CSJ - AP7613-2014(42235)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7613-2014(42235)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Bote TeomLA _aJosti sio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP7613-2014 Radicación N 42235 Aprobado Acta N° 428 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIA ANDREA GARCÍA DE LA CRUZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora responsable de secuestro simple, agravado, en modalidad tentada. Nu " Casación N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
l. En Santa Marta, autorizada por el Coordinador del Hospital Fernando Troconis, el 28 de septiembre de 2010 llegó a la sede de ginecobstetricia de esa entidad MARÍA ANDREA GARCÍA DE LA CRUZ, médico de profesión, supuestamente para tomar datos estadísticos sobre partos por cesárea y vía vaginal, empero, al día siguiente, en lugar de adelantar tal labor, a eso de las siete de la mañana penetró sin permiso a una habitación (en el tercer piso) en la que se hallaba una joven que horas antes había dado a luz una bebé y, pretextando que debia llevar a la recién nacida a valoración pediátrica, la retiró de su progenitora sin que ésta se opusiera pues la aludida se
hallaba ataviada como el personal médico de esa institución (con bata blanca y tapa boca). Acto seguido GARCÍA DE LA CRUZ intentó salir con la criatura del hospital, lo cual fue impedido por el vigilante de turno que estaba en la puerta (en el primer piso), al no exhibirle ésta la correspondiente orden, y dado que para entonces el personal asistencial que cuidaba a la paciente ya había notado la sustracción de la menor, la citada fue interceptada en las escaleras entre el primer y segundo piso por una enfermera, quien le quitó a la bebé que aquélla llevaba cubierta con una bata blanca, y como la misma no dio respuesta coherente del porqué había sustraído al neonato, se requirió la presencia en el lugar de agentes de la Policía Nacional que aprehendieron a la susodicha dama:. “y - e RANES , A E J Situación fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado. PER Xo pz 2 Casación N° 42235 María Andrea Garcia de la Cruz
2. Por los referidos sucesos, tras legalizar la captura de GARCÍA DE LA CRUZ y de formularle la respectiva imputación, el 29 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó contra aquélla escrito de acusación por el delito de secuestro simple, agravado, en modalidad tentada, de acuerdo con los artículos 27, 168 y 170, numeral 1”, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que en cuanto a la pena introdujeron las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, pliego de cargos formalizado el siguiente 19 de noviembre en audiencia
oficiada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta?. i
3. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el debate oral y publico, varias veces aplazado por inasistencia de la procesada o su defensor, finalmente el 16 de octubre de 2012 el titular del despacho de conocimiento profirió contra la encausada sentencia condenatoria por la conducta punible atribuida en la acusación y en tal virtud le impuso las penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa en cuantía de quinientos treinta y tres (533) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales, providencia contra la cual el defensor de la enjuiciada formuló el recurso de apelación.
4. El 15 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la alzada ? Cuaderno # 1, folios 1-12. 3 Ídem, folios 13-24, 32-39, 43, 44, 48, 49, 52-64, 68-73, 80, 84-91, 98-99, 111118, 120, 126, 130, 133, 142, 143, 146-148, 152, 155, 167, 168, 172, 174, 178, 179, 185-187, 189, 192-214, 218-234, 254-275, 276-279 y 282,285. , Ñ ú e >
CE Casación N° 42235 María Andrea García de la Cruz en el sentido de confirmar de manera integral la decisión impugnada, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de la procesada en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
Il. 1.4 DEMANDA
8. El apoderado judicial de la condenada propone los siguientes cargos, cuyos fundamentos se resumen como sigue. 5.1. Sostiene, en primer lugar, “la violación al derecho de defensa...como consecuencia de la estructuración de error de derecho por un falso juicio de convicción”, propuesta a través de la cual asegura que acreditará “la violación indirecta de la ley...que determinó la transgresión de la presunción de inocencia de la condenada”. 5.1.1. En desarrollo de lo anterior puntualiza que respecto de su defendida se emitió la decisión adversa exclusivamente con fundamento en pruebas de referencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y después de transcribir en lo pertinente la decisión mediante la cual el juez de primer grado ordenó las pruebas a practicar en el juicio, señala que el testimonio del médico Milciades Osorio Sánchez (Coordinador del centro hospitalario donde ocurrieron los hechos), es de referencia en cuanto a la identidad de Karina Esther Paredes Vergara (progenitora de la bebé sustraida) pues aquél en su relato se limitó a asegurar % La Cuaderno # 2, folios 330-361 y 367-413. C, ENNa >
Casación N° 42235
Maria Andrea Garcia de la Cruz que “le fue señalada la madre del menor a quien reconoció” y observó que se encontraba alterada, por lo que al citado galeno no le consta la “plena identidad de éstd” y la Fiscalia en el juicio no introdujo otro medio de prueba para “demostrar la existencia de la señora Paredes Vergard”. 5.1.2. Señala que en idéntico vicio incurrieron las instancias respecto de la declaración de Clara María González Vega (enfermera de la centro asistencial de marras) porque con su versión se tuvo por “probado el nacimiento de la infante hija de la señora Karina Esther Paredes Vergard” a pesar de que aquélla “no fue testigo presencial del parto”, hecho respecto del cual el ente instructor no aportó prueba diferente. 5.1.3. Agrega que otro hecho acreditado con las declaraciones del galeno Osorio Sánchez y la enfermera González Vega consistió en que “la acusada se valió del engaño y el ardid en una conversación con la señora Karina Paredes para arrebatar a su hija”, situación que entiende está demostrada con prueba de referencia porque los citados no fueron testigos presenciales del aludido dialogo, sino que del mismo tuvieron conocimiento por lo que les comentó la progenitora de la bebé, quien no declaró en el juicio. 5.1.4. Refiere que también se acreditó con prueba de referencia “que la intención de la acusada era salir del hospital” con la infante, pues esa circunstancia la concluyeron los juzgadores, de una parte, con el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia introducido con el testimonio del agente Harlet
Alberto Hernández Osorio quien lo suscribió, documento A E a Casación N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz contenido, como se desprende de su tenor, es de referencia porque fue elaborado con base en lo comentado por el doctor Milciades Osorio Sanchez. Y de otra, con la declaracion de la enfermera Fanny Judith Cohen de Armas, la cual no ofrece informacion concreta sobre el secuestro, sino que se refiere es al conocimiento técnico de la exponente acerca de los protocolos internos para todas las actividades desarrolladas en el área de ginecologia y neonatos, de los cual “no se puede inferir lógicamente que la acusada cometió un secuestro”. Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada por estar sustentada exclusivamente en prueba de referencia, y en su lugar proferir en favor de su prohijada fallo absolutorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. 5.2. Como cargo subsidiario, e invocando como motivo de casación el previsto en el artículo 181, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, demanda la mulidad por vulneración del “derecho fundamental al debido proceso y a la contradicción por ausencia de defensa técnica”. Asegura que el vicio o situación irregular por virtud de la cual solicita invalidar lo actuado consiste en el errado desempeño del abogado que fungió como representante de la procesada en la audiencia preparatoria, pues en la respectiva intervención el demandante encuentra que “queda al descubierto no solamente su falta de experiencia en ese tipo de diligencias sino también
que no conocía la dinámica del proceso”. N UN Casación N° 42235 María Andrea Garcia de la Cruz En prueba de ello recapitula como debido a que en esa audiencia, en principio, el aludido profesional señaló que no tenía “elementos materiales probatorios ni evidencia fisicd?” que descubrir, pero luego, procedió a solicitar las declaraciones de “Héctor Manuel Mendoza Ramos, Milciades Osorio Sánchez, Jesús David Numa Urrea, Karina Esther Paredes Vergara, Fanny Judith Cohen de Amas y Yolima Esther Lazcano Alcendrd, con base en esa contradictora postulación el juez de conocimiento, acogiendo el criterio del Delegado del Ministerio Publico, al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes, negó las pedidas por la defensa por no haber sido descubiertas de manera oportuna, y destaca que si bien es cierto contra esa determinación el letrado interpuso el recurso de apelación, cuya fundamentación tampoco le parece apropiada al censor, igualmente es verdad que del trámite de tal mecanismo desistió el abogado de entonces. Concluye que esa situación determinó que el juicio se adelantara sin practicar prueba alguna para la protección de los intereses y garantías fundamentales de su mandante, motivo por el que solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. 5.3. Finalmente propone un segundo cargo subsidiario con estribo en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, aduciendo que la renuncia por parte de la Fiscalía a practicar el testimonio de Karina Esther Paredes Vergara durante el juicio oral acarreo la violación del derecho de
defensa de la acusada, porque en este asunto, en ausencia de esa declaración y para demostrar su teoría del caso, el referido ente “no introdujo al juicio oral pruebas documentales, fatoEgr: A Casación N° 42235 María Andrea García de la Cruz filmicas u otras diversas a las testimoniales que indicaran la existencia de la víctima, la existencia del infante, o demostraran el dolo o intento de la acusada de salir del Hospital con el recién nacido”. Sostiene que la inasistencia de Paredes Vergara, después de muchas y fallidas citaciones, fue la causa para que el funcionario instructor simplemente desistiera de su testimonio, sin intentar los mecanismos coercitivos previsto en la ley procesal penal para hacer comparecer al testigo renuente, razones por las que solicita anular el juicio con el fin de restaurar las garantías conculcadas a su representada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobemó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (1) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de e 4 Casación N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e indole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos
reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los N & & pe tl N = © 9 Casacion N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. En el presente asunto, los reproches expuestos en la demanda no serán admitidos, de acuerdo con las razones que a continuación se puntualizan.
7. La primera réplica carece de objetividad, por desatención del principio de libertad probatoria que gobierna la sistemática procesal penal (Ley 906 de 2004, artículo 373), y apunta a la discusión de aspectos que no son centrales o medulares en relación con la declaración de responsabilidad de la procesada como autora del delito de secuestro simple, agravado, en modalidad tentada.
En efecto, es verdad que en el debate oral la Fiscalía no aportó prueba documental de la identificación de la madre de la menor plagiada, ni del hecho del nacimiento de ésta, y que tales aspectos, como lo asegura el actor están sustentados en prueba de referencia. Sin embargo, el recurrente en el ejercicio de aprehensión del contenido de la prueba testimonial que confuta, falsea su expresión literal al no referirse en toda su extensión a la misma, pues consultados los respectivos registros de audio es indiscutible que el ente instructor sí acreditó mediante prueba directa la existencia material de ambas personas, ya que en las declaraciones del entonces Coordinador del Hospital Fernando Troconis de Santa Marta, Dr. Milciades Osorio
Sánchez, y de las enfermeras Clara María González Vega y Fanny Judith Cohen de Armas, éstos fueroAn enfáticos en Casación N° 42235 Maria Andrea García de la Cruz señalar que por percepción directa de sus sentidos y con ocasión de las funciones desempeñadas en esa institución, les consta que en la fecha de marras se hallaba allí interna en el área de ginecobstetricia la progenitora del infante retenido (Karina Esther Paredes Vergara) a quien ellos vieron físicamente, y por las labores que cada uno cumplía, sabían que horas antes ésta había dado a luz una bebé, también observada por ellos, la cual mació viva, infante que fue arrebatada sin autorización ni causa justificada del lado de su mamá, y sustraida de la sección médica en la que obligatoriamente debía permanecer por parte de GARCÍA DE LA CRUZ. Dicho de otra forma, el actor no discute que la conducta ilícita descrita como delito, es decir, el arrebatamiento y sustracción de la menor (tipicidad objetiva), está acreditada con prueba directa, sino que se limita a cuestionar aspectos insulares demostrados con prueba indirecta o de referencia, como lo advera aquél, los cuales a pesar de ello no acarrean la consecuencia que reclama, toda vez que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en su inciso segundo proscribe o prohíbe la emisión de fallo condenatorio exclusivamente sustentado en prueba de referencia, situación que no es la que se presenta en el asunto debatido, como lo permite concluir la fidedigna
revisión de los audios contentivos de los elementos de conocimiento subjetivamente valorados por el recurrente. Ahora bien de igual rigor carece la afirmación en el sentido de que el ardid o engaño del que se valió la acusada para ejecutar la acción está soportado en prueba de referencia, pues aun cuando es verdad que tanto el galeno Osorio Casacion N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz Sanchez y la enfermera Gonzalez Vega indicaron que a ellos la madre de la menor les dijo que la bebé se la habia quitado una “doctora” so pretexto de llevarla a valorar en pediatría (diálogo del que los citados no son testigos directos), no es menos cierto que esa excusa fue esgrimida por la propia acusada a la enfermera González Vega, quien así lo narró, cuando ésta la interceptó en las gradas del hospital que van del primero al segundo piso y le quitó a la infante, explicación que alertó a la citada testigo, no solo porque al ser GARCÍA DE LA CRUZ una particular ajena al personal médico del hospital, la forma en que tomó a la niña constituía una vulneración de los protocolos internos sobre el manejo de los pacientes, sino porque para ese entonces la sección de pediatría se hallaba en el quinto piso, y por lo tanto no resultaba coherente lo argúido por la acusada. Además, la misma auxiliar fue enfática en que el día anterior, cuando la acusada estuvo consultando los libros acerca de los reportes de partos, ésta se hallaba de civil, es decir, sin ninguna clase de prenda que permitiera relacionarla con personal médico de esa institución, pero el 29 de septiembre de 2010, cuando la enfermera llegó a recibir el
turno de las siete de la mañana, la observó vestida con una bata blanca y tapa boca, destacando la aludida exponente cómo, luego de descubrir la sustracción del menor y reportarlo a su superiora y demás compañeras, al interceptar a la enjuiciada, ésta llevaba a la infante cubierta con la bata blanca que momento antes lucía. Igualmente, acerca de la argucia desplegada por la procesa en la realización de la conducta, el testimonio E 12 Casacion N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz médico Osorio Sánchez, es ilustrativo en cuanto puntualizó que la autorización conferida por él a aquélla estaba circunscrita, en forma exclusiva, a permitirle consultar los libros sobre partos, por lo que de ninguna manera GARCÍA DE LA CRUZ se hallaba habilitada para entrar en contacto o auscultar los pacientes internos en ginecobstetricia. Todas las anteriores circunstancias que aparecen en los referidos testimonios fueron expresamente valoradas en los fallos de primero y segundo grado para concluir la cabal acreditación de la conducta típica atribuida a la acusada, empero el demandante, en procura de sacar airosa su interesa tesis, faltó al deber de objetividad y solo se ocupó de resaltar aspectos insulares de las susodichas declaraciones, lo cual deja sin sustento serio su propuesta acerca de que la condena fue emitida únicamente con base en prueba de referencia. Por último, en cuanto a que el intento de salir del hospital con la menor por parte de la acusada se acreditó con
prueba de referencia, tal aseveración, como las anteriores, carece de objetividad, ya que aun cuando en el informe de captura en casos de flagrancia y en el testimonio de la enfermera Fanny Judith Cohen de Armas, se reporta ese hecho por conocimiento indirecto, debido a que no fue llevado a declarar en el juicio el vigilante que cumplía tumo en la entidad y que, según las aludidas pruebas, impidió que la acusada dejara el hospital por no tener autorización para salir con la bebé, sin embargo, esa acción del recorrido delictivo los juzgadores también la infirieron de las demás circunstancias directas puestas de presente en los testimonios aludidos. ¿ 0 a 13 Casacion N° 42235 María Andrea Garcia de la Cruz De hecho así termina por reconocerlo el censor en su alegato cuando advierte que de las pruebas por él criticadas “no se puede inferir lógicamente que la acusada cometió un secuestro”, manifestación con la que abandona el yerro inicialmente denunciado (falso juicio de convicción, el cual pertenece a los errores de derecho), para incursionar en un vicio de diferente estirpe, esto es, en un falso raciocinio, especie de error de hecho que dejó sin desarrollar, pues si esa era su intención estaba en el deber de, en capítulo separado, identificar la regla del pensamiento lógico quebrantada por los juzgadores para arribar de manera equivocada a esa conclusión, ejercicio de confutación que en parte alguna aparece si quiera insinuado en la censura.
8. El primer cargo subsidiario expuesto al abrigo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2”, de
la Ley 906 de 2004, tampoco es afortunado. Cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas® y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, dado que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del trámite, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que 5 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). N € Ea e E Nes o 77 4 Casacion N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Codigo de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo
criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala®. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre 5 Cir. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones N° 30539, 30710 y 34022, respectivamente. 8 E g la wh o pl Casación N° 42235 María Andrea García de la Cruz que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real
y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Ha de empezar la Sala por resaltar que el recurrente sin distinguir que se trata de garantías de distinta naturaleza, en el cargo analizado elaboró un discurso en el que de manera simultánea alega la violación del debido proceso y del derecho a la contradicción por falta de defensa, postulación que le resta claridad a la hora de demostrar exactamente cuál o cuáles fueron los hechos irregulares que conspiraron contra cada uno de los aludidos principios sustanciales. No obstante, al depurar la queja de su ambigliedad, en aras de encontrar el sentido del reproche que mejor consulte con los fines del recurso, entiende la Sala que la queja es porque para el hoy demandante el profesional del derecho que en los albores del juicio represento a la acusada carecía de idoneidad para el desempeño del cargo. Desde tal perspectiva, impera señalar que según inveterado criterio jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de nulidad (principios de taxatividad, acreditación y trascendencia), por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor que precede al criticado, AE. Casación N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz pues siempre habrá la posibilidad de que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no fueron, en su concepto, lo suficientemente versados o atinados en el desempeño de la
función, y de admitirse como válidos cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de la vanidad o exacerbados celos profesionales. Ahora bien, en cuanto a la concreta situación que resalta el actor, concerniente a la forma en que el aludido letrado adelantó su gestión en la audiencia preparatoria para obtener el decreto de las pruebas que pretendía solicitar, la Corte encuentra que si bien los argumentos para su solicitud no fueron del todo claros y precisos —como tampoco lo son los del aquí demandante en los cargos hasta ahora estudiados—, la decisión mediante la cual fueron negadas precisamente por esa deficiencia, también se sustentó en una excesiva comprensión formalista de la norma que regula el debate propio de aquella audiencia, pronunciamiento que con acierto fue apelado por el abogado de entonces, quien luego, conforme a su criterio profesional —siendo cl defensor de contractual de confianza de la procesada, hay que destacarlo—, desistió de ese mecanismo de impugnación, por lo que el eventual error de criterio del a-quo fue aceptado o convalidado por la asistencia técnica, situación purga la irregularidad, de acuerdo con los criterios orientadores de las nulidades atrás rememorados. 9, Para terminar, sigue la misma suerte de la anterior queja el segundo reproche subsidiario, consistente en Ia Se 17 = Casación N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz deprecada nulidad con base en que la Fiscalía renunció al testimonio de Karina Esther Paredes Vergara sin intentar su conducción por los medios coercitivos previstos en la ley, y que
la dimisión de esa prueba repercutió en el derecho de defensa de la acusada porque el instructor a falta de la misma “no introdujo” otras con las que acreditara la existencia de aquélla, de la infante plagiada y el intento de la enjuiciada de salir del hospital con ésta. Tal réplica está sustentada, de una parte, en una sesgada apreciación del devenir procesal, y de otra, en una petición de principio, pues da por demostrado, sin ejercicio alguno, que no se allegaron otros elementos de conocimiento o medios de prueba que acreditaran los aspectos recalcados por el actor, sobre los cuales, es necesario destacarlo, discurrió su inconformidad en el cargo principal, a cuyo análisis de inadmisibilidad se remite la Corte (punto 7 de esta providencia) en aras de la brevedad y para no incurrir en innecesarias repeticiones. Acerca de la renuncia a practicar el testimonio de Paredes Vergara, basta con un examen de las constancias dejadas por el juez de conocimiento para comprobar que la fundamental causa para no adelantarse el juicio en las oportunidades programadas, no fue por la inasistencia de la citada testigo, sino por la del defensor que precedió al aquí demandante, e incluso de la enjuiciada quien en repetidas oportunidades solicitó aplazamiento pretextando motivos de salud, dilación que obligó al juez cognoscente a disponer la compulsa de copias ante las autoridades disciplinarias del AT Casación N° 42235 Maria Andrea Garcia de la Cruz letrado y de la médica que certificó en distintas ocasiones la incapacidad se la procesada”. Además, contrario a lo sostenido por la defensa, en la
sesión del juicio de 20 de octubre de 2011, la fiscal presentó constancias de la labor desarrollada por la respectiva entidad para obtener la comparecencia en el debate de la testigo Karina Esther Paredes Vergara®, y con base en que no obtuvo la asistencia voluntaria de ésta, solicitó al juez de la causa su conducción forzada, medida que ordenada por el a-quo generó la respuesta de la testigo quien allegó un documento suscrito por ella en el que se comprometió a presentarse en el debate por ser “la persona más interesada en que se resuelva esta situación, ya que fui la víctima de los hechos acaecidos el 29 de septiembre de 2010”, Y en efecto así lo hizo, solo que cuando por fin se iba a recibir su declaración en la sesión de 21 de marzo de 2012 (luego de que en fechas anteriores no se reanudo el juicio por inasistencia de la defensa), la respectiva audien
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