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CSJ - AP761-2023(62222)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP761-2023(62222)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP761-2023 Extradición No. 62222 Aprobado según acta n° 50 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el delegado del Ministerio Público y la defensa de MARIO FERNANDO CAÑÓN CORRALES, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Guatemala.

II. ANTECEDENTES

2. El 4 de junio de 2022 con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2241/3-2017 publicada el 13 de marzo de 2017, el ciudadano MARIO FERNANDO CAÑÓN CUI 11001020400020220168900

Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales CORRALES identificado con cédula de ciudadanía No. 93.371.853, pasaporte No. PE132714, documentos expedidos en Colombia y Documento Personal de Identificación DPI - CUI2303306730101, expedido en Guatemala, fue retenido en vía pública de la ciudad de Bogotá.

3. A través de Nota Verbal No. NV-S4-2022-053/MP del 8 de junio de 2022 el Gobierno de la República de Guatemala solicitó la detención provisional de MARIO FERNANDO CAÑÓN CORRALES, requerido por la presunta comisión de los delitos de “defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria”, de conformidad con la orden de

aprehensión Nro. 13-2017 del 27 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la República de Guatemala.

4. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 22019469 del 3 de agosto de 2022, enviado al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, se encuentra vigente la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

5. A través de Nota Verbal NV-S4-2022-076/MP del 3 de

2 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales agosto de 2022, presentó solicitud formal de extradición y remitió los documentos correspondientes.

6. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

7. La Sala reconoció personería al abogado y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

III. PETICIÓN PROBATORIA

8. El defensor de MARIO FERNANDO CAÑÓN CORRALES solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 8.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la

División de Investigación Criminal de INTERPOL para que, indique si el solicitado actualmente tiene en su contra procesos penales; y, de ser así, identifique las autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual. 8.2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala para que remita copia auténtica de los siguientes documentos: 3 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales 8.2.1. Orden proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala dentro de la carpeta judicial 01081-2011-00898 el 24 de febrero del 2017, en atención a que el documento aportado por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, que hace parte integral de la orden de detención, certifica que quien la firma es Juez; sin embargo, no tiene ningún trámite de autenticación, siendo documento público. 8.2.2. Audio de la diligencia surtida el 24 de febrero del 2017 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; ello, con el objeto de conocer de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes y la finalidad por la cual se solicita la aprehensión de MARIO FERNANDO CAÑON CORRALES. 8.2.3. Disposiciones en materia procesal penal, que se relaciona con los artículos 79, 80, 173, 257, 320,321, 322,

332 y 334 del Código de Procesal Penal de la República de Guatemala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención sobre la Extradición, según el cual, la solicitud deberá contener “una copia de las leyes aplicables a éste”. 8.2.4. Citación efectuada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la República de Guatemala, al señor MARIO FERNANDO CAÑÓN CORRALES, a fin de constatar si fue citado conforme 4 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales lo prevé la norma, para llevar a cabo la correspondiente “primera declaración”; que es requerida por parte de la autoridad judicial de Guatemala. 8.2.5. Auto de procesamiento emitido en contra de CAÑÓN CORRALES o, por el contrario, se certifique que el mismo no ha sido proferido, con el objeto de verificar si fue vinculado formalmente a una actuación penal. 8.2.6. Petición de apertura a la que refiere el artículo 332 del Código Procesal Penal de la República de Guatemala, en orden a corroborar si el solicitado ha sido acusado dentro de la actuación. 8.2.7. Cuantificación de los valores presuntamente defraudados por parte de MARIO FERNANDO CAÑÓN CORRALES, en atención a que presuntamente es investigado por la comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de Defraudación Tributaria (artículos 358 A y 358B literal 10 del Código Penal de la República de Guatemala); conductas que eventualmente pueden

equipararse con los delitos de naturaleza tributaria a los que refieren los artículos 434A o 434B del Código Penal Colombiano, tipos penales que solo podrán ser cometidos por parte del sujeto activo cuando la suma defraudada a la administración tributaria exceda ciertos topes cuantificables en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.2.8. Certificación respecto a que MARIO FERNANDO CAÑÓN CORRALES fue declarado en rebeldía por parte de 5 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales una autoridad judicial, y de ser el caso, se remita copia de la respectiva declaración de rebeldía. A fin de determinar si existía competencia y fundamento para que la autoridad judicial emitiera orden de aprehensión contra el solicitado 8.3. Oficiar al Banco de la República para que emita certificación de la tasa representativa del mercado del Quetzal – moneda de Guatemala – frente al peso colombiano para la fecha en que ocurrieron los hechos; es decir, los años 2009, 2010 y 2011, lo que permitirá establecer si se ajusta a los tipos penales del Código Penal Colombiano, al cumplir con el principio de doble incriminación.

9. De otra parte, la Procuradora delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, pidió se oficie a la Fiscalía General de la Nación con miras a establecer si en contra del ciudadano francés MARIO FERNANDO CAÑÓN CORRALES obra antecedente o actuación penal en curso por parte de autoridades judiciales en nuestro país.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitado a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en la ley.

6 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales

11. En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada a verificar el cumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041 y el Tratado aplicable que, conforme viene de indicarse, en este caso, es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

12. Así las cosas, la actividad probatoria debe estar

orientada a constatar los siguientes requisitos: (i) «Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado» (lit. a, art. 1º); (ii) «Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad» (lit. b, art. 1º); (iii) Que no «estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado» (lit. a, art.

3º); 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. 7 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales (iv) Que «el individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país… [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado o indultado» (lit. b, art. 3º); (v) Que «el individuo inculpado [no] haya sido o [no] esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición» (lit. c, art. 3º); (vi) Que «el individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente» (lit. d, art. 3º); (vii) Que no «se trate de delito político o de los que le son conexos» (lit. e, art. 3º); (viii) Que no «se trate de delitos puramente militares o contra la religión» (lit. f, art. 3º); (ix) Que «el pedido de extradición… [se] formul[e] por el respectivo representante diplomático» (art. 5º); 8 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales (x) «Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado

por los Tribunales del Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada». A su vez, «cuando el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a éste, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena» [y] «ya se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado» (art. 5º).

13. En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida Convención.

14. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable.

15. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el

9 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales instrumento que regula la extradición entre las Repúblicas de Guatemala y Colombia.

16. Sobre la pretensión en concreto: Atendiendo los parámetros bajo los cuales corresponde

adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas que pretende la defensa, porque no ostentan pertinencia y utilidad. Recuérdese que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional; vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho o probatorias. Está circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas exigencias. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias2, como quiera que la 2 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 10 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales extradición no corresponde a la noción de un proceso penal3. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la

ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado. En ese orden, las solicitudes tendientes a que el Gobierno de Guatemala remita copia de varios documentos resultan impertinentes e innecesarias, por lo que serán negadas, en razón a lo siguiente: 16.1.1. Orden proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el 3 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 11 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales Ambiente del Departamento de Guatemala el pasado 24 de febrero del 2017. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa

del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. A decir del peticionario, aquel documento carece de autenticación; no obstante, examinado el expediente se advierte que los elementos allegados por el Estado requirente cuentan con certificación de autenticidad, por lo que su solicitud resulta inane. 16.1.2. Audio de la diligencia surtida el 24 de febrero del 2017 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala dentro de la carpeta judicial 01081-2011-00898, ello con el objeto de conocer de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes y la finalidad por la cual se solicita la aprehensión de MARIO FERNANDO

CAÑON CORRALES.

12 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales Para esta Sala, de igual forma, tal petición es innecesaria. En los documentos allegados a esta Sala, se advierten claramente los hechos por los cuales CAÑON CORRALES es solicitado en extradición; aquellos, fueron descritos por la Fiscal de Sección Encargada de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales de Guatemala en el oficio del 9 de junio de 2022, remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país y en la Nota Verbal S4-2022/076/MP,

que los describieron en la orden de aprehensión del 27 de febrero de 2017, así: «El señor MARIO FERNANDO CAÑON CORRALES, durante el período fiscal comprendido del 01 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009; del 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010; del 01 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, se desempeñaba como Gerente General y Representante Legal de la entidad BERO DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, así como de la entidad SERVICIOS INTERNACIONALES DE BODEGAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, las entidades se ubican en la 21 avenida 3-37, zona 15, Vista Hermosa I del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, a la que le corresponde el número de identificación tributario, 34032657 y 402333-1 respectivamente, inscritas como corresponde en el padrón de exportadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, para gozar del beneficio de solicitud de devolución de crédito fiscal por las exportaciones realizadas; por lo que haciendo uso de ese derecho las entidades sindicadas a través de su representante legal es decir el señor Cañón Corrales, solicitó en siete periodos 13 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales devoluciones de crédito fiscal; sin embargo los Auditores Tributarios debidamente nombrados por la Superintendencia

de Administración Tributaria realizaron los respectivos cruces de información con sus principales proveedores y con ello establecieron que la documentación presentada por las entidades sindicadas contenía varias inconsistencias en virtud de que unos proveedores no fueron localizados, otros negaron la relación comercial y otros fueron inscritos y registrados sin su consentimiento, en ese sentido se verificó que las entidades mencionadas indujeron a error a la Administración Tributaria en las solicitudes de crédito fiscal, al no tener derecho a la misma; es decir que no solo no se pagó el impuesto correspondiente por las supuestas compras realizadas sino que solicitaron la devolución de un crédito fiscal inexistente; con esas acciones el señor Mario Fernando Cañón Corrales adecuó su conducta en su calidad de representante legal de las entidades sindicadas adecuó su conducta en los delitos de Defraudación Tributaria y Casos Especiales de Defraudación Tributaria, derivado de esas acciones generó un detrimento fiscal al Estado de Guatemala por la cantidad de setenta y ocho millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro quetzales con veintiséis centavos, (78,476,664.26) más la multa del cien por ciento y los intereses resarcitorios correspondientes». Por lo anterior, es claro para la Corte cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuraron la presunta comisión de los delitos por los cuales es solicitado MARIO FERNANDO CAÑON CORRALES, por lo que la petición en ese sentido se denegará. 14 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales

16.1.3. Disposiciones en materia procesal penal, que se relacionan con los artículos 79, 80, 173, 257, 320,321, 322, 332 y 334 del Código de Procesal Penal de la República de Guatemala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención sobre la Extradición, según el cual, la solicitud de extradición deberá contener “una copia de las leyes aplicables a éste”. En el asunto, entre Colombia y la República de Guatemala, se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. El artículo V de dicho Instrumento Internacional, establece: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos (…) b. cuando el individuo es solamente un acusado, una copia autentica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena» 15 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales Por tanto, las disposiciones del Código Penal de Guatemala que debe remitir el estado requirente versan sobre (i) las presuntas conductas punibles por las cuales es acusado y (ii) los términos de prescripción; esto, a fin de establecer en el concepto que deberá emitir la Corte, lo

relacionado con el principio de la doble incriminación y una de las causales de improcedencias descritas en el literal a) del artículo III de la Convención sobre Extradición, en concreto la verificación de la prescripción de la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y requerido. Ahora, examinado el expediente, se evidencia que se allegaron las disposiciones normativas en relación con el hecho investigado por el Ministerio Público de Guatemala, que alude a la comisión de los delitos defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, previsto y sancionado en los artículos 358 "A" y 358 "B" numeral 10 del Decreto Ley 17-73 Código Penal, así como lo relativo a la prescripción de la acción penal (artículos 101, 107 y 109 del Código Penal de la República de Guatemala. 16.1.4. De otra parte, también solicitó el defensor copias de: a. Citación efectuada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la República de Guatemala, a MARIO FERNANDO CAÑÓN CORRALES, a fin de constatar si fue citado conforme lo prevé la norma, para llevar a cabo la correspondiente “primera declaración” ante la autoridad judicial de Guatemala. 16 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales b. Auto de procesamiento emitido en contra de CAÑÓN CORRALES o, por el contrario, se certifique que el mismo no ha sido proferido, con el objeto de verificar si fue vinculado formalmente a una actuación penal. c. Petición de apertura a la que refiere el artículo 332

del Código Procesal Penal de la República de Guatemala, en orden a corroborar si el solicitado ha sido acusado dentro de la actuación. Así como la Certificación respecto a que el requerido fue declarado en “rebeldía” por parte de una autoridad judicial; y, de ser el caso, se remita copia de la respectiva declaración. A fin de determinar si existía competencia y fundamento para que la autoridad judicial emitiera orden de aprehensión contra el solicitado Tales postulaciones, para esta Sala resultan impertinentes y extrañas al propósito del trámite, como quiera que se relacionan con un tema netamente procesal, propio del ámbito judicial del Estado requirente, por lo que ello no es objeto de revisión por parte de esta Corporación a la hora de emitir un concepto de extradición, máxime cuando no está autorizada a evaluar o verificar la legalidad del procedimiento realizado por las autoridades extranjeras. Recuérdese que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del 17 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde expresó: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los

presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias4, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal5. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). 4 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 5 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 18 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales En ese orden, como se dijo resulta impertinente la obtención de los documentos pedidos por la defensa del requerido, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento. 16.1.5. De otro lado, la defensa solicitó se pida al Estado requirente copia de la cuantificación de los valores presuntamente defraudados por CAÑÓN CORRALES, por lo cual se le atribuyen los delitos de defraudación tributaria y

casos especiales de defraudación tributaria según el Código Penal de Guatemala. Tal solicitud será denegada por impertinente, en atención a que, de los documentos allegados se mencionó el total del dinero presuntamente defraudado al estado de Guatemala. 16.2. Pruebas que se decretarán por solicitud de la defensa: 16.2.1.En cuanto a la verificación del principio de doble incriminación, dado que los delitos por los es investigado CAÑON MORALES (artículos 358 A y 358 B literal 10 del Código Penal de la República de Guatemala) pueden ser eventualmente equiparados con los punibles de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria (artículos 434A o 434B del Código Penal Colombiano), los cuales requieren para su configuración, ciertos topes cuantificables en salarios mínimos legales 19 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales mensuales vigentes; el defensor solicitó Oficiar al Banco de la República para que emita certificación de la tasa representativa del mercado del Quetzal – moneda de Guatemala – frente al peso colombiano para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, los años 2009, 2010 y 2011, lo que permitirá establecer si se ajusta a los tipos penales del Código Penal Colombiano. Tal postulación se decretará por considerarla pertinente, conducente y útil al momento de examinar el debido cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación, pues deberá analizar esta Sala si el

comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación, tal como lo prevé el artículo 1º literal b de la convención sobre extradición que rige el presente asunto. Por lo anterior, se ordenará oficiar al Banco de la República para que certifique la tasa de cambio del quetzal (moneda del Estado de Guatemala) al peso colombiano para los años 2009, 2010 y 2011 y el monto del salario mínimo mensual legal correspondiente para esas fechas, por lo que deberá incorporarse el Decreto que los fijó a fin de tener certeza frente al valor de tales remuneraciones. 16.2.2. En cuanto a solicitar información a la Fiscalía General de la Nación (postulación común de la defensa y el Ministerio Público) y a la División de Investigación Criminal 20 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales de INTERPOL para que, indique si el solicitado actualmente tiene en su contra procesos penales; y, de ser así, identifique las autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual, se decretará, al ser pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar la prerrogativa del non bis in ídem y el respeto de la cosa juzgada. La garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a

fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen si en contra de MARIO FERNANDO CAÑON CORRALES existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado actual en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 21 CUI 11001020400020220168900 Radicado interno Nro. 62222 Extradición Mario Fernando Cañón Corrales Con el mismo propósito, se ordenará de manera oficiosa, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de CAÑON CORRALES existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles, y suministren la dirección allí indicada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

17. Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500

de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. En

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