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CSJ - AP7616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7616-2025 Radicación No. 66.689 Acta 259 Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2024. Mediante esta, modificó el fallo dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2017, en punto a la pena de multa, y en lo demás, confirmó la condena de aquella por el delito de concusión, según el artículo 404 del CP.2

CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689

MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO

CASACIÓNINADMISORIO

II. HECHOS

1. Con ocasión del trámite administrativo No.173 de 2010, el 4 de octubre de 2010, Luisa Fernanda Navarro Herrera, funcionaria de la Alcaldía Local de San Cristóbal, llegó a la

residencia de María Libia Peña Rueda y Alejandra Peña, ubicada en la Calle 24 Sur No. 9-41 de Bogotá para practicar la visita técnica. La funcionaria suscribió un informe confirmando la existencia de la construcción de un muro sin la correspondiente licencia.

2. El 6 de octubre de 2010, María Libia Peña Rueda y

visita técnica. La funcionaria suscribió un informe confirmando la existencia de la construcción de un muro sin la correspondiente licencia.

2. El 6 de octubre de 2010, María Libia Peña Rueda y Alejandra Peña acudieron a la sede de la Alcaldía Local a indagar por el proceso y, en ese lugar, las atendió Luisa Fernanda Navarro Herrera. Esta les indicó que era posible desaparecer el informe que ella rindió, pero que debían hablarlo con la secretaria del Alcalde Local, MARTHA INÍRIDA LOZANO H URTADO. Por este motivo, las cuatro mujeres se reunieron en la oficina de la última.

LOZANO HURTADO les presentó los cálculos monetarios; les indicó que la multa que debían pagar era de $80.000.000, y eso, más el costo de la demolición de la obra, era muy superior frente a la suma que ella les cobraría, de $5.000.000, por desaparecer el informe de verificación de la visita técnica y el proceso administrativo del sistema.

3. En lo sucesivo, Luisa Fernanda Navarro Herrera

gestionó el cobro. María Libia Peña Rueda manifestó que no3 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO tenía dinero. Aquella aceptó dividir los pagos por cuotas y causar la primera, por $2.500.000, a los ocho días siguientes, pues iba a haber un cambio administrativo que podría complicar la gestión.

tenía dinero. Aquella aceptó dividir los pagos por cuotas y causar la primera, por $2.500.000, a los ocho días siguientes, pues iba a haber un cambio administrativo que podría complicar la gestión. Unos días después, María Libia Peña Rueda se comunicó con Luisa Fernanda Navarro Herrera y grabó la llamada. Aquella le informó que no tenía el dinero y esta le sugirió pagar solo $2.000.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de abril de 2014, el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía le endilgó a MARTHA INÍRIDA L OZANO H URTADO la posible comisión del delito de concusión, de acuerdo con el artículo 404 del CP.

2. El 18 de enero de 2016, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá presidió la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía acusó a la procesada por el cargo imputado. Los días 9 de marzo y 29 de abril de 2016 tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 10 de agosto de 2016 y el 18 de abril de 2017, dirigió el juicio oral.

En este, la acusada se declaró inocente; la Fiscalía presentó la teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo;

las partes presentaron las estipulaciones probatorias, y la4 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO Fiscalía y la defensa practicaron los testimonios de María Libia Peña Rueda y Alejandra Peña, y alegaron de conclusión.

3. Tras dictar sentido del fallo condenatorio en contra de MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO, el 30 de junio de 2017 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual la sentenció por el delito de concusión y le impuso 117 meses de prisión, multa de 87.4 salarios mínimos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses. Le negó los sustitutos y subrogados. La defensa apeló.

4. El 4 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia, mediante la cual, aclaró que el monto la pena de multa debía ser calculado conforme el valor del salario mínimo para el año 2010, y compulsó copias penales. En lo demás, confirmó el fallo.

5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 2 de julio de 2024 la Corte efectuó el reparto.

IV. LA DEMANDA

1. La defensa de MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO presentó un único cargo, fundamentado en la causal tercera de casación, relativa al error de derecho por falso juicio de identidad, por tergiversación y distorsión de los testimonios de

un único cargo, fundamentado en la causal tercera de casación, relativa al error de derecho por falso juicio de identidad, por tergiversación y distorsión de los testimonios de María Libia Peña Rueda y Alejandra Peña. Pidió casar la sentencia y absolver a la procesada.5 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689

MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO

CASACIÓNINADMISORIO

2. Sustentó el cargo con los siguientes argumentos:

a. Las sentencias tergiversaron los aspectos favorables a la acusada de los testimonios rendidos por las testigos, lo que impidió conocer la verdad histórica. El Juzgado no consideró las contradicciones existentes entre las versiones que estas suministraron en el juicio oral, con memoria selectiva, y aquellas que presentaron para iniciar el proceso penal y en el proceso disciplinario. En estas ellas manifestaron que LOZANO HURTADO nunca les pidió dinero, sino que eso lo hizo Luisa Fernanda Navarro Herrera; sin embargo, los juzgadores desconocieron esta contradicción probatoria. b. Con argumentos confusos, argumentó que el Juzgado tergiversó la declaración que las víctimas rindieron en la Personería de Bogotá, que transcribió, pero que cuando “ se confronta con otra entrevista y, la valoración psicológica de la misma menor y de los dos testigos, madre de la menor y tío político, que establecen una situación muy disímil.” Además, estableció que LOZANO H URTADO negó haber solicitado dinero, lo que “constituye en una negación indefinida

político, que establecen una situación muy disímil.” Además, estableció que LOZANO H URTADO negó haber solicitado dinero, lo que “constituye en una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y que en defensa de la acusada se suma a la presunción de inocencia, resultando desacertada y violatoria de las garantías del procesado la consideración del Señor Juez.” c. Las testigos no señalaron fechas, nombres exactos de6 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO quienes les pidieron dinero, ni una línea temporal o espacial. Adicionalmente, estas no grabaron ninguna conversación con LOZANO HURTADO. En ese orden, lo que manifestaron es prueba de referencia. En seguida, hizo referencia a la prueba indiciaria, en punto a la existencia de indicios a partir de los hechos indicados provenientes de los profesionales de la salud. d. Concluyó que la distorsión de las pruebas impidió esclarecer los hechos, llegar al estándar probatorio para la condena y, por el contrario, permitió la emisión de una sentencia errada. Afirmó que, como no hubo pruebas distintas a dichas declaraciones y que, frente a la decisión sobre la veracidad de sus dichos, es preciso aplicar el in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia. Estos últimos los sustentó con base en un proceso penal por un delito sexual.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la

sustentó con base en un proceso penal por un delito sexual.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de MARTHA I NÍRIDA L OZANO HURTADO y está dirigida contra la sentencia proferida el 4 de7 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este caso, MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que la representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que la defensa está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.8 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

4. En esta actuación, el Juzgado 18 Penal del Circuito condenó a MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO por el delito de concusión. La defensa interpuso apelación contra la sentencia y cuestionó la valoración probatoria. Alegó que los testimonios de las dos víctimas no eran creíbles, porque no coinciden con las versiones que rindieron en el proceso disciplinario y la inexistencia de prueba directa de la responsabilidad penal de

y cuestionó la valoración probatoria. Alegó que los testimonios de las dos víctimas no eran creíbles, porque no coinciden con las versiones que rindieron en el proceso disciplinario y la inexistencia de prueba directa de la responsabilidad penal de la acusada. El Tribunal Superior de Bogotá no le dio la razón y, en esta sede, en el único cargo presentado, la defensa insiste en los problemas de valoración probatoria, ya alegados en instancias. Entonces, en este caso, el casacionista sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de9

CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

6. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías de la acusada, porque los jueces de instancia se preocuparon por ocultar la verdad histórica. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

7. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son

relevantes:

habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

7. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son

relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables10

CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, integración de la

Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, 2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr.  CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene.

Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr.  CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.

6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr.  CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la

violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025.11 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO preclusión12, prioridad13, razón suficiente 14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

8. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala

AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30  abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170.

atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.12 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. La violación indirecta por falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de una prueba y le atribuye un significado que no refleja su verdadero alcance. Esta distorsión puede adoptar tres formas: i) tergiversar el sentido literal del medio de conocimiento; ii) añadir elementos 19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia13 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO fácticos ajenos al contenido probatorio; o iii) suprimir datos esenciales incluidos objetivamente en el documento valorado. Este error, de carácter objetivo y previo al proceso de valoración, exige contrastar el contenido literal de la prueba con la interpretación contenida en la sentencia, no con las inferencias subjetivas del recurrente.

Este error, de carácter objetivo y previo al proceso de valoración, exige contrastar el contenido literal de la prueba con la interpretación contenida en la sentencia, no con las inferencias subjetivas del recurrente.

7. Motivos de inadmisión

9. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

10. El demandante invocó la causal tercera de casación, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversar los testimonios de María Libia Peña Rueda y Alejandra Peña. En lo sustancial, reprochó que los juzgadores de instancia no hubiesen restado credibilidad a sus manifestaciones, por ser contrario a lo que declararon en otro proceso y por no contener datos de tiempo, modo y lugar precisos. Adicionalmente, alegó que los testimonios son14

CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO contrarios a lo que LOZANO H URTADO afirmó y constituyen prueba de referencia o prueba indiciaria mal construida. Concluyó que estos yerros impidieron esclarecer los hechos y

CASACIÓNINADMISORIO contrarios a lo que LOZANO H URTADO afirmó y constituyen prueba de referencia o prueba indiciaria mal construida. Concluyó que estos yerros impidieron esclarecer los hechos y dieron paso a la emisión de una sentencia injusta.

11. De entrada, la Corte advierte que el censor pretendió seguir la técnica que exige la casación frente a esta causal, en punto al cotejo de la prueba tergiversada con la valoración plasmada en la sentencia; sin embargo, escogió pruebas que no fueron practicadas en el juicio oral y frente a las cuales afirma, en un pie de página20, que fueron objeto de estipulación probatoria con la Fiscalía.

12. El casacionista insistió, a lo largo de su demanda, en trascribir las versiones que las dos testigos rindieron en el proceso verbal 47445-2010 de la Personería de Bogotá y concluir que, con base en esa información, el juzgado tergiversó las pruebas y emitió una condena injusta. En este orden, es claro que la demanda desconoce la técnica que esta causal exige: no se trata de tomar elementos probatorios ajenos al proceso penal y contrastarlos con la sentencia, sino de identificar la prueba que fue solicitada, decretada y practicada en el juicio oral, exponer su fiel contenido con base en lo que ocurrió en ese juicio y cotejarlo con aquello que los Juzgadores plasmaron, desde su perspectiva, de forma tergiversada, en las sentencias.

en lo que ocurrió en ese juicio y cotejarlo con aquello que los Juzgadores plasmaron, desde su perspectiva, de forma tergiversada, en las sentencias. 20 Página 14 de la demanda de casación, pie de página 13.15 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO En ese orden, la defensa, en vez de evidenciar la supuesta tergiversación, centró su crítica en el valor que los Juzgadores otorgaron a las pruebas, lo cual desnaturaliza el error alegado. Esa discrepancia, más propia del falso raciocinio, no resulta compatible con el falso juicio de identidad invocado. Por consiguiente, de entrada, el cargo incumplió los requisitos mínimos de claridad y coherencia, y atentó contra el principio de debida fundamentación.

13. Adicionalmente, la Sala encuentra que, por una parte, el Juzgado identificó que los hechos que las partes dieron por probados y que no eran objeto de debate eran: a. La plena identidad de la acusada, b. La calidad de servidora pública de esta para el mes de octubre de 2010, como auxiliar administrativa de la Alcaldía Local de San Cristóbal, c. La existencia de la querella en contra de María Libia Peña Rueda, y d. La visita técnica e inspección ocular del inmueble de su propiedad21.

Por otra parte, el Tribunal reiteró que las partes estipularon: a. La identidad de LOZANO HURTADO, b. El cargo de

y d. La visita técnica e inspección ocular del inmueble de su propiedad21. Por otra parte, el Tribunal reiteró que las partes estipularon: a. La identidad de LOZANO HURTADO, b. El cargo de auxiliar administrativa que esta desempeñaba para el 6 de octubre de 2010, c. La existencia de la querella en contra de María Libia Peña Rueda, y la visita que realizó la ingeniera al inmueble ubicado en la Calle 24 Sur No. 9-41 de Bogotá22. De acuerdo con esto, el casacionista falta a la verdad procesal al afirmar que el elemento probatorio que trascribió 21 Página 44 Sentencia de primera instancia 22 Página 6 Sentencia de segunda instancia16 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO fue aducido al juicio como una estipulación probatoria. Ello contraría lo plasmado en la sentencia de primera instancia, que no correspondería a un error, puesto que no fue objeto de apelación por la defensa, y sobre esa base el Tribunal efectuó la valoración probatoria. Es más, el Tribunal le aclaró ese particular: “…sin que se adviertan, como lo pretendió el censor, contradicciones en sus manifestaciones o ánimo de perjudicar a la ahora encartada, en lo que también es menester indicar que, contra lo pedido en la alzada, no se pueden valorar manifestaciones anteriores rendidas por las testigos en un proceso disciplinario, utilizadas fallidamente para impugnar su credibilidad. Mucho menos se cumplieron las reglas establecidas para ser tenidas dichas

alzada, no se pueden valorar manifestaciones anteriores rendidas por las testigos en un proceso disciplinario, utilizadas fallidamente para impugnar su credibilidad. Mucho menos se cumplieron las reglas establecidas para ser tenidas dichas versiones como pruebas de referencia ”. En este sentido, la demanda viola el principio de corrección material.

14. Adicionalmente, si bien la defensa refiere que el contraste de las pruebas con aquello que LOZANO H URTADO manifestó es relevante; que las versiones de las dos testigos son de referencia, y que las pruebas indiciarias estuvieron mal construidas pues partieron de, al parecer, una prueba en un proceso penal por un delito sexual, con esto, la Corporación advierte que esto pone en evidencia que la demanda corresponde a un escrito que no esté ajustado al rigor de la casación.

En primer lugar, tal como consta en las sentencias, LOZANO HURTADO no declaró en su propio juicio, por lo que, de17 CUI 110016000049201313625 01 Rad.66.689 MARTHA INÍRIDA LOZANO HURTADO CASACIÓNINADMISORIO nuevo, infringe el principio de corrección material. En segundo lugar, si lo que pretendía era cuestionar la valoración de pruebas de referencia inadmisibles, debió haber presentado ese reproche en el recurso de apelación, para habilitar su interés en esta instancia extraordinaria, a más de formular correctamente el cargo y la causal. Esto atenta contra los principios de autonomía, claridad, coherencia y crítica vinculante, entre otros. En tercer lugar, la alusión deshilvanada a pruebas

correctamente el cargo y la causal. Esto atenta contra los principios de autonomía, claridad, coherencia y crítica vinculante, entre otros. En tercer lugar, la alusión deshilvanada a pruebas indiciarias y su fundamento en lo que parece ser una transliteración de una demanda de casación previa del abogado en un proceso por un delito sexual, no permite a la Corte advertir razonable alguna cuestión de relevancia para alc

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