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CSJ - AP7614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7614-2025 Radicación 65.709 Aprobado Acta No. 259 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de BLADIMIR R IVERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2023. Con esta modificó parcialmente la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS Jennifer Velásquez Castañeda y David Ricardo Zambrano Rodríguez son los padres de M.F.Z.V., quien nació el 25 de mayo de 2004. En 2014, la menor residía con su padre, suCasación

Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 2 abuela y dos tías paternas, en el segundo piso de una vivienda ubicada en la Carrera 66 No. 4-88, de la ciudad de Bogotá. En el tercer piso vivían Celia Patricia Duque Rodríguez, prima del padre de la menor; su esposo BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ, y los dos hijos de la pareja. Durante ese año, RIVERA HERNÁNDEZ tocó a M.F.Z.V. en dos ocasiones. La primera ocurrió en el tercer piso, cuando la

dos hijos de la pareja. Durante ese año, RIVERA HERNÁNDEZ tocó a M.F.Z.V. en dos ocasiones. La primera ocurrió en el tercer piso, cuando la niña le pidió que le aplicara una pomada porque le dolía un brazo, situación que aprovechó para tocarle el cuello y los senos. La segunda ocurrió en septiembre de 2014, cuando RIVERA H ERNÁNDEZ entró a la vivienda de la menor aprovechando que estaba sola, le tocó los senos por debajo de la camisa y los masajeó. Además, le pidió que guardara silencio sobre lo sucedido y le dijo que cuando cumpliera 15 años, la besaría en la boca. A raíz de una jornada escolar de prevención de abuso sexual, la menor relató lo sucedido a su profesora, quien informó de inmediato a sus padres.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de mayo de 2016, el Juzgado 8° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra RIVERA HERNÁNDEZ, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. No aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.Casación

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2. El 21 de julio de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 26

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2. El 21 de julio de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 26

Penal del Circuito de Bogotá. El 21 de noviembre siguiente, ese despacho realizó la audiencia de acusación.

3. El 3 y el 20 de octubre de 2017, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral lo desarrolló en sesiones de 29 de agosto de 2018, 13 de mayo y 26 de septiembre de 2019, y 4 de agosto de 2020.

Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los testimonios de la menor M.F.Z.V.; sus padres, David Ricardo Zambrano Rodríguez y Jennifer Velásquez Castañeda; sus tíos paternos, Marlene Rodríguez Gutiérrez y Gilberto Rodríguez Gutiérrez; la médica Silvia Juliana Velandia Romero, y el investigador forense Dorian René Díaz Álvarez. Por su parte, la defensa presentó los testimonios de Adriana Patricia Espinosa Becerra, psicóloga; Celia Patricia Duque Rodríguez, esposa del procesado; Elsa Janeth Rodríguez Gutiérrez, tía de la menor, y Álvaro Pachón, vecino del barrio. El 12 de agosto de 2020, el Juzgado profirió la sentencia. En ella condenó a BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. LeCasación

En ella condenó a BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. LeCasación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 4 negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de RIVERA HERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación.

8. El 14 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión, en el sentido de condenar a RIVERA H ERNÁNDEZ a la pena de 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, sin la circunstancia de agravación1.

9. La defensa de RIVERA H ERNÁNDEZ interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

La demandante formula tres cargos. Primer cargo. Al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o garantía debida a cualquiera de las partes. Argumenta lo siguiente:

1. Según el principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento de segunda instancia debe 1 El Tribunal advirtió que la Fiscalía imputó y acusó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin endilgarle alguna circunstancia de agravación.

funcional, el pronunciamiento de segunda instancia debe 1 El Tribunal advirtió que la Fiscalía imputó y acusó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin endilgarle alguna circunstancia de agravación. Esto, tanto fáctica como jurídicamente. Por ese motivo, analizó la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado bajo la modalidad simple.Casación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 5 circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación y a los que guardan una relación inescindible con ellos. No obstante, al resolver la apelación, el Tribunal se pronunció sobre aspectos ajenos al recurso. En efecto, mientras el juez de primera instancia descartó la existencia de un concurso de delitos y centró su análisis en un único episodio de abuso, el Tribunal mencionó otros eventos no probados, al valorar la declaración rendida por M.F.Z.V. De esa manera, la condena se fundamentó en hechos distintos a los examinados en primera instancia, lo que configuró una vulneración a los principios de limitación y congruencia.

2. Esa deficiencia no se justifica en la facultad de valorar integralmente la prueba, pues ello no autoriza al juez de segunda instancia a extender el análisis más allá de los límites del recurso.

3. En consecuencia, la decisión impugnada desconoció los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al desviar el objeto del recurso de apelación, que consistía en verificar la materialidad del único acto de

del recurso.

3. En consecuencia, la decisión impugnada desconoció los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al desviar el objeto del recurso de apelación, que consistía en verificar la materialidad del único acto de abuso y la responsabilidad del procesado.

Segundo cargo. Bajo el amparo del numeral tercero del artículo 181 del Cpp., la demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, por cercenamiento eCasación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 6 indebida apreciación de la prueba de cargo. Los argumentos son los siguientes:

1. Según el fallo de primera instancia y la delimitación de la apelación, el examen debía ceñirse al primer evento de violencia sexual. Sin embargo, el Tribunal introdujo elementos provenientes de otros relatos, contaminando la valoración probatoria.

2. La menor incurrió en contradicciones relevantes en su relato: en un primer momento, afirmó que le dolía la espalda y el brazo; después indicó que el dolor era en la mano. Sostuvo que ese día estaba sola, pese a que todos los testigos coincidieron en que siempre estaba bajo el cuidado de su abuela y de sus tías paternas. También varió la forma de describir la relación que tenía con RIVERA HERNÁNDEZ y, en otra oportunidad, aseguró que él le había tocado la vagina, hecho que no quedó acreditado en el proceso.

3. La declaración de Celia Patricia Duque, esposa del procesado, fue cercenada. Ella relató que el episodio en el que

oportunidad, aseguró que él le había tocado la vagina, hecho que no quedó acreditado en el proceso.

3. La declaración de Celia Patricia Duque, esposa del procesado, fue cercenada. Ella relató que el episodio en el que su esposo le aplicó una pomada a la niña ocurrió en presencia de ella y de sus hijos, lo cual desvirtúa la afirmación de la menor según la cual estuvo a solas con RIVERA HERNÁNDEZ.

4. El Tribunal desconoció la declaración de M.J.B.T., hija del procesado, quien fue la primera persona a quien M.F.Z.V. le contó lo ocurrido. Dicha testigo también señaló que M.F.Z.V. mentía con frecuencia, aspecto relevante para evaluar su credibilidad.Casación

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5. El Tribunal desconoció la pericia de la psicóloga Adriana Patricia Becerra, quien advirtió que los múltiples abordajes a la menor terminaron por afectar negativamente su relato, y que este carecía de los criterios técnicos del CBCA.

Aun con sustento científico, el Tribunal descartó su valor demostrativo.

6. El fallo dedujo un daño psíquico de la menor para reforzar la condena, pese a que no se acreditó afectación emocional, bajo rendimiento académico ni cambios de comportamiento. Las pruebas, por el contrario, mostraron que se trataba de una niña extrovertida y alegre, con un desarrollo normal.

7. En síntesis, la valoración probatoria fue incompleta y

comportamiento. Las pruebas, por el contrario, mostraron que se trataba de una niña extrovertida y alegre, con un desarrollo normal.

7. En síntesis, la valoración probatoria fue incompleta y sesgada. Si el Tribunal hubiera integrado las contradicciones del testimonio de M.F.Z.V., la pericia psicológica y la información de contexto, habría reconocido que las pruebas no superaban el estándar previsto en el artículo 381 del Cpp, y que subsistía duda razonable sobre la responsabilidad del procesado.

Tercer cargo. Acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 numeral 4 de la Constitución Política, 7 y 381 del Cpp. Argumenta lo siguiente:

1. El juez de primera instancia reconoció la existencia deCasación

Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 8 dudas respecto de varios episodios relatados por la menor, motivo por el cual los descartó. Sin embargo, el Tribunal mantuvo la condena con base en un único relato aislado, sin respaldo probatorio suficiente, con lo que omitió la aplicación del artículo 381 del Cpp.

2. La sentencia impugnada carece de motivación. No valoró íntegramente los argumentos ni las dudas planteadas por la defensa; omitió explicar por qué un episodio merecía credibilidad mientras que los demás no, y sustentó la condena

valoró íntegramente los argumentos ni las dudas planteadas por la defensa; omitió explicar por qué un episodio merecía credibilidad mientras que los demás no, y sustentó la condena en elementos que no evidencian la realidad de lo ocurrido.

3. Esa omisión vulneró el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, al imponerse una condena sin cumplir con el estándar constitucional requerido.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver al procesado, pues no existe prueba suficiente que acredite la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad penal.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de laCasación

Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 9 demanda de casación presentada por la defensa de BLADIMIR RIVERA H ERNÁNDEZ. Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta modificó la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio

Público. Pues bien, la Sala observa que la apoderada de BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquella está legitimada para recurrir.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primeraCasación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 10 instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación ( CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de

jul. 2024, rad. 60922). De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En el caso concreto, la Sala advierte que la recurrente cuestionó en apelación los puntos que ahora plantea en casación, de ahí que le asista interés para controvertirlos en esta sede. Además, como el tema formulado en el primer cargo tiene que ver con el supuesto desconocimiento del principio de limitación por parte del Tribunal, al resolver el recurso de alzada, esa situación lo habilita para formularlo en esta sede.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en losCasación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 11 procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. En esta oportunidad, la Sala advierte que la recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del

BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 11 procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. En esta oportunidad, la Sala advierte que la recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que pretende la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales del procesado, puntualmente, el de in dubio pro reo.

5. Principios del recurso de casación

5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación

son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;  la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.Casación

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12 b. Los principios instrumentales, que rigen la

proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.Casación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301

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12 b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva 6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, prioridad13, razón suficiente 14, trascendencia15, 2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad.  60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las

causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14  agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera.

14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La  trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-Casación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 13 unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.  Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 65.709

AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301

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14 c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De las causales invocadas

8. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede cuando el juez incurre en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal

8. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede cuando el juez incurre en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Tales hipótesis encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.Casación

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15 La infracción de la ley se concreta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce su existencia; (ii) indebida aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos probados al supuesto de hecho previsto en la norma; y (iii) errónea interpretación, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le otorga efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ag. 2022, rad. 57247 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). Si el censor propone el cargo por la vía de la violación directa, debe circunscribirse a denunciar errores in iudicando de carácter jurídico, originados en una selección o interpretación desacertada de la norma sustancial. En consecuencia, debe abstenerse de cuestionar aspectos fácticos o probatorios y aceptar los hechos y la valoración de los medios de prueba fijados por los jueces de instancia.

9. De otra parte, de acuerdo con el numeral segundo del

consecuencia, debe abstenerse de cuestionar aspectos fácticos o probatorios y aceptar los hechos y la valoración de los medios de prueba fijados por los jueces de instancia.

9. De otra parte, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momentoCasación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 16 procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369). Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,

postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

10. Por último, el numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.

En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebasCasación Rad. 65.709 CUI 11001600072120150092301 BLADIMIR RIVERA HERNÁNDEZ 17 afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento

17 afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cerce

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