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CSJ - AP761-2022(60980)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP761-2022(60980)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP761-2022 Radicación 60980 (Aprobado Acta No. 35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Corte, cuál es el juzgado competente para continuar conociendo de la audiencia preliminar de formulación de imputación, dentro del trámite que se adelanta contra ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS, como presunta autora del delito de falsedad material en documento público y fraude procesal.

CUI: 52001609903220205213001

NÚMERO INTERNO 60980

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS HECHOS De la narración efectuada por la fiscalía, se tiene que, el 30 de julio de 2020, Elsa Yanett Mosquera Cabezas, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, ante decisión adoptada por este, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de peculado por apropiación, en el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La acción constitucional, en la que la aludida señora dijo ostentar la calidad de madre cabeza de familia de sus menores hijos JMOM y ASM, al igual que se encuentra al cuidado de sus padres, los señores Flabio Mosquera Cuero y Elcy Nohora Cabezas, correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad. Como sustento probatorio, anexo a la demanda, la

señora Mosquera Cabezas «usó el documento fechado 29 de enero del año 2020 llamado en el acápite de pruebas como informe de estudio socio familiar realizado el 29 de enero de 2020, aparentemente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que corrobora la condición de madre cabeza de familia de la señora Mosquera, así como la falta de grupo familiar de apoyo en el cuidado de sus menores hijos y sus padres», el cual, según pudo establecer el ente persecutor, no fue realizado por Gina Paola Mosquera Gamboa, profesional adscrita a la enunciada institución, a quien, agregó, le fue plagiada su firma. 2

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS Indicó, además, que en los archivos del ICBF se pudo corroborar que, inicialmente, Fener Arley Montaño Hinestroza, como apoderado de la señora Mosquera Cabezas, presentó solicitud con fecha 27 de enero de 2020 para visita socio familiar a favor de ella, sin embargo, al día siguiente el mismo presentó desistimiento de esta. Pese a lo anterior, adicionó el órgano acusador, la doctora Elsa Yanett Mosquera Cabezas contactó al abogado Fener Arley Montaño Hinestroza, en el mes de enero de 2020, «y juntos idearon la forma de elaborar un aparente estudio socio familiar favorable para los intereses de la señora Mosquera Cabezas y falsificaron el documento público», siendo este usado como sustento probatorio de la acción de tutela, «para

inducir en error al magistrado ponente buscando obtener una decisión favorable a sus intereses…»1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía 10ª Seccional Delegada de Pasto, solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación contra ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS y FENER

ARLEY MONTAÑO HINESTROZA.

2. La actuación fue asignada al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual, el 18 de enero de esta anualidad, instaló la diligencia correspondiente, sin que a este compareciera el señor MONTAÑO HINESTROZA. 1 Así lo afirmó el Fiscal del caso en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación.

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS

3. Luego de que el representante de la Fiscalía formulara la imputación, dentro de la misma audiencia el defensor de la investigada impugnó la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según apuntó, los hechos objeto del proceso se concretaron en la ciudad de Cali, toda vez que fue allí donde se solicitó y expidió el documento espurio y a donde se dirigió y radicó la acción de tutela, ante el tribunal.

4. Los representantes de la víctima y del ente investigador disintieron del planteamiento de la defensa, expresando, el primero de los enunciados, que el punible de fraude procesal «sucedió en Pasto por advertencia de un magistrado del tribunal

superior…», en tanto que el fiscal del caso explicó que, si bien la acción constitucional se radicó ante el Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que a quien correspondió su resolución, por competencia, fue al Cuerpo Colegiado de Pasto, aspecto que se comunicó en su momento a la parte accionante.

5. Finalmente, el director de la audiencia expresó que no compartía la tesis del extremo defensivo, considerando que el fraude procesal se fraguo en su jurisdicción al haberse permitido por la entonces demandante que el trámite prosiguiera ante la Corporación en cita con un documento, al parecer espurio, allí usado. Así las cosas, dispuso el envío de la actuación a esta Corte para surtir el trámite de definición de competencia, habida cuenta que se trata de juzgados de garantías pertenecientes a los distritos judiciales diferentes.

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. En primer lugar, es preciso señalar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa, dado que el

artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé esa posibilidad para la formulación de imputación. Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez 5

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). En todo caso, «la selección del funcionario –por razón de su sededebe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.» (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374). De cara a lo anterior, lo primero que ha de indicarse es que en este caso no fue invocada circunstancia excepcional que conlleve a la radicación del conocimiento del asunto en un juez determinado, con sede judicial distinta a la de

ocurrencia de los hechos. Ahora, si bien las previsiones contenidas en las reglas 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 aluden a la etapa de acusación y juzgamiento, lo cierto es que estas también son aplicables para establecer la competencia territorial del juez de control de garantías, cuando se trata de delitos conexos (CSJ AP5413-2017, 23 agosto de 2017, radicado 50975). Bajo dicha óptica, se tiene que el numeral 4º del artículo 51, señala que el fiscal podrá solicitar la conexidad al formular la acusación cuando «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». 6

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS Por su parte, el artículo 52 prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. En el presente asunto, a ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS se le atribuyen los delitos de falsedad material en

documento público y fraude procesal, por el uso del documento, al parecer espurio, fechado 29 de enero del año 2020, que corrobora su condición de madre cabeza de familia, el cual presentó ante la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en aras de obtener resolución favorable al interior del proceso de tutela que ella adelantara en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad. Así pues, la primera regla de competencia territorial por conexidad indica que se debe escoger el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, tópico sobre el cual la Sala ha delineado, entre otras, lo siguiente (CSJ AP165-2020, 22 de enero. 2020, radicado 56800): Por tanto, la gravedad de las faltas conexas se establecerá a partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: 7

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.), precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de la libertad por tener un mayor grado de afectación a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal y reflejar en mayor medida la gravedad del reato. En este caso, el delito más grave se trata del fraude procesal, sancionado con 72 a 144 meses de prisión, cuyo

extremo punitivo menor es superior al contemplado para la falsedad material en documento público, que tiene señalada pena de prisión de 48 a 108 meses. En torno a la conducta establecida como la más severa, la Sala ha referido (CSJ SP6269-2014, 19 de mayo. 2014, radicado 37796): Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad. La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. En el presente caso se tiene que, si bien la demanda fue radicada ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que allí no fue donde se sometió 8

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS al estudio de un funcionario judicial, la situación de fondo planteada por ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS, a través de la cual buscaba la obtención de una sentencia favorable, fin para el que, en últimas, adjuntó el documento calificado por

la fiscalía como falaz. Y es que, no sobra agregar, para la mera recepción del escrito contentivo de la demanda, lo que acaeció en la capital del departamento del Valle del Cauca, no se le exigía a la mencionada señora que aportara prueba con la que acreditara su condición de madre cabeza de familia; dicho en otras palabras, el referido documento no se usó con el objetivo de que se aceptara la radicación de la demanda, ya que, se reitera, este fue esgrimido para conseguir una decisión favorable del administrador de justicia encargado de la definición del asunto, para el caso, la Sala de Magistrados del Tribunal Superior de Pasto, a quienes, presuntamente, trató de inducir en error. Así las cosas, el conocimiento del presente asunto, para continuar con la realización de la audiencia de formulación de imputación, le corresponde al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, a donde el expediente deberá ser regresado en forma inmediata para los fines pertinentes, pues dicha cuidad, se insiste, fue el sitio de ocurrencia del presunto ilícito más grave (fraude procesal). 9

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ELSA YANETT MOSQUERA CABEZAS En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ASIGNAR el conocimiento del asunto al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, a donde se ordena regresar inmediatamente la

actuación, para la continuación del trámite.

2. Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del proceso.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

Presidente 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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