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CSJ - AP7617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7617-2025 Radicación No. 66.749 Acta No. 259 Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN contra la sentencia, del 29 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante esta, modificó el fallo dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, el 12 de enero de 2022, en punto de las penas de prisión y la accesoria y, en lo demás, confirmó la condena de aquel por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, según los artículos 209, 2112 y 31 del CP.

II. HECHOS Los juzgadores de instancia dieron por probado que, entre los años 2016 y 2019, WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN, profesor2

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN de la Institución Educativa Procesa Delgado, de la vereda El Respaldo del municipio de Alejandría, Antioquia, realizó tocamientos con carácter libidinoso, por encima de la ropa, en los senos, la vagina y las nalgas, a las estudiantes C.L.G., Z.C.V.,

tocamientos con carácter libidinoso, por encima de la ropa, en los senos, la vagina y las nalgas, a las estudiantes C.L.G., Z.C.V., G.V.O., J.A.G.V., L.A.C.G. y V.M.G., menores de 14 años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo, según los artículos 209, 211-2 y 31 del CP. Él no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.

2. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro. El 18 de diciembre siguiente, este realizó la audiencia de formulación de acusación y, el 18 de marzo de 2020, la preparatoria.

3. Entre el 12 de mayo y el 20 de octubre de 2020, adelantó el juicio oral. En esa última fecha, anunció el sentido de fallo condenatorio.

4. El 12 de enero de 2022, dictó la sentencia, en la que: i) declaró penalmente responsable a GALLEGO MARÍN por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo; ii) le impuso las penas de prisión e inhabilidad por3

  1. declaró penalmente responsable a GALLEGO MARÍN por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo; ii) le impuso las penas de prisión e inhabilidad por3

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN 204 meses, y, iii) le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.

5. El 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la sentencia recurrida. Advirtió que el aumento de la pena por el concurso no fue proporcional al número de eventos imputados. Por lo tanto, redujo la condena a 168 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, confirmó el fallo.

6. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal remitió el recurso y el 10 de julio de 2024, la Corte efectuó el reparto.

IV. LA DEMANDA

1. El recurrente en casación identificó los sujetos procesales, sintetizó los hechos y la actuación procesal, así como la sentencia impugnada. Seguidamente, formuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba».

En ese sentido, censuró el fallo de segunda instancia por «tergiversar» la «estipulación nº4» referida a que GALLEGO MARÍN

apreciación de la prueba». En ese sentido, censuró el fallo de segunda instancia por «tergiversar» la «estipulación nº4» referida a que GALLEGO MARÍN no laboró en la Institución Educativa Procesa Delgado durante el

2015. Comoquiera que las menores relataron que en ese año ocurrieron los hechos, el fallador incurrió en un «falso juicio de existencia» y con ello, quebrantó los principios lógicos y los postulados de la ciencia y la sana crítica.4

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN Con fundamento en lo anterior, pidió casar la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Antioquia y absolver a GALLEGO MARÍN de los cargos imputados.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este proceso, GALLEGO M ARÍN acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.5

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3. Interés para recurrir El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática, es decir, coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación. ( CSJ AP948, 28 feb. 2024, rad. 61.100 y AP3666, 5 jul. 2024, rad.

60.922). Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa

acredite algunas de estas hipótesis: i) que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o, iii) que la pretensión en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En esta actuación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro condenó a WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, según los artículos 209, 211-2 y 31 del Código Penal. La defensa apeló la sentencia. A llí cuestionó la valoración de la prueba testimonial. Enfatizó que las menores sitúan los hechos en el año 2015, cuando está acreditado, por vía de estipulación, que el acusado ingresó a la institución educativa a partir del 3 de mayo de 2016. A su juicio, esa sola circunstancia6

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN evidenció contradicciones de tal entidad que desvirtúan la solidez de la sentencia. El Tribunal Superior de Antioquia no le dio la razón. Sin embargo, modificó el fallo parcialmente, en el sentido de ajustar la pena de prisión de manera proporcional al número de eventos delictivos imputados. En esta sede, bajo el único cargo formulado, la defensa insistió en los problemas de valoración probatoria y como punto focal de la censura, aludió a la mencionada estipulación.

formulado, la defensa insistió en los problemas de valoración probatoria y como punto focal de la censura, aludió a la mencionada estipulación. Así, en este caso, el tema que el recurrente plantea en casación fue cuestionado en las instancias y en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. En ese sentido, aquel tiene interés en recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que cumplió con la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.7

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5. Principios del recurso de casación En el ámbito del recurso extraordinario de casación son

relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las

constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

b. Los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos destacan los de: autonomía1, claridad2, coherencia3, corrección material4, 1 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr.  CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad.  60.122 y AP2259-2024,

30 abr. Rad. 65.336. 2 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 3 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 4 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.8

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN correspondencia objetiva 5, crítica vinculante 6, debida fundamentación7, integración de la proposición jurídica completa8, no contradicción 9, precisión 10, preclusión 11, prioridad12, razón suficiente 13, trascendencia 14, unidad temática15 y necesidad de intervención de la Corte16.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 5 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.

2004 5 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 6 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 7 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 8 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 9 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.

9 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 10 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 11 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 12 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 13 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 14 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante

14 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 15 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 16 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP30072025,16 may. Rad. 60.727.9

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal17, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. La violación indirecta por falso juicio de existencia ocurre cuando el juzgador omite por completo el contenido material de un medio de prueba válidamente incorporada al proceso o fundamenta su decisión en un medio probatorio inexistente. En el primer caso incurre en omisión; en el segundo, en suposición. 17 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia10

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17 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia10

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN

(CSJ AP4939, 28 ago. 2024, rad. 63255; AP2665, 6 sep. 2023, rad. 58157; AP2169, 11 may. 2022, rad. 61327).

7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el o la casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

8. El recurrente acusó la sentencia por falso juicio de existencia. Argumentó que los jueces de instancia tergiversaron la estipulación con la que se estableció que GALLEGO MARÍN, para el 2015, no laboraba en la Institución Educativa Procesa Delgado.

Ello, al dar credibilidad a la prueba testimonial de las menores C.L.G., Z.C.V., G.V.O., J.A.G.V., L.A.C.G. y V.M.G., quienes situaron los hechos materia de investigación en ese año.

C.L.G., Z.C.V., G.V.O., J.A.G.V., L.A.C.G. y V.M.G., quienes situaron los hechos materia de investigación en ese año.

9. Pues bien, aunque el censor estructuró el cargo formalmente como un falso juicio de existencia por omisión, su argumentación se centra en señalar que los jueces distorsionaron11

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN el contenido de la prueba, lo que correspondería, en realidad, a un falso juicio de identidad por tergiversación. Planteó la demanda como un alegato de instancia y no como un verdadero cargo de casación, pues, al tiempo que reprochó la omisión de la aludida estipulación, se extendió en reseñar las supuestas inconsistencias en las manifestaciones de las menores, tal como lo hizo en la apelación. Expresó su desacuerdo con la valoración probatoria y ello no acredita el falso juicio de existencia. Así las cosas, la Sala advierte que el escrito incumple los requisitos de claridad, precisión y debida fundamentación.

10. Ahora, la Corte considera que la defensa parte del desconocimiento del contenido del fallo impugnado.

El Tribunal sí examinó el contenido de la aludida estipulación, en contraste con los testimonios que las menores rindieron en el juicio. De ello, concluyó: «(…) la Sala percibió que las jóvenes declarantes contaron los abusos de los que fueran objeto por parte del acusado y

estipulación, en contraste con los testimonios que las menores rindieron en el juicio. De ello, concluyó: «(…) la Sala percibió que las jóvenes declarantes contaron los abusos de los que fueran objeto por parte del acusado y si bien no lograron señalar fechas y momentos exactos, ello es explicable por el paso del tiempo y porque era comportamientos repetidos en el tiempo. Eso sí quedó claro que fue en el período de tiempo fijado en la acusación y referido al tiempo que el señor William Alberto Gallego Marín prestaba sus servicios en la institución educativa Procesa Delgado. Como estipulación se acordó que el acusado12

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN comenzó sus labores en esa institución en el año 2016 (…) por ello, aunque las niñas no lograron establecer fechas concretas, sí quedó claro que las conductas se presentaron una vez el profesor tomó las clases de los niños de primaria en esta institución y en forma repetida en muchas ocasiones hasta el año 2019 cuando las niñas pusieron en conocimiento lo que estaba ocurriendo a las profesoras del colegio». Seguidamente, el Tribunal valoró individualmente cada una de las manifestaciones de las víctimas para destacar que, aunque no recordaron con precisión fechas exactas y, en algunas ocasiones confundieron el grado que estaban cursando, todas relataron con coherencia y detalle las múltiples ocasiones en que fueron objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado,

aunque no recordaron con precisión fechas exactas y, en algunas ocasiones confundieron el grado que estaban cursando, todas relataron con coherencia y detalle las múltiples ocasiones en que fueron objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado, una vez él comenzó a prestar sus servicios en el centro educativo. En ese orden, la censura, además, omitió el principio de corrección material el cual exige que los argumentos del ataque correspondan con la realidad procesal. El recurrente impugnó la credibilidad que las instancias otorgaron a las víctimas, sin poner de presente la supuesta omisión probatoria o la creación de una prueba inexistente, que sí habría configurado un verdadero error.

11. Finalmente, la Corte encuentra que el defensor atribuyó a las instancias quebrantar los principios lógicos y los postulados de la ciencia y la sana crítica al considerar que se otorgó un valor desproporcionado a los testimonios de las menores C.L.G., Z.C.V., G.V.O., J.A.G.V., L.A.C.G. y V.M.G., pese a las supuestas contradicciones que, según él, le restaban de credibilidad. Sin embargo, la censura carece de la técnica exigida13

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN en sede de casación, pues no desarrolla los elementos mínimos para estructurar válidamente esta clase de reproche, el cual refiere al falso juicio de raciocinio, y no al de existencia. Además, el demandante no identificó con precisión el

para estructurar válidamente esta clase de reproche, el cual refiere al falso juicio de raciocinio, y no al de existencia. Además, el demandante no identificó con precisión el contenido de cada medio probatorio, la inferencia concreta que extrajeron los falladores, ni la regla lógica o máxima de experiencia supuestamente vulnerada. Tampoco explicó cómo, de corregirse el error, variaría sustancialmente el sentido del fallo. Su argumentación se redujo a manifestar su inconformidad con la credibilidad atribuida por las instancias, sin poner de presente que la deducción del juzgador fuera absurda o arbitraria. El reclamo, por lo tanto, carece de contenido técnico y desconoce la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada En suma, frente a este aspecto, el defensor no dirigió el cargo por la vía de ataque adecuada (falso raciocinio). De paso, tampoco acreditó un yerro en la lógica del juicio valorativo. Sus argumentos sólo reflejan una discrepancia subjetiva con la forma en que los juzgadores ponderaron la prueba, sin adecuarlos bajo la óptica del recurso extraordinario de casación.

12. En este contexto, además de que el demandante incurrió nuevamente en la vulneración de los principios de claridad y precisión, atentó contra el de autonomía, el cual exige que las postulaciones se presenten de forma independiente, a fin de evitar confusiones argumentativas y conceptuales, como efectivamente ocurrió en esta demanda.14

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que las postulaciones se presenten de forma independiente, a fin de evitar confusiones argumentativas y conceptuales, como efectivamente ocurrió en esta demanda.14

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN

C. Conclusiones

13. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. El único cargo formulado, por la causal invocada (error de hecho por falso juicio de existencia), incumple los requisitos formales mínimos de procedibilidad y, además, no atiende los principios de claridad, precisión, debida fundamentación, corrección material y autonomía.

14. Además, la Corporación tampoco advierte vulneración de derechos o garantías que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

15. Así las cosas, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el inciso 2º del artículo 184 ídem.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:15

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WILLIAM ALBERTO GALLEGO MARÍN Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM A LBERTO G ALLEGO M ARÍN contra la sentencia proferida, el 29 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante esta, modificó el fallo dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, el 12 de enero de 2022, en punto de la pena de prisión y la accesoria y, en lo demás, confirmó la condena de aquel por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, según los artículos 209, 211-2 y 31 del CP. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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