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CSJ - AP7613-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7613-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7613-2025 Radicación N.o 70.278 Acta 259 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería definir cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal de radicado 54001600123820180014501, que se adelanta en contra de JULIO C ÉSAR B LANCO R AMÓN, por la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente, de no ser porque carece de competencia para ello.

II. HECHOS Según la Fiscalía, el 28 de febrero de 2018, en las instalaciones de la peluquería Alex, ubicada en el Centro Comercial Ventura Plaza de Cúcuta, Norte de Santander, JULIO CÉSAR BLANCO RAMÓN causó lesiones a José Francisco Durán Botello, quien se encontraba acompañado de su hijo menor deDefinición de Competencia

Radicado 70.278 CUI 54001600123820180014501 JULIO CESAR BLANCO RAMON edad. Como consecuencia, a este se le generó una incapacidad médico legal de 70 días, con secuelas de deformidad física permanente en el cuerpo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 6 de marzo de 2018, José Francisco Durán Botello denunció a JULIO CESAR BLANCO RAMÓN por las lesiones causadas.

2. Inicialmente el asunto lo asumió la Fiscalía Única

1. El 6 de marzo de 2018, José Francisco Durán Botello denunció a JULIO CESAR BLANCO RAMÓN por las lesiones causadas.

2. Inicialmente el asunto lo asumió la Fiscalía Única para Conciliación Pre procesal de Cúcuta, cuya labor culminó el 29 de junio de 2018 con acta de no acuerdo.

3. La investigación correspondió a la Fiscalía 3a delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que, a 7 de mayo de 2019, precisó no ser competente. Remitió el asunto a la Oficina de Asignaciones para el reparto entre los fiscales locales.

4. El 26 de septiembre de 2022, la Fiscalía 1a Local de Villa del Rosario asumió la investigación.

5. El 28 de noviembre de 2022, la Fiscalía profirió el escrito de acusación. El formato de traslado no tiene firmas.

6. Ante la renuencia de JULIO CESAR BLANCO RAMÓN a comparecer a la diligencia de traslado de escrito de acusación, la Fiscalía promovió el trámite de contumacia en dos

oportunidades: 1Definición de Competencia Radicado 70.278 CUI 54001600123820180014501

JULIO CESAR BLANCO RAMON

a. El 30 de mayo de 2023, la Fiscalía 1a Local de Villa del Rosario presentó la solicitud de contumacia. Por reparto correspondió al Juzgado 1° Penal Ambulante de Cúcuta. El trámite concluyó con archivo por inasistencia de la fiscal, ello en la audiencia del 11 de julio de 2023.

del Rosario presentó la solicitud de contumacia. Por reparto correspondió al Juzgado 1° Penal Ambulante de Cúcuta. El trámite concluyó con archivo por inasistencia de la fiscal, ello en la audiencia del 11 de julio de 2023. b. Nuevamente, esa Fiscalía suscribió el escrito de acusación fechado a 25 de septiembre de 2024, respecto del cual adelantó el segundo trámite de contumacia el 10 de octubre siguiente. Por reparto correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que declaró su falta de competencia territorial. En consecuencia, el 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró contumaz a JULIO C ESAR

BLANCO RAMÓN.

7. El 9 de diciembre de 2024, el proceso penal correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal de Cúcuta. El 3 de julio de 2025, en la audiencia concentrada, el defensor de JULIO CESAR BLANCO RAMÓN impugnó la competencia del Juzgado.

a. En sustento, indicó que el procesado, al momento de los hechos, se encontraba en ejercicio de sus funciones como juez promiscuo municipal de San Cayetano y la víctima José Francisco Durán Botello era juez promiscuo municipal de Salazar de las Palmas, por lo que los hechos ocurrieron en el contexto de una controversia surgida por el ejercicio de sus respectivas funciones. Por lo tanto, concluyó que el competente para tramitar el juicio es el Tribunal Superior de Cúcuta. 2Definición de Competencia Radicado 70.278 CUI 54001600123820180014501

respectivas funciones. Por lo tanto, concluyó que el competente para tramitar el juicio es el Tribunal Superior de Cúcuta. 2Definición de Competencia Radicado 70.278 CUI 54001600123820180014501

JULIO CESAR BLANCO RAMON

b. El Ministerio Publico coadyuvó la propuesta de la Defensa. Destacó que los hechos tienen relación con discusiones de días previos entre los funcionarios, cuyo origen es laboral. c. La Fiscalía solicitó que la competencia se mantenga en el Juzgado. Insistió en que los hechos que convocan el proceso no se dieron en ejercicio de las funciones de juez ni en razón de estas, resaltando que los hechos ocurrieron fuera de los estrados judiciales. d. El Representante de la víctima manifestó que el acusado no cometió el delito en su investidura ni con ocasión de sus funciones, lo que impide cambiar la competencia del proceso penal.

8. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el Juzgado afirmó no ser competente para conocer el asunto, debido a que el escrito de acusación refiere que el motivo para cometer el delito de lesiones personales fue por malentendidos laborales. Así, al contrastar ello con la calidad de juez del procesado, decidió remitir la actuación al Tribunal Superior de

Cúcuta.

9. El 21 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó el conocimiento del asunto ya que no evidenció que el punible de lesiones personales se haya perpetrado en ejercicio de sus funciones como juez o debido a

9. El 21 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó el conocimiento del asunto ya que no evidenció que el punible de lesiones personales se haya perpetrado en ejercicio de sus funciones como juez o debido a estas, por lo que remitió las diligencias a la Corte, al estimar que el conflicto es de competencia de esta Corporación.

3Definición de Competencia Radicado 70.278 CUI 54001600123820180014501

JULIO CESAR BLANCO RAMON

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

2. El trámite de la definición de competencia. Está previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado.

Lo regula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectiva controversia en torno al funcionario competente (CSJ AP28632019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616).

3. Caso concreto. El 3 de julio de 2025, el Juzgado 6° Penal Municipal de Cúcuta celebró la audiencia concentrada en el proceso 54001600123820180014501 que cursa en

3. Caso concreto. El 3 de julio de 2025, el Juzgado 6° Penal Municipal de Cúcuta celebró la audiencia concentrada en el proceso 54001600123820180014501 que cursa en contra de JULIO C ESAR B LANCO R AMÓN. En esta, la defensa cuestionó la competencia del despacho para conocer el asunto.

Sostuvo que los hechos ocurrieron en el marco de una disputa derivada del ejercicio de funciones judiciales entre el procesado, juez promiscuo municipal de San Cayetano, y la víctima, juez promiscuo municipal de Salazar de las Palmas, 4Definición de Competencia Radicado 70.278 CUI 54001600123820180014501 JULIO CESAR BLANCO RAMON por lo que atribuyó la competencia para el juicio al Tribunal Superior de Cúcuta. El Juzgado interpelado, luego de correr traslado a las partes y que estas se pronunciaran sin mediar conceso, compartió la posición de la defensa y remitió el asunto a la aludida Corporación, que, a su vez, rechazó el conocimiento de la actuación y planteó el conflicto.

4. La realidad procesal, entonces, da cuenta que, en este asunto, la Corte no tiene competencia para pronunciarse frente a la controversia planteada por las autoridades en disputa.

El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece que la Corte Suprema de Justicia resuelve los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria con distinta especialidad y

Corte Suprema de Justicia resuelve los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria con distinta especialidad y pertenecientes a diferentes distritos judiciales, por medio de la Sala de Casación que actúe como superior funcional, según la ley. En los demás casos, la Sala Plena de la Corporación asume la decisión. Asimismo, los Tribunales Superiores deben resolver los conflictos de igual naturaleza que surjan entre autoridades de la misma o diferente categoría dentro de un mismo distrito, a través de Salas Mixtas, conformadas según su reglamento interno. 5Definición de Competencia Radicado 70.278 CUI 54001600123820180014501

JULIO CESAR BLANCO RAMON

5. En este caso, la Sala observa que los intervinientes son el Juzgado 6º Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, de Cúcuta. Es decir, se trata de autoridades judiciales de la misma especialidad y circunscripción territorial. Luego, no están dados los supuestos previstos en la norma, que justifiquen que esta Corporación asuma el conocimiento del conflicto.

6. Por el contrario, en tanto las autoridades involucradas son de diferente categoría dentro de un mismo distrito, la controversia debe ponerse en conocimiento de una Sala Mixta del aludido Tribunal Superior, según las facultades otorgadas por la precitada ley.

7. Conclusión. La Corte estableció que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, ya que el

Sala Mixta del aludido Tribunal Superior, según las facultades otorgadas por la precitada ley.

7. Conclusión. La Corte estableció que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, ya que el conflicto no debe ser conocido por esta Sala. En esas condiciones, dispondrá la remisión de la actuación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su cargo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento frente al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, para conocer de la etapa 6Definición de Competencia Radicado 70.278 CUI 54001600123820180014501 JULIO CESAR BLANCO RAMON de juzgamiento en el proceso penal 54001600123820180014501, que se adelanta en contra de

JULIO CESAR BLANCO RAMÓN.

Segundo. Remitir las diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta, para que, por conducto de la Sala de Gobierno, resuelva lo pertinente. Tercero. Informar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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