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CSJ - AP761-2020(54483)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP761-2020(54483)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema le Justicia

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP761-2020 Radicación N° 54483 (Aprobado Acta No. 055) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Harlinson Úsuga Úsuga. ANTECEDENTES 1.- En el año 2017, con fundamento en la Nota Verbal No. 0984 del 7 de julio,' la representación diplomática del país requirente indicó que Harlinson Úsuga Úsuga debía comparecer a juicio «por un delito federal de narcóticos», en CSJ AP 5858, 6 septiembre de 2017, rad. 50716. 1 1 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga atención a la acusación 16-20959 CR-HUCK/OTAZOREYES, proferida el 20 de diciembre de 2016 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- El referido trámite concluyó el 23 de noviembre de 2017, cuando la Sala de Casación Penal dictó concepto mixto; favorable frente a los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la totalidad de los eventos imputados en la acusación y concierto para delinquir únicamente por los hechos ocurridos después del ario 2013, y en sentido desfavorable, respecto de esta conducta en relación con lo acontecido antes y hasta el ario 2013.

Concretamente, esta Corporación precisó: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA por razón del Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CRHUCK/ OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir, supuestamente sucedidos hasta el año 2013. A su vez, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA, por razón del Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/ OTAZOREYES el 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, pero solamente en relación con los hechos que sustentan el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presuntamente sucedidos entre los años 2006 y 2016 y por los hechos que configuran el delito de concierto para delinquir sucedidos con posterioridad al año 2013.2 2 Ibídem. 2 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga 3.- Con posterioridad, el Gobierno de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018,3 solicitó, nuevamente, la extradición del ciudadano colombiano Harlinson Úsuga Úsuga, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 71.361.363, en atención a la segunda acusación de reemplazo No. de causa 16-20959-CRHUCK(S)(S), emitida en su contra el 19 de julio de 2018. En esta oportunidad el Estado requirente manifestó que pretendía «enmendar la previa aprobación de extradición del Gobierno Colombiano, con el fin de incluir las fechas del delito de concierto, las cuales recientemente han sido identificadas e incluidas en la acusación sustitutiva». Además, precisó que, si bien, el «19 de julio de 2018 se dictó una acusación sustitutiva en contra de Úsuga Úsuga en la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la naturaleza de los cargos permanece igual, pero la acusación sustitutiva amplía el margen del delito de concierto al aumentar el tiempo durante el cual el acusado y sus coasociados cometieron los presuntos delitos».4 Finalmente, adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Copia de la segunda acusación de remplazo No. de causa. 16-20959-CR-HUCK(s)(s), dictada el 19 de julio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5 Folios. 7-10 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Ibídem. 4 Folios. 72-74, ibídem. 3 3 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga

3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial6. 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida7, y Jeremy K. Youngblood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).8 3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.9 3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Harlinson Úsuga Úsuga.10 3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo dé la solicitud de extradición formal, son copias (fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departam.ento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11 ii) Expedido por Matthew G. Whitaker, Procurador Interino de los Estados Unidos, en el cual hace constar que 6 Folio.6, ibídem. 7 Folios. 52-59, ibídem. 8 Folios. 78-82, ibídem. Folios.63-70, ibídem. lo Folio. 143, ibídem. II Folio. 51, ibídem. 4 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga al anterior documento «se le ha hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director adjunto de la oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma, en la fecha señalada al inicio de este instrumento».12

4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3347 del 11 de diciembre de 2018,13 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI-19-0000567-1100 del 15 de enero de 2019.14 5.- Una vez la Sala reconoció personería a la abogada designada por Harlinson Úsuga Úsuga; ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, con el fin de que los interesados formularan sus pretensiones probatorias.13 6.- En providencia del 6 de agosto de 2019,16 la Sala accedió a las siguientes solicitudes: 6.1.1.- En aras de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción contra Úsuga Úsuga y descartar una posible afectación al principio de non bis in ídem requirió: i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín para que diera cuenta del proceso con radicado 05-001-60-0000012 Folio. 50, ibídem. "Folio. 1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 14 Folios. 1 - 3 Cuaderno de la Corte. 15 Folio. 13 ibídem. 16 Folios. 23-33, ibídem. 5 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga 2015-00326, fi) al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que informara si actualmente vigila el cumplimiento de alguna pena impuesta al mencionado, y(cid:9) a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a efecto de que indicaran si conocían de algún asunto adelantado contra Úsuga Úsuga. 6.1.2.- Así mismo, se ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte allegar copia del concepto CP171-2017 del 23 de noviembre de 2017, proferido previamente contra el mencionado. 6.1.3.- Se dispuso que la Fiscalía General de la Nación y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBcomunicaran si el reclamado fue extraditado a los Estados Unidos de América en virtud del concepto antes referido. 6.2.- Por otra parte, se negó la práctica i) de los medios de persuasión relacionados con la legalidad de las evidencias que sirven de sustento al pedido de extradición, por tratarse de un asunto que debe debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, y ii) de las pruebas encaminadas a establecer la normatividad aplicable en los eventos de «ampliación del requerimiento de extradición» al resultar repetitivas, en tanto esa información ya obra en el expediente. 6 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga 7.- El 21 de octubre de 2019, se otorgó la oportunidad para que los interesados presentaran los correspondientes

alegatos, en virtud del artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.17 Alegatos de los intervinientes.

1. Del Delegado del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal destacó que el 23 de noviembre de 2017 la Sala dictó el concepto CP50716 (Rad. 50716), por medio del cual autorizó la extradición del reclamado, en consideración al delito de tráfico de estupefacientes por la totalidad de los hechos atribuidos en la correspondiente acusación, y frente al concierto para delinquir sólo en relación con aquellos sucesos posteriores al 2013, ya que por los eventos acaecidos antes y hasta este año fue condenado en Colombia, según se acreditó con la sentencia emitida el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Aseguró que, si bien, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 19 de julio de 2018, profirió la segunda acusación de remplazo 16-20959-CRHUCK(S)(S); lo cierto es que ésta «no varía en cuanto a los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir, en el entendido en que en la descripción fáctica se detalla que el concierto consistió en asociarse para importar cocaína a los 17 Folio. 135, ibídem. Extradición 54483 Harlinson Úsuga </saga Estados Unidos, según la investigación de las autoridades de las fuerzas del orden, los hechos ocurrieron durante y con anterioridad

del año 2013, luego entonces se percibe que persiste en la acusación en que se juzgue a HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA, por concierto para delinquir por hechos ocurridos con anterioridad al año 2013, cuando la Corte... ya había determinado que por los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir ocurridos hasta y antes del año 2013 no debía ser nuevamente juzgado...» Ello significa, en criterio del delegado del Ministerio Público, que el pedido de extradición contra Harlinson Úsuga Úsuga, efectuado por el Gobierno de Estados Unidos de América con fundamento en la segunda acusación de reemplazo del 19 de julio de 2018, no satisface el presupuesto de la doble incriminación, pues el acontecer fáctico que allí se relaciona fue objeto de análisis por parte de la Corte para concluir que en lo concerniente á los eventos previos al ario 2013, constitutivos de la conducta punible contra la seguridad pública, no era procedente la solicitud de entrega, por prohibición del principio de non bis in ídem. En virtud de lo anterior, pidió que el presente trámite finalice con concepto desfavorable respecto de los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir ocurridos con anterioridad al citado ario, y favorable por lo acontecido con posterioridad al 2013, debiéndose, por tanto, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el respeto de los derechos y las garantías del solicitado. 18 18 Folios. 193 - 203, Cuaderno de la Corte.

8 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga

2. De la apoderada del requerido.

De conformidad con el sustento fáctico y probatorio expuesto en precedencia, la defensora solicitó que se emita concepto desfavorable a la solicitud de «ampliación al trámite de extradición» formulada contra su asistido, por advertir la configuración de causales de improcedencia que subyacen en el «instituto de cosa juzgada», debido a que el 23 de noviembre de 2017 se emitió el concepto CP50716 (Rad. 50716) y, en consecuencia, «la solicitud de extradición ya fue resuelta, es decir, ya fue fallada por las autoridades nacionales competentes para ello y su concepto quedó en firme». Dijo, entonces, no comprender el nuevo requerimiento que, por vía diplomática, realizó el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues pese a haberse dictado el 19 de julio de 2018 la aludida acusación sustitutiva, «bajo el argumento de aumentar el tiempo durante el cual el acusado y sus coasociados cometieron los presuntos delitos, nótese como en la declaración jurada que sustenta la petición de extradición, suscrita por el agente especial de la DEA Jeremy K. Youngblood, se limita a mencionar las mismas tres incautaciones que ya fueron objeto de juzgamiento de parte de autoridades colombianas, sin existir ningún hecho diferente para los años 2012, 2015 y 2016». Bajo esa perspectiva, afirmó que «las conductas por las cuales fue juzgado HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA en Colombia, se

encuentra la conducta objeto de la solicitud de extradición», luego no es viable la petición de entrega que ahora se conoce.19 19 Folios, 141 - 192, ibídem. Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».20 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 4° y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 10

Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Harlinson Úsuga Úsuga son consideradas también delitos en Colombia En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de

11 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera, entre otros países, en Colombia, Panamá y Honduras, responsable de la comercialización de cientos de múltiples kilogramos de cocaína en los Estados Unidos. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,21 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.2.- Según los numerales 1 y 10 del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.3.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el año 2006 hasta el 20 de diciembre de 2016,22 esto es, con posterioridad al inicio de la 21 «fi) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ü) la del

resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (di) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado•. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 22 Folios. 199 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.4.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la

delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Harlinson Úsuga Úsuga y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación 13 Extradición 54483 Harlinson lásuga Clanga del Estado requerido.23 Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,24 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El último precepto en mención establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la dodumentación presentada;(cid:9) la acreditación de la plena identidad del solicitado;(cid:9) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y y) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición

prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 23 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. 24 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 14 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La noiniatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicable s .25 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso restablece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Si se trata

de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.26 Esas exigencias formales están satisfechas como se 25 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 15 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada Con fundamento en la Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018,27 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Harlinson Úsuga Úsuga, nacido el 13 de abril de 1983 en Turbo (Antioquia) y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.361.363, datos que coinciden con los que obran en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil28 y en las actas de notificación personal suscritas por el requerido al enterársele de las providencias

emitidas en curso del presente trámite.29 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los 27 Folios. 7 - 10, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 28 Folio. 85, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 29 Folios. 8, 17, 138, Cuaderno de la Corte. 16 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,30 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, contra el requerido en extradición existe la segunda acusación de remplazo No. de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S), dictada el 19 de julio de 2018, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.31 Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c)

en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3° Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 31 Folios. 72-74, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 17 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Adicionalmente los comportamientos por los cuales se reclama la extradición también deben ser previstos como delito en Colombia, y en nuestra legislación señalarse una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no, sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Harlinson Úsuga Úsuga se fundamenta en la segunda acusación de remplazo No. de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S) proferida el 19 de julio de 2018,32 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fáctico s :

SEGUNDA ACUSACIÓN DE REMPLAZO

EL GRAN JURADO PRESENTA LA SIGUIENTE

ACUSACIÓN: CARGO UNO Desde por lo menos alrededor del 2006 y continuando hasta el 20 de diciembre de 2016, en los países de Colombia, Panamá, Honduras, y en otras partes, los acusados. (-) 32 Folios. 72-74, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

18 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga

HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA

Alias "Pedro Orejas", Alias "Orejas" (—) Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención el conocimiento y causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos: todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a ellos como resultado de la propia conducta y la conducta de otro cómplice que debió ser razonablemente previsible para ello, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS El 12 de octubre de 2013, o alrededor de esa fecha en el país

de Colombia y en otras partes, el acusado,

HARLINSON ÚSUGA ÚSUGA

Alias "Pedro Orejas", Alias "Orejas" (—) Intencionalmente y a sabiendas distribuyó una sustancia controlada de categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a)(1) y 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones 19 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas... Las categorías L II, III, IV y V...consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes

sustancias, sea que se haya sido producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio dé la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...; (4)... hojas de coca, excepto las hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuales se ha removido la cocaína, ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales isómeros;... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo. Sección 959 (1996) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química listada-... (1) Con la intención de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos...; o 20 Extradición 54483 Harlinson Úsuga Úsuga (2) Con el conocimiento de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Un

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