CSJ - AP762-2022(61040)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP762-2022(61040)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP762-2022 Radicación 61040 (Aprobado Acta No. 35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a ALVER ENRIQUE MUEGUES DURAN, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CUI: 20001600108620140023801
NÚMERO INTERNO 61040
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
ALVER ENRIQUE MEGUES DURAN
ANTECEDENTES:
1. Juzgado 4º Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, mediante sentencia de 24 de Julio de 2015, condenó a ALVER ENRIQUE MUEGUES DURAN, a cincuenta y nueve (59) meses de prisión y multa equivalente dos (2) SMLMV, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Dentro de esta actuación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante proveído del 9 de octubre de 2018, concedió al condenado el subrogado de la libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de veinticinco (25) días «tiempo que le falta para cumplir la totalidad de la pena». No obstante, con motivo de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta el 17 de enero de 20181,
por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro del radicado 2000160017420170109500, permaneció recluido intramuros.
3. El 27 de diciembre de 2021, ante petición formulada por ALVER ENRIQUE MUEGUES DURAN, tendiente a la obtención de la «libertad por pena cumplida», el funcionario encargado del aludido despacho ejecutor expresó que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto, toda vez que el petente se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – 1 Esta restricción a la libre locomoción le fue impuesta por la comisión de los punibles de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ALVER ENRIQUE MEGUES DURAN Caldas, motivo por el cual «es competente para conocer de la vigilancia de la sentencia, y de los asuntos que de ello de (sic) derivan, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la DoradaCaldas (reparto)». Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente con el radicado n° 20001310408620140023800 a dichos juzgados, proponiendo «colisión negativa de competencia».
4. El 1º de febrero de 2022, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, rechazó el
conocimiento del asunto, ya que «en esta causa (2014-00238), el sentenciado… goza del subrogado penal de la libertad condicional…». Siendo así, agregó, «este Despacho no es competente para conocer de estas diligencias y mucho menos par decidir sobre la extinción de la pena… pues la competencia esta asignada al Juzgado de Ejecución de Penas de la sede del fallador y en caso de no encontrarse un Juez Vigía (sic) de la condena, esta radica directamente ante el juez que emitió el fallo, pues por esa condena se encuentra en libertad.» En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor ALVER ENRIQUE MUEGUES DURAN.
CONSIDERACIONES:
1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ALVER ENRIQUE MEGUES DURAN involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Valledupar (Cesar) y La Dorada (Caldas).
2. Así pues, procede la Sala a establecer cuál es el estrado al que corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a ALVER ENRIQUE MUEGUES DURAN, por el
Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el 24 de julio de 2015.
3. En tal orden de ideas, se empezará por señalar que la Sala, mediante decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 2016
(radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente: (…) En cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el 4
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ALVER ENRIQUE MEGUES DURAN fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra
descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los
subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos. 5
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ALVER ENRIQUE MEGUES DURAN En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. (Negrilla ajena al texto original) De igual modo, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271), se establecieron algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya
ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un 6
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ALVER ENRIQUE MEGUES DURAN funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016). (Negrilla de esta decisión) De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
4. En el presente caso, según se indicó en precedencia, ALVER ENRIQUE MUEGUES DURAN actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas, con ocasión de la
sentencia condenatoria que le fuera impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar2, dentro del proceso con radicado 2000160017420170109500 (mismo en el que se le había impuesto medida de aseguramiento el 17 de enero de 2018), circunstancia por la que la competencia para proseguir la actuación en la etapa actual, dentro del radicado 2 En la página de consultas de la rama judicial en relación con el expediente con radicado 2000160017420170109500, se encuentra la siguiente anotación:
«22/10/2018 MEDIANTE SENTENCIA DE LA FECHA EL DESPACHO RESUELVE
DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE AL SEÑOR ALVER ENRIQUE MUEGUES DURAN COMO COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO Y TRAFICO, FABRICACION, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO PARTES ACCESORIOS O MUNICIONES, POR LO CUAL SE LE IMPONE AL SENTENCIADO LA PENA PRINCIPAL DE 285 MESES , NEGAR AL SENTENCIADO LA PRISION DOMICILIARIA POR ELLO SE
ORDENA SU TRASLADO A UN ESTABLECIMIENTO».
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ALVER ENRIQUE MEGUES DURAN 20001310408620140023800, recae en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Debe quedar claro que la definición de competencia se realiza con base en la situación actual del condenado y, como fue indicado, MUEGUES DURAN en este momento se encuentra
privado de la libertad a cargo del referido establecimiento penitenciario, sin que interese, para estos efectos, que en el presente caso se le hubiere concedido el beneficio de libertad condicional. Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo.
5. Se informará de esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: DEFINIR que la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a ALVER ENRIQUE MUEGUES DURAN, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, corresponde al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, despacho a donde deberá ser remitido el diligenciamiento. 8
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ALVER ENRIQUE MEGUES DURAN Segundo: INFORMAR de esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 9
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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