en cuenta el quantum señalado con la reforma de la Ley 1121 de 2006, cuando en realidad, debió aplicar el artículo 340 modificado por la Ley 733 de 2002, que contemplaba prisión de 6 a 12 años. Solicita se case la sentencia y, se redosifiquen las penas impuestas a sus defendidos, partiendo de seis (6) años de prisión, para ambos delitos. Tercero. Acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para reprochar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que condujo al desconocimiento del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, a la aplicación indebida de los 11 Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNi LONDONO LOZANO preceptos 232 ejusdem, 323 y 340 del Cádigo Penal y ala falta de aplicación del principio in dubio pro reo. El libelista, luego de resumir los argumentos del Tribunal para condenar a sus asistidos, y de recordar la obligación del juez de apreciar y valorar la totalidad de los medios probatorios legal y oportunamente practicados, señala que la colegiatura no tuvo en cuenta los testimonios rendidos en la audiencia pública, los días 1 y 2 de septiembre de 2009, los cuales ubican a MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS en un escenario diferente al de estar administrando dineros

provenientes del narcotráfico, comprando vehículos y amoblando apartamentos que no le pertenecen. Se trata de las declaraciones rendidas por BENIGNO

CARDOZO GONZÁLEZ, LUCIANO CAMPOS CHAMORRO, ANA ISABEL

ÁLVAREZ MORA, MARIA Lisa RAMÍREZ, GLORIA ELENA VARGAS

TORRES, FIDELA LOZANO DE GARRIDO, CLAUDIA ÁVILA RIVERA,

JENNY CAROLINA VARGAS MOLINA, Luis EDUARDO QUINTERO

RODRÍGUEZ, JULIO ENRIQUE TRUJILLO DURAN, LUIS JORGE GARCÍA

AGUIRRE, ÁLVARO ÁNGEL RODRÍGUEZ.

Según el actor, esas exposiciones, cuyo contenido previamente resume, acreditan fehacientemente que su representada se dedicaba a trabajar como comerciante desde los años 80, en múltiples actividades en los barrios 20 de julio, Restrepo y Venecia, pudiendo obtener ingresos licitos, pues prestaba dinero, tenía cabinas telefónicas, tragamonedas y vendía mercancía, y en el año 2004 comenzó a comprar taxis a través de créditos en el sistema financiero. 12 ue Casacion 42752 MarTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LOXDOÑO LOZANO Esa última actividad le permitió administrar su propio negocio, la cual no es compatible con las conclusiones del Tribunal, pues el poder que tenía era inherente a su labor comercial, pero no tenía facultad de mando y decisión dentro de una organización criminal, cuya pertenencia no se estableció con prueba objetiva e imparcial.

El juez colegiado tampoco valoró las declaraciones extrajuicio rendidas por VICTOR HUGO PINZÓN GONZÁLEZ, JULIE

ANDREA GARZÓN VALENCIA, ANA FLORINDA GALINDO SOTO, CARLOS

HOMERO CRUZ CAMACHO, JORGE Luis CÁRDENAS GÓMEZ, Luz

MILA MARÍN SOTELO, Luz CELESTE MUNOZ VALENZUELA, LEONOR VALENZUELA PUENTES, JUDITH RODRÍGUEZ TORRES, Y MARÍA NANCY RODRIGUEZ TORRES, quienes dan cuenta del pago de arriendos a la procesada por diferentes conceptos. Asi mismo, las copias de las boletas correspondientes a la rifa de un taxi, efectuada el 16 de diciembre de 2004, donde figura como responsable MATEUS MATEUS, la certificación expedida por el Almacén Mayorista Espíndola, que da cuenta de la trayectoria en el comercio de la procesada, siendo cliente desde 1993, donde adquiría productos con promedio de doce millones de pesos, las planillas, en 93 folios, de registro diario e ingresos de los vehículos de servicio público pertenecientes a la pareja LoNDORO - MATEUS, y la certificación expedida por la firma Cooplaven sobre los nueve (9) módulos de propiedad de la enjuiciada ubicados en la calle 27, entre carreras 7 y 7 A y en el barrio 20 de julio. 13 Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO Afirma el actor que si las anteriores pruebas hubiesen

sido valoradas, la decision del Tribunal hubiese sido diametralmente diferente, porque no fueron desvirtuadas, ni tachadas de falsas y permiten acreditar la actividad de su asistida, de la cual provenian sus ingresos. A su vez, la prueba documental comprueba las multiples obligaciones crediticias de ambos procesados y las distintas fuentes de sus ingresos, lo cual desvirtúa que aquella formara parte de una organización y se dedicara a administrar e invertir dineros que recibían en una casa de cambio, hecho que nunca estableció la Fiscalía en forma directa, y los señalamientos hechos en tal sentido vinieron de testigos interesados en seguir disfrutando de los beneficios del programa de protección. Las pruebas ighoradas también ponen en duda los cargos que por el delito de lavado de activos se formularon contra FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LoZaNo, pues el instructor no estableció las grandes sumas de dinero que recibía en la casa de cambios Junior Express, tal como lo declaró ÁLVARO ÁNGEL, quien desmintió los dichos de HECTOR SALOMÓN GALINDO y GERMAN ORTIZ LOzANO, por lo cual no quedó probado el injusto en cabeza del procesado. Apunta el actor que la declaración de JORGE LUIS GARCÍA AGUIRRE también se muestra trascendente para los intereses de la defensa porque permite acreditar los ingresos de LOonDoño Lozano, situación que también se establece con el 14 Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATELS y FRANCO GECVANNI LONDOÑO Lozano pagaré por valor de $492.800.000.00, obrante en la foliatura,

que tampoco se valoró. La señora FIDELIA LOZANO, tía del procesado, expuso que le prestó a éste la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.00). El fallador de segunda instancia desatendió lo declarado por SOFÍA LOZANO DE LONDOÑO, quien recibió la suma de quinientos sesenta millones de pesos ($560.000.000.00) de manos de FABIO Lozano, secuestre de profesión, a quien Petrobras le había pagado esa suma, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, y a su vez, la citada señora se la entregó a su hijo FRANCO GEOVANNI LonpoñÑo Lozano para que la manejara, y sobre este hecho también declararon JACQUELINE ORTIZ LOZANO, AURA MARÍA LOZANO ALDANA Y JOEL FABIANNY LOZANO ALDANA, nada de lo cual fue tenido en cuenta. Llama la atención el letrado que sus representados son pareja o al menos aparecen como casados, que tenian dinero en efectivo que administraban y producía los rendimientos que esperaban, pero que igualmente se lo gastaban. Además, tuvieron varios vehículos, adquirieron créditos con varias entidades financieras, según se establece con las distintas certificaciones decretadas como prueba en la audiencia preparatoria y que no valoró el Tribunal. No advirtió, así mismo, que según se comprobó documentalmente, el establecimiento comercial Virtual Play 15 Casacion 42752 Marta CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDORO LOZANO Xbox fue registrado en Cámara de Comercio en el año 1999

con activos de $25.000.000.00, los que posteriormente, en renovación del año 2005, se fijaron en $27.000.000.00 y el 15 de agosto de 2007, se señaló que la actividad económica era la de “Transporte de taxi, tragamonedas y alquiler de máquinas de juegos de azar”, «y cuyos activos con ajustes con inflación y sin ajustes por inflación, se consignan $522.858.655.00», lo cual demuestra la actividad lícita que desempeñaba la procesada. De otra parte, dejó de considerar el Ad quem, que el dictamen No 9702 del 13 de agosto de 2010 fue sometido a aclaración, adición y ampliación, a petición de la defensa, dando lugar al No 01668 del 28 de octubre de 2010, pero sin que se tuvieran en cuenta los préstamos que recibió su defendido por las sumas de $560.000.000.00 y 65.000.000.00. Señala, al respecto, que los estudios contables, dados los múltiples errores que contienen, no pueden establecer que sus defendidos hayan incurrido en enriquecimiento ilícito, lo cual pone en evidencia que el supuesto acuerdo criminal de la encartada nunca existió y mucho menos el lavado de activos en cabeza de su defendido. Ignoró el Tribunal los poderes otorgados a un abogado por GERMÁN ALEJANDRO ORTIZ LOZANO y HÉCTOR SALOMÓN GALINDO SANMIGUEL, para que, en nombre de ellos, continuara con la solicitud de «RETRIBUCIÓN POR EXTINCIÓN DE DOMINIO», prueba trascendente que permite explicar las

16 Casacion 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANXI LONDOÑO LOZANO razones por las cuales estos testigos repetían al unísono un libreto incriminatorio contra sus defendidos y otras personas, pero el primero, en el juicio le aclaró al juez, que la encartada MATEUS MATEUS no formaba parte de ninguna organización criminal y que nada de lo dicho le constaba directamente. Desatendió, igualmente, las indagatorias rendidas por FREDDY HERRERA y SINGRID MATILDE STOHER, en relación con los bienes que tenian a su nombre, aduciendo ésta última que ello ocurrió por petición de LoNDOÑo Lozano, al tiempo que, dada la cantidad de errores de los dictámenes fue posible establecer que no se presentó enriquecimiento ilícito a favor de sus representados, ni se tuvieron en cuenta sus ingresos desde el año 2003, que explican sus inversiones en taxis y bienes muebles, la mayoría adquiridos a través de créditos en entidades financieras. Luego, refiere el actor, que en la investigación con radicado No 71345 no aparecen los nombres de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GIOVANNI LONDOÑO Lozano y/o Luis Díaz, como miembros de la organización de WILMER ALIRIO VARELA, alias “jabón”, ni aparecen grabaciones donde hablen de ir a casa de cambios a recibir dineros provenientes del narcotráfico y que en el cuaderno de interceptaciones, obra una conversación de la implicada, donde habla que no tiene dinero y que a su esposo lo operaron de urgencia, hecho

que disiente de los cargos edificados en su contra. 17 le Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO Concluye, que a su defendida no se le puede trasladar la responsabilidad penal de su cónyuge, por el hecho de haberse declarado culpable del delito de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y uso de documento público, y a partir de esa premisa, condenarlo, así mismo, por lavado de activos, que es un delito autónomo e independiente. Solicita se case la sentencia y se absuelva a sus defendidos. Cuarto. El demandante reprocha al sentenciador un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal, 323 y 340 del Código Penal y falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Según el censor, el Tribunal supone una prueba inexistente, al señalar que desde el 2002 su representada ya tenía vínculos con la organización de VARELA, toda vez que figuraba en la nómina del Departamento de Seguridad, cuya creación se tramitó en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como escolta; afirmación con la que supone una prueba inexistente, ya que en el folio 78 del cuaderno No 3, se habla de un listado de personal carnetizado, sin fecha ni firma, en tanto que en la nómina de 1% a 30 de octubre de 2002, obrante a folio 65, no aparece el

nombre de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS.

18 Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDORO LOZANO Destaca que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el 26 de abril de 2002, concedió licencia de funcionamiento nacional, por cinco (5) años, al Departamento de Seguridad de Luis GEOVANNI Díaz MORENO, la cual fue cancelada el 25 de noviembre de 2003, sin que obre en la actuación algún elemento que acredite que la encartada abandonó sus labores de comerciante y vendedora ambulante, para entrar a trabajar a un Departamento de Seguridad como escolta, ni existen reportes de pagos de salarios, afiliación a seguridad social y pensión por parte de la mencionada empresa. A consecuencia del yerro endilgado, el Tribunal dedujo que la procesada efectivamente pertenecía a una organización criminal, y si no hubiese hecho tal inferencia, la decisión hubiese sido absolutoria. Solicita casar la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendida. Quinto El libelista acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, por desconocimiento de los artículos 238 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 461, 314, numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004 y 1° de la Ley 750 de 2002. 19 Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO El yerro lo hace consistir en que cercenó integralmente las pruebas que acreditan la condición de madre cabeza de

familia de la procesada, así como la enfermedad grave que padece, y que hace imposible su supervivencia en un centro carcelario. En el desarrollo de la censura, trae a colación las consideraciones de la Fiscalía para conceder el beneficio en la etapa instructiva, oportunidad en la cual se establecieron los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la Ley 750 de 2002. Las pruebas que reposan al respecto no fueron valoradas por el Tribunal, como el registro civil de nacimiento del joven BILLY RONALDO NIAMPIRA MATEUS y el informe de visita domiciliaria RUG 11 0 08 1715 realizado por la trabajadora social de apoyo y seguimiento de la Comisaría de Familia. En punto al estado de salud de la procesada, dice el actor que tampoco examinó el oficio de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por el Médico Forense, OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, con el cual se comprueba que padece de enfermedad reumática, reestemosis mitral severa, falla cardiaca secundaria en tratamiento e hipertensión pulmonar secundaria. También reposa en la actuación, memorial del apoderado de los encartados en la etapa instructiva, donde dio a conocer que MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS debió ser 20 Casación 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO Lozano internada de urgencia para someterla a cirugía de corazón abierto el 21 de enero de 2011 y certificaciones expedidas por el médico FERNANDO GUZMÁN MORA, del 24 de enero y 4 de

agosto de 2011. Concluye el demandante, que las probanzas ignoradas por el Ad quemacreditan el conjunto de enfermedades graves que padece su representada, quien en los últimos años ha sido sometida a dos cirugias de corazón abierto y los tratamientos y medicamentos son de carácter vitalicio, como el anticoagulante warfarina. Frente a dicha situación, considera procedente dar aplicación a los artículos 314, numeral 4° y 461, de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, en concordancia con el canon 38 de la Ley 599 de 2000, aserto que respalda en la providencia dictada por esta Corporación el 15 de mayo de 2013, dentro del radicado 41201. El juez colegiado tampoco valoró el buen comportamiento que la encartada ha tenido frente a la medida de detención domiciliaria, donde no se ha dado un solo reporte negativo, siempre ha estado atenta a sus obligaciones, demostrando que no es peligro para la sociedad y que puede garantizar el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia. Conforme a lo anterior, solicita se case la sentencia, en el sentido de conceder a MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS la 21 Casacion 42752 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LoNDOÑO Lozano prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y enfermedad grave.

CONSIDERACIONES

1. Bastante se ha insistido que el recurso de casación, no es una sede adicional que permita continuar con el debate probatorio agotado en las instancias en torno a la ocurrencia de los hechos investigados y a la responsabilidad penal de los

procesados. Quien acude a este medio de impugnación, tiene el deber de acatar las exigencias formales previstas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, y formular un juicio técnico-jurídico que demuestre la ilegalidad de la declaración de justicia, en virtud de los errores de juicio o de procedimiento en q

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