🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7617-2016(48942)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7617-2016(48942)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7617-2016 Radicación N° 48.942 (Aprobado Acta N° 346) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, contra el auto del 2 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005. r Segunda irstancia N° 48.942

CARLOS MARIO JIIMÉNEZ NARANJO

ANTECEDENTES PROCESALES PERT NNTES

1

1. El 25 de abril de 2013, ante la Sala de uáicia y Paz del

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot" el Fiscal 42 de 1 la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz radicó solicitud de audiencia de exclusión del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO'. Éste comandó el extinjt Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colo bi (en adelante 1 AUC).

2. Durante la audiencia de exclusión, qui llevó a cabo en varias sesiones, entre el 23 de agosto de 201á y el 19 de marzo de 2014, se conoció que el señor JIMÉNEZ NARANJO se

desmovilizó con el Frente Nordeste Antioqueño Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar de las AUC el 12 de diciembre de 2005. Así mismo, que el 16 de ag sto de 2006 fue postulado por el Gobierno Nacional para parti ipar del proceso especial de Justicia y Paz.

3. En consecuencia, el postulado en mención rindió versión libre ante el Fiscal 42 de Justicia y Paz2, en c só de las cuales ratificó su voluntad de someterse a las obligaciones y compromisos derivados de la Ley 975 de 2005 de manera libre y voluntaria.

4. CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ifue extraditado el 7 de mayo de 2008, en cumplimiento de la Reso ución N° 097 del 3 de abril del mismo ario, a través de la cual e Pi-esidente de la República concedió su entrega con fines de xtradición al 'Identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.671.990 expedidL en Medellín, nacido el 26 de febrero de 1966 e hijo de Mario Jiménez Escobar y Oliva Naranjo de Jiménez. También conocido como Macaco y Javier Montañés.

En múltiples sesiones, entre el 12 de junio de 2007 y el 5 de didiembre de 2012. 2 Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Gobierno de los Estados Unidos de América, a fin de ser juzgado en Tribunales de los Distritos de Columbia y Sur de la Florida por, entre otros, cargos de concierto para importar cocaína a los EEUU y concierto para estar en posesión con la intención de

distribuir cocaína a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de ese país.

5. El fiscal solicitante sustentó la pretensión de exclusión con base en que el Tribunal del Distrito Sur de la FloridaDivisión Miami, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, condenó al aquí postulado a la pena de 396 meses de prisión, como responsable de los cargos arriba mencionados3. Puso de presente que, de acuerdo con la mencionada decisión judicial extranjera, el señor JIMÉNEZ NARANJO incurrió en la conducta punible de concierto para importar cocaína a los EEUU entre octubre de 2004 y junio de 2007, mientras que la responsabilidad penal de aquél por concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla en ese país a bordo de un navío se predica de hechos ocurridos entre septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2007.

Ello, según el fiscal, permite afirmar que, con posterioridad a la desmovilización, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO cometió delitos dolosos, lo que comporta la terminación del proceso y su exclusión de la lista de postulados. 0 3 En sustento de la petición de exclusión, el fiscal también invocó el num. 3 del art. 11 A de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, como la pretensión fue negada en relación con dicha causal, sin que tal determinación hubiera sido impugnada, la Corte se abstendrá de reseñar lo a ello concerniente. Segun ca instancia N° 48.942

CARLOS MARI ó IMÉNEZ NARANJO

6. Mediante decisión proferida el 2 de dicierkbre de 2014,

la Sala de Justicia y Paz del Tribunal SuperOr de Bogotá4 dispuso la terminación del proceso especial de áusticia y Paz en relación con CARLOS MARIO JIMÉNEZ N4R4NJO, a quien consecuentemente excluyó de la lista de postul, dos para recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005.

7. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación.

La Sala a quo, por medio de auto del 9 d septiembre del presente ario, no repuso su determinaciój concedió la II apelación ante esta Corporación. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El Tribunal accedió a la petición de II la Fiscalía, por encontrar acreditada la causal de exclusión p evista en el art. 11 A num. 5° de la Ley 975 de 2005. Pues est mb probado que el señor JIMÉNEZ NARANJO fue condenado p r Cielitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaqión. A la actuación, destaca, se incorporó en debida forma la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida p r el Tribunal del Distrito Sur de la Florida-División Miami en contra de CARLOS , MARIO JIMÉNEZ NARANJO. En ese sentido enfatiza, se acataron las disposiciones pertinentes, previst4s tanto en la Convención Interamericana sobre Asistencia utua en Materia Penal como en su respectivo protocolo facult tivb5: la copia de

la aludida decisión judicial fue remitida a la Fi cOía General de la Nación por las autoridades estad unidenses sin Con salvamento de voto de la magistrada Alexandra Valeñ ja 5 Ratificados por Colombia por medio de la Ley 636 de 2001 conpronunciamiento de I exequibilidad mediante la sentencia C-974 del mismo ario. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO condicionamientos ni restricciones, con su debida traducción, por lo que, al tenor del art. 27 de la Convención, no se requería el trámite de legalización o autenticación. Por otra parte, expuso el Tribunal, se cumplieron las previsiones probatorias establecidas en el art. 35 nums. 1 y 2 del Decreto 3011 de 2013, esto es, que el fiscal deberá acreditar la configuración de la causal de terminación del proceso mediante prueba sumaria; tratándose de exclusión derivada de una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, mediante una sentencia condenatoria de primera instancia. Es más, puntualiza, en el num. 16 del acuerdo de declaración de culpa suscrito por el postulado con las autoridades judiciales de los Estados Unidos consta que el acusado "acuerda que no puede retirar su declaración de culpabilidad con fundamento en el resultado de la sentencia que se le aplique". Y, en conexión con ese aspecto de la alegación de culpabilidad, se destaca en el auto, en el num. 35 ídem se dejó constancia de que "el acusado renuncia a sus derechos...de apelar cualquier sentencia impuesta, incluyendo la orden de restitución o apelar la forma como se impuso la sentencia, incluyendo cualquier

objeción a la constitucionalidad de las Directrices de Sentencias, a menos que la sentencia exceda el máximo permitido por los estatutos...Al firmar el presente acuerdo, el asesor legal del acusado reconoce que han discutido la renuncia de derechos de apelación". De ahí que, para la Sala a quo, la sentencia condenatoria proferida en el extranjero en contra del postulado, incluso, goza de ejecutoria formal y material. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIb JIMÉNEZ NARANJO Acreditados los anteriores presupuestosi cantinúa, en lo sustancial, del fallo de condena proferido eh contra del i postulado en los Estados Unidos se extrae' que lo fue por conductas punibles cometidas "entre diciembr d,e 1997 y el 25 de septiembre de 2007', es decir, que s'e declaró la responsabilidad penal de aquél por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización -12 de diciemb're de 2005-. Por demás, añade, no es dable cuestion' r 1a legalidad de la sentencia condenatoria dictada en contra del sñ.or JIMÉNEZ NARANJO por el Tribunal del Distrito Súll de la Florida. Contrario a lo expuesto por el defensor, l'arria 1a atención la Sala a quo, no hay razones para afirmar que aquél aceptó los cargos que le fueron imputados a causa de, amenazas y presiones ejercidas por el gobierno de los EEUU ni que los marcos temporales de la acusación (indictme t) fueron fijados arbitraria y fraudulentamente. Antes bien, subraya, las pruebas documentales aportadas al presente tirámite dejan ver

que el postulado dejó constancia de comprender a cabalidad los términos de la alegación de culpabilidad elevada 1.nte la justicia estadounidense, al tiempo que contó con di4 y adecuada asesoría legal que precedió a su manifestación' dé conformidad. En esa dirección, para el Tribunal, es di 1 todo relevante que en el aparte correspondiente a la deciculación de hechos sobre la cual operó el acuerdo de culpabillidad6, CARLOS MARIO JIMÉNEZ manifestó expresamente haber comprendido la imputación fáctica en su totalidad, reconociendo con su firma que la exposición de hechos es veraz y exacta. Y tal componente fáctico acogido en la sentencia, agrega, comprende circunstancias de tiempo delimitadas "entre el ario 1997 y junio 6 Aceptado por el postulado el 7 de enero de 2010 y el 31 de ctubre de 2011. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO de 2007", para el cargo por concierto para importar cocaína, mientras que, de cara al cargo por concierto para poseer dicho narcótico con intención de distribución a bordo de navíos, los hechos se ubican entre el 6 de septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2007. Esa comprensión cabal de los hechos y sus circunstancias temporales, enfatiza, no sólo deriva de las constancias que dejó el postulado, en calidad de acusado, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos. También, dice, se deduce del conocimiento de aquél de los cargos por los

cuales fue extraditado, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de abril de 2008 (rad. 28.643). Finalmente, destaca, la declaración de justicia producida en EEUU hizo tránsito a cosa juzgada en Colombia. En sustento de tal aserto, expone, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 ha establecido que la cosa juzgada, en relación con decisiones judiciales extranjeras, precedidas de un proceso de extradición, se predica cuando se cumplen tres requisitos, que considera satisfechos en el presente caso: i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso haya sido la misma solicitada; ii) que exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante y iii) que el hecho (sic) objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. De ahí que, concluye, tenga aplicabilidad el art. 17 del CP, acorde con el cual la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. En consecuencia, Hace referencia a CSJ AP 14.04.2010, rad. 31.592. Segunc a instancia N° 48.942 CARLOS MARILi JIMÉNEZ NARANJO subraya, la presunción de inocencia del polstullado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO está desvirtuada!'

MOTIVOS DE IMPUGNACI,

1 El apelante refuta las razones expuestas or el a quo para disponer la expulsión del postulado del proce o ¡penal especial

de justicia y Paz, a la luz de los argumentos qu la Sala sintetiza de la siguiente forma. En primer lugar, resalta, la situación pe ilenciaria en la que se encontró el postulado en Colombia h cía imposible el ejercicio de actividades ilícitas para las fechas I eh que, según la decisión, se mantuvo una vocación de peri.n.anencia del concierto para traficar estupefacientes. Ello, alega, por cuanto el señor JIMÉNEZ NARANJO fue encarceladó el 16 de agosto de 2006 en el Centro de Reclusión Espe ' ial de La Ceja (Antioquia), el 30 de noviembre subsiguienteH fué trasladado a . la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Itaga el 24 de agosto de 2007 fue remitido a la Penitenciaría de A ta Seguridad de Cómbita (Boyacá) y el 13 de septiembre de es Mismo ario fue recluido en una fragata de la Armada Nació al. De ahí que, puntualiza, el postulado carecía de los recu so pl tecnológicos que le permitieran una fluida comunicación c, n Pus presuntos compañeros de concertación, salvo que haya; ido coadyuvado por quienes tenían a cargo su custodia y segu: idad. En segundo término, continúa, no es cie :to que las piezas procesales incorporadas a la presente actuad n, provenientes de las autoridades judiciales de los EEUU acrediten efectivamente que el postulado, con posterioridad a su desmovilización, mantuvo "vocación de perrInencia respecto Segunda instancia N° 48.942

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO

de las concertaciones por las que fue declarado responsable". Tras reseñar el procedimiento de extradición afrontado por aquél, las actuaciones seguidas por la Fiscalía en el proceso de justicia y paz y la motivación del auto impugnado, expone, el Tribunal le asignó a la "declaración de hechos" del acuerdo de culpabilidad un carácter vinculante que, "en relación con marcos cronológicos, no posee el modelo de justicia negociada norteamericana". La Sala de Justicia y Paz, prosigue, muestra un "conocimiento descontex-tualizado y superficial" de las características del sistema penal acusatorio estadounidense. En ese país, sostiene, atendida la amplia discrecionalidad de los funcionarios judiciales, tratándose de una sentencia condenatoria lograda por la vía de un acuerdo de culpabilidad, lo único que tiene carácter vinculante con fuerza de cosa juzgada es "la aceptación de culpabilidad" manifestada en relación con los cargos formulados, en referencia a una conducta catalogada legalmente como punible, pero no "la declaración de hechos". Ésta, subraya, no tiene "en su esencia" contenido de acusación, por cuanto, acorde con la doctrina, la alusión a los hechos en el escrito de acusación, en relación con las circunstancias de tiempo, no necesariamente se hace con determinación de fechas específicas. De ahí que, a su modo de ver, el objeto del proceso penal en Estados Unidos, a diferencia de la doctrina alemana, española e italiana, no se establece por la determinación del "hecho histórico", sino por el principio de congruencia jurídica, acorde con el cual, en materia de

terminaciones abreviadas, es suficiente la imputación jurídica. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMINEZ NARANJO Si bien, continúa, en el acuerdo de decl ación de culpa suscrito por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO el 31 de octubre de 2011, ante el Tribunal del Distrito, ui de la Florida, aceptó los cargos constitutivos de concierto para importar a los EEUU cocaína y para poseer este narcótico coi-i lá intención de distribuirla mientras se encontraba a bordo d uh navío sujeto a la jurisdicción de ese país, no es menost ieko que en la acusación nada se dijo respecto de las féthas en que se prolongó la "la vocación de permanencia en la concertación", como tampoco la Fiscalía acreditó hechos obj tivos de los que se pueda inferir tal vocación con posteriorid d a la fecha de desmovilización del postulado. De ahí que, concluye, los marcos tempor les establecidos finalmente en la sentencia condenatoria dicta a en EEUU, en contra del señor JIMÉNEZ NARANJ08, no poseen "la connotación probatoria" requerida en Colombil para afirmar su responsabilidad penal. Pues, "contrariándoséT cpn la postura de la justicia estadounidense, basada en la dicrecionalidad en la fijación de los hechos, la Sala de Justicia Paz le dio a los marcos cronológicos una trascendencia qtLe, dice, nunca tuvieron para la judicatura extranjera, en la medida en que ni siquiera fueron registrados en el acuerdo de cúlpabilidad. Y ello

es así, por cuanto, a su modo de ver, en Eltahos Unidos lo relevante es la antijuridicidad de los comportaifnintos, en tanto las condiciones de tiempo, modo y lugar, c4it4 a lo que ario sucede en Colombia, carecen de relevancia p a los fines de la condena. 8 Concierto para importar cocaína desde octubre de 2004 has,ta junio 2007, en el condado de Miami-Dade, y concierto para poseer cocaína con intenci n cle distribuirla a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de EEUU, empezando en septiembre de 2006 y continuando hasta el 6 de septiembre de 2007. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Por consiguiente, concluye, no es cierto que la sentencia condenatoria demuestre ni "haya querido demostrar" que el señor JIMÉNEZ NARANJO delinquió con posterioridad a su desmovilización. Empero, el a quo le dio a unas puntuales circunstancias temporales allí mencionadas un alcance y condición de cosa juzgada que no poseen, máxime que, resalta, dicha decisión muestra términos dubitativos en torno a los marcos cronológicos en que se habrían realizado las conductas delictivas; tanto así que comprenden fechas en las que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO aún no se había desmovilizado. Ello muestra, según su comprensión, que en Estados Unidos lo relevante es la concertación, sin que importe la fecha de inicio y culminación, que se fijó arbitrariamente en los indictments,

como se puede ver en las variaciones de los marcos temporales durante todo el proceso. Esto último, enfatiza, muestra además que la justicia estadounidense no contaba con "evidencia alguna" que permita acreditar que el postulado delinquió con posterioridad a su desmovilización. Por último, alega, el acuerdo al que llegó el señor JIMÉNEZ NARANJO con las autoridades judiciales de los EEUU no es vinculante en la jurisdicción colombiana, como se desprende de su mismo tenor literal, indicativo de que el acuerdo de declaración de culpa sólo obliga al acusado y a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no a alguna otra autoridad federal, estatal, local o extranjera. A la luz de tales planteamientos, solicita a la Corte revocar el auto impugnado, negando consecuentemente la solicitud de exclusión elevada por la Fiscalía. Segund instancia N° 48.942 CARLOS MARICS JIMÉNEZ NARANJO ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES En su condición de no apelante, ARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO aseguró que ha 1 respetado sus compromisos con el proceso de justicia y I paz, en lo concerniente al esclarecimiento de los h chos ocurridos durante su pertenencia a la AUC, por el bien rde las víctimas y de Colombia. Así mismo, que su intención desde la desmovilización ha sido la de contribuir a 1 ri eparación de aquéllas, por lo que luchará por la continuicl d en el proceso transicional. Por su parte, la Fiscal 42 de la Uni ad de Justicia

Transicional solicitó a la Corte que confi me la decisión impugnada, por cuanto está debidamente acre ditada la causal 0 de exclusión del art. 11 A num. 5 de la Ley,' 05 de 2005, la cual ostenta un carácter objetivo. La sentencia dl 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal del Distrito Siur de la Florida, puntualiza, indica con claridad que la activi¿lad delictiva del postulado por concierto para delinquir agravado 1-por dirigirse al tráfico de estupefacientes o sustancias silotri ópicastuvo ocurrencia durante un lapso posterior al de la' desmovilización. A su turno, el agente del Ministerio KV libo defendió la decisión adoptada por la Sala de Justicia yi ák,. Enfatizó en que, por tratarse de una causal objetiva, no es dable cuestionar la condena proferida por una autoridad judi ial de otro país. Así, expone, como se cumplieron las disp sibiones legales pertinentes para la incorporación de la re eiiida sentencia condenatoria en contra del postulado, aq-áélia es válida y suficiente para acreditar el supuesto de hecho lexigido por la Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Ley 975 de 2005, a fin de disponer la terminación del proceso transicional. Finalmente, los representantes de las víctimas, en lo concerniente al objeto de la impugnación, coadyuvaron la solicitud de confirmación del auto apelado. Si hubo irregularidades en el proceso judicial adelantado en el exterior en contra del postulado, alegan, ello debió haberse alegado en

EEUU, sin que sea pertinente traer a colación esas circunstancias en el presente trámite. Pues lo único cierto, destacan, es que el fundamento de la pena de prisión que purga el señor JIMÉNEZ NARANJO en el exterior es la aceptación de culpabilidad por los cargos que le fueron formulados. CONSIDERACIONES 1.D e acuerdo con el art. 26 parágrafo 1° de la Ley 975 de 20059, en concordancia con los arts. 6° ídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del postulado, contra la decisión de exclusión dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, entonces, procede la Corte a decidir la impugnación.

2. Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz 9 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.

Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARI 6 JIMÉNEZ NARANJO de las cuales ha de resolverse la discordancia I entre el auto confutado y la apelación. 2.1 Pues bien, la Sala de Justicia y á del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la terminación d 1 Proceso penal

especial de justicia y paz en relación con ARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, con su consecuente exClusión de la lista de postulados, a la luz de la causal quinta dl eIrt. 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, cuando el postáládo haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con pbsterioridad a su desmovilización. Ello, por cuanto, por una párte, encontró acreditado que aquél fue sentenciado a la pei&a de 396 meses de prisión por el Tribunal del Distrito Sur de la Flbrida-División Miami, como responsable de los delitos de concierto para importar cocaína hacia los EEUU y concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla a bordo d un navío sujeto a la jurisdicción de ese país; por otra, verificó q e dichos delitos fueron cometidos por el señor JIMÉNEZ NARANJO entre octubre de 2004 y junio de 2007 y desde septiembre dé 2b06 hasta el 6 de septiembre de 2007, respectivamente. 2.2 El impugnante ataca la conclusión, a la que llegó el Tribunal a quo, a la luz los siguientes argum i) debido a las condiciones en las que el postulado estuvo recluido en Colombia, después de su desmovilización Y 1-lasta que fue extraditado, aquél se hallaba en imposibilidad de cometer los delitos que se le atribuyen; ii) "el acuerdo" ct culpabilidad al que llegó el señor JIMÉNEZ NARANJO con la autoridades estadounidenses no es vinculante para la ju icatura nacional

y iii) dadas las características del py'oceso penal estadounidense, la sentencia sólo comprende ria declaratoria jurídica de culpabilidad aceptada mediante ác4erdo, sin que Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO los enunciados fácticos -incluidas las circunstancias de tiempoen ella acogidas tengan eficacia para justificar la exclusión del proceso de justicia y paz, por cuanto los hechos fueron fijados discrecional y arbitrariamente, sin evidencia que permitiera acreditar que CARLOS MARIO JIMÉNEZ delinquió después de su desmovilización.

3. Contrastadas las razones expuestas por la Sala a quo con los argumentos de refutación planteados por el apelante, salta a la vista la corrección de la decisión impugnada. Como se verá, efectivamente se configuró la causal de exclusión del proceso de justicia y paz, por haber sido condenado el postulado por delitos dolosos, cometidos con posterioridad a su desmovilización. Mientras los argumentos expuestos por el impugnante no sólo carecen de solidez, por cuanto se basan en el inadmisible cuestionamiento de la legalidad de una decisión adoptada por una autoridad judicial extranjera; también, debido a que se ofrecen inatinentes frente a los supuestos de hecho constitutivos de exclusión. 0 3.1 De acuerdo con el art. 11 A num. 5 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 5° de la Ley 1592 de 2012, el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios del proceso especial de justicia y paz,

será excluido, entre otros eventos, cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. En lo sustancial, la estructuración de la causal invocada requiere de una mera constatación objetiva (CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603), a través de la cual debe determinarse Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARI JIMÉNEZ NARANJO si el delito doloso por el cual fue condenadol lel postulado fue cometido con posterioridad su desmovilización. En lo probatorio, el art. 2.2.5.1.2.3.1 nu 12° del Decreto 1 Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecholo establece que, para la exclusión fundada en la existencia de una condena por delitos dolosos cometidos por, el Postulado con posterioridad a la desmovilización, bastará tina sentencia condenatoria de primera instancia. Sobre el particular, la Sala ha clarificadol up, por el objeto de la decisión de exclusión, el fallo condenatoio en contra del postulado no necesariamente debe estar ejec toriado (cfr. CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603). La exigencia de ná sentencia en firme, de acuerdo con el parágrafo 1° de la no mila en mención, únicamente es oponible al Gobierno nacional a la hora de ordenar mediante acto administrativo la exclú ióL-1 definitiva de la lista de postulados, como consecuencia de 1 trminación del proceso penal especial de justicia y paz. 1, Y tal reglamentación es del todo compatible con la garantía constitucional a la presunción de oCencia (art. 29

inc. 4° Const. Pol.). De un lado, por cuant , para los fines judiciales del trámite de exclusión del proceso ,d e justicia y paz, el postulado no se reputa culpable con la simple 0.firmación que la Fiscalía haga como sujeto procesal, sino con base en una declaración judicial de responsabilidad penal, dictada por un juez o tribunal competente; de otro, en la medida en que la reglamentación pertinente atiende adecuadamente lo previsto 1° Decreto N° 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Dereeho. Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en el art. 248 de la Constitución. Pues la irrevocable expulsión de la lista de postulados por parte del Gobierno sólo procede hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria. Tanto así que, como lo clarifica el parágrafo 1° del art. 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, si se llegare a proferir sentencia absolutoria de segunda instancia a favor del postulado, el fiscal debe solicitar a la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de su terminación. Bien se ve, entonces, que en el marco del debate concerniente a la exclusión del proceso penal especial de justicia y paz es del todo inadmisible el cuestionamiento de la responsabilidad penal declarada por otra autoridad judicial competente. Ello, por cuanto, en respeto del principio constitucional del juez natural (art. 29 inc. 2° Const. Pol.), el Tribunal de Justicia y Paz no es competente para decidir sobre

la responsabilidad penal de quien, con posterioridad a la desmovilización, incurre en conductas delictivas. En tanto mecanismo judicial de justicia transicional, el proceso de justicia y paz, acorde con el art. 2° de la Ley 975 de 2005, se aplica al procesamiento y sanción -alternativade las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Y en ese contexto, a la luz del art. 3° ídem, la aplicación de la alternatividad penal depende, entre 17 Segunca instancia N° 48.942 CARLOS MARI6 JIMÉNEZ NARANJO otros factores, de la contribución del b nificiario a la consecución de la paz nacional y a su adecuad De ahí que, como se desprende del art. 10-4Ide la Ley 975, la concesión al postulado de los beneficios inh reintes a la pena alternativa está condicionada al cumplimientb de algunas obligaciones, entre ellas, la de abstenerse del'i nterferir el libre ejercicio de derechos y libertades pública ó incurrir en cualquier otra actividad delictiva (reincidencia)1 He ahí, entonces, el fundamento sustanciál de la causal de terminación del proceso de justicia y paz ba.ada en que el postulado haya sido condenado por delitos diloos cometidos 0 con posterioridad a su desmovilización (art. 111A imm. 5 ídem). De donde se sigue que, en el trámite de exclusión, el Tribunal

de Justicia y Paz, en tanto juez transicional, tiricamente debe verificar, respetando las determinaciones de lás autoridades judiciales competentes para juzgar héchlos delictivos posteriores a la desmovilización, si el postulado defraudó el compromiso de contribución a la paz y á su propia resocialización, mediante la incursión en n Oas conductas delictivas. Para ello, entonces, habrá de limi ar‘e a examinar objetivamente si existe una sentencia conde atria en contra del postulado, en relación con hechos plosteriores a la desmovilización. 3.2 En el presente caso, tal ejercici' ho representa ninguna complejidad, por cuanto, como se esta blleció en el auto impugnado, el acto de dejación colectiva dé lás armas tuvo lugar el 12 de diciembre de 2005, mientras q e los hechos por Segunda instancia N° 48.942 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO los cuales CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue condenado, según la sentencia del 9 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal del Distrito Sur de los Estados Unidos-Distrito Sur de la Florida-División Miamil1 , se extendieron hasta septiembre de 2007. En la mencionada sentenciau se advierte que el señor JIMÉNEZ NARANJO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...