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CSJ - AP762-2024(56284)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP762-2024(56284)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP762-2024 Radicación n° 56284 Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Aceptado el impedimento de uno de los Magistrados integrantes de esta Sala, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO CERÓN CORREA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2019, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de Inasistencia alimentaria. Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA H E C H O S Acorde con los hechos jurídicamente relevantes, el fallo recurrido declaró como probado que entre noviembre de 2006 y julio 5 de 2016, JAIRO CERÓN CORREA se sustrajo, sin justa causa, a la obligación alimentaria legalmente debida a sus dos menores hijos, D.F.C.O. y J.S.C.O.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 5 de julio de 2016, ante el Juez 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JAIRO CERÓN CORREA, por el delito de Inasistencia alimentaria, cometido

en circunstancia de agravación punitiva (art. 233, inciso 2º)1. El imputado no se allanó a cargo.

2. El escrito de acusación fue presentado el 3 de octubre de 2016; su formulación tuvo lugar el 31 de marzo de 2017, en el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de

conocimiento de Bogotá2. El ente acusador reiteró los cargos atribuidos en la imputación. 1 Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge, compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Fls. 81 ss del c.o. primera instancia. 2 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101

JAIRO CERÓN CORREA

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 18 de agosto de 2017 y 27 de julio de 2018, negándose algunas pruebas, por lo que, al interponer la defensa el recurso de apelación, el Superior decretó la nulidad de lo actuado, que cubrió el momento en que esta parte realizó el descubrimiento probatorio. Finalmente, la audiencia preparatoria se reanudó y culminó el 22 de febrero de 2019.

4. El juicio tuvo desarrollo en sesiones del 15 de marzo,

y 8 y 22 de abril de 2019, fecha última en que se emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue leída el 21 de mayo del mismo año3. En ella, se condenó a CERÓN CORREA, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas fue fijada por un término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que se concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años.

5. Apelado el fallo por la defensa de CERÓN CORREA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en decisión del 27 de junio de 2019. 3 Fls. 277 ss del c.o. de primera instancia.

3 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101

JAIRO CERÓN CORREA

6. Oportunamente, la defensa del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual correspondió por reparto al Despacho del Magistrado GERSON CHAVERRA

CASTRO.

Como quiera que éste se declaró impedido, acorde con la causal descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto, hizo parte de la Sala de decisión del Tribunal de Bogotá que confirmó la condena proferida contra el procesado, el asunto fue repartido a este Despacho el pasado 6 de febrero de 2024. LA DEMANDA Dos reproches formula la apoderada del acusado

CERON CORREA, que fundamenta de la siguiente manera:

1. Cargo Primero – Principal Con apoyo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por distorsión y cercenamiento, con relación al testimonio de Judith Otálora Trujillo, denunciante y madre de las dos víctimas.

De esa declaración, arguye, se deriva claramente que la testigo mintió al referir que entre los años 2006 y 2016 debió 4 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA pagar arriendo para vivir con sus dos hijos, cuando lo cierto es que la vivienda pertenecía al procesado, quien la incluyó dentro de los gastos de su obligación alimentaria. Igualmente, el Tribunal no tuvo en cuenta que la testigo mintió al manifestar que al procesado le correspondía cubrir el pago total de la educación de sus hijos, pese a que el acta de conciliación nro. 1876-05, no lo estipuló de esa manera. Acepta que el ad quem realizó un cuadro explicativo sobre los aportes voluntarios realizados por el acusado, tanto en educación como en alimentos y vivienda, que correspondería a la mitad de lo adeudado; sin embargo, el fallador pasó por alto advertir que el incumplimiento del procesado no obedeció a la intención positiva de sustraerse a la prestación alimentaria, sino a las dificultades económicas por las que atravesaba.

No obstante, con base en lo declarado por la señora Otálora Trujillo, sus hijos y demás testigos, el Tribunal partió por señalar que el procesado se hallaba en condiciones de suministrar los alimentos, desconociendo su situación económica, hasta inferir falsamente que éste se sustrajo voluntariamente al cumplimiento del deber alimentario, con lo cual dio por acreditado, sin estarlo, el ingrediente normativo “sin justa causa”. 5 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA Aduciendo una inversión en la valoración de la prueba, considera que el fallo no tuvo en cuenta que CERÓN CORREA tenía una carga alimentaria superior a lo acordado con la madre de los menores, quien vulneró el principio constitucional de solidaridad, que se exige para ambos padres, por lo que generó una indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 233 del Código Penal. Adicionalmente, acota, el fallador incurrió en la falta de aplicación de los imperativos consagrados en los artículos 29.4. Constitucional, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. De haber analizado en conjunto los medios de conocimiento recogidos, la sentencia habría sido absolutoria, por quedar desvirtuado el elemento normativo “sin justa causa”, esto es, la conducta deviene atípica. En esa medida, pide casar la sentencia.

2. Cargo segundo – subsidiario.

Acudiendo a la misma causal anterior, manifiesta que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, dado

que el Tribunal concluyó erradamente que no se acreditó la falta de recursos económicos del procesado. 6 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA Sin embargo, el fallador desconoció el testimonio del procesado CERÓN CORREA, quien explicó claramente que cumplió con la obligación alimentaria para con sus hijos. Como ningún reparo le mereció al Tribunal lo afirmado por el acusado, el fallo desconoció el principio jurídico cifrado en que “nadie está obligado a lo imposible”. Por consecuencia, igualmente vulnerado resultó el principio de presunción de inocencia. Paso siguiente, el demandante se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional que aluden al principio de presunción de inocencia, para de allí concluir que el mismo tiene carácter sustancial, por cuanto, exige que el juzgador verifique que se cumplen los requisitos que habilitan la certeza más allá de toda duda razonable respecto de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado. En este caso, con lo expresado por CERON CORREA se generan serias dudas respecto de su capacidad económica para suministrar alimentos. Ello, por cuanto, se omitió contrastar las afirmaciones de la madre de los menores, con el acuerdo conciliatorio realizado en la Comisaría Segunda de Familia. Insiste, como lo hiciera en el cargo anterior, que el Tribunal no tuvo en cuenta los aportes que en educación 7 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101

JAIRO CERÓN CORREA

básica, media y universitaria realizó el procesado, infiriendo equivocadamente, con base en el testimonio de la madre de los menores, que fue ésta quien cubrió los mencionados gastos. Señala el recurrente, que el Tribunal soportó la condena en lo dicho por Esmeralda Moyano Guzmán, investigadora de policía judicial, con quien ingresó el perfil socioeconómico del procesado, corroborado con el relato de la madre de los menores y de lo declarado por éstos. De los anteriores medios de conocimiento, agrega, el ad quem dedujo la capacidad económica del acusado, para luego concluir que la omisión alimentaria operó “sin justa causa”. Empero, destaca el casacionista, no se realizó análisis probatorio de la estipulación nro. 3, a través de la cual se establece que el inmueble de la calle 168 nro. 14-55, interior 2, casa 5, de Bogotá, es de propiedad del procesado, aunque, entre otras cosas, cuenta con una hipoteca en cuantía determinada. En el mencionado inmueble vivieron por más de 10 años la denunciante y los hijos del procesado, alzándose esta como una de las razones que gobiernan el incumplimiento parcial de la cuota alimentaria, pues, junto con los demás aportes en dinero realizados por el procesado, fácilmente se puede deducir que fue éste quien sufragó la mayor parte de los 8 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA alimentos, desvirtuando que ello correspondiera a lo cubierto por la progenitora de los menores.

El fallo, igualmente, omitió referirse a la estipulación nro. 5, a través de la cual se establece que el cien por ciento de la vivienda cuenta con un embargo, ordenada en sentencia proferida por el Juzgado 3 de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, consecuencia de la demanda civil que, por alimentos, presentó la madre de los menores. Desde ese contexto, concluye que el procesado no recibía ninguna utilidad del inmueble en cuestión; insiste que la vivienda fue utilizada como residencia de los menores, por lo que, no se podía concluir que el acusado se sustrajo sin justificación alguna a la prestación de alimentos. Adicionalmente, la sentencia omitió analizar las consignaciones bancarias realizadas en el Banco Agrario, producto del embargo correspondiente al 50% del salario del procesado, en las que se acredita el pago de cincuenta millones de pesos más, que corresponde a las sumas de dinero que se adeudaban hasta el año 2011, es decir, es claro que los conceptos del año 1998 a 2006, ya están más que cancelados, por cuanto, así se trate de un cobro global, la cuantía de la obligación alimentaria debe demostrarse, de lo contrario, se atenta contra las garantías fundamentales del procesado. 9 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA Junto con lo anterior, la sentencia omitió examinar el testimonio del procesado CERON CORREA, quien dio cuenta que, a consecuencia de la entrega del inmueble, para la vivienda de sus hijos, así como de los pagos del crédito hipotecario, se vio en la imposibilidad de cumplir con la

totalidad de la obligación alimentaria, pues, además, de sus cuentas le fueron descontados veinte millones de pesos, a lo que se suman las consignaciones realizadas, por más de 50 millones de pesos, en el Banco Agrario. El Tribunal invirtió la carga de la prueba, pues, a pesar de que no se allegaron suficientes elementos de convicción para dar por probado más allá de toda duda razonable que el enjuiciado se sustrajo “sin justa causa” al suministro de alimentos, consideró que el sólo testimonio de la madre de los menores y de éstos, resultaba suficiente para condenar, cuando es lo cierto que existe duda respecto de lo acontecido. Por ello, lo propio es absolver al procesado, por duda, y casar la sentencia en ese sentido.

3. Finalmente pide de la Corte que, de llegar a evidenciar la necesidad de proteger al menos alguno de los enunciados fines del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se proceda oficiosamente a asumir el conocimiento de la demanda, en aras de subsanar la vulneración de garantáis fundamentales.

10 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación, en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del

derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo», atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los cargos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquel precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 11 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración, en tanto, al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros

lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación, en aras de alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044. Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»5. 4 Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. 5 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA En este orden de ideas, la Sala verificará si las dos censuras presentadas por la demandante cumplen los requisitos de admisión.

1. Cargo principal -falso juicio de identidad.

Censura la accionante, la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el fallador distorsionó la prueba

en la que se sustentó el juicio de responsabilidad del acusado. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae la censura; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que no expresaba materialmente o 13 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe, además, concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa6. Cuando el impugnante sostiene que se adulteró el contenido de la prueba, distorsionándolo, el tópico se inserta

en el cargo por falso juicio de identidad por tergiversación, por lo que se trata de un vicio objetivo ajeno a la valoración probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo que textualmente consigna el medio probatorio. No obstante, la demandante desatiende la ritualidad que exige el cargo, pues, pretende que no se tenga en cuenta la valoración probatoria realizada por las instancias, sino la que ella realiza, pretendiendo revivir un debate probatorio debidamente zanjado ante las instancias, cuyos fallos, como unidad inescindible, gozan de la doble presunción de acierta y legalidad. Encuentra la Sala que todas las críticas que la defensa realiza, relacionados con i) la falta de credibilidad del relato de la madre de los menores; ii) los pagos realizados por el procesado; iii) las consignaciones del banco Davivienda; iv) la 6 Cfr., CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667. 14 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA destinación de un inmueble para que los menores vivieran con su madre; v) la desvinculación laboral del procesado, por un tiempo; vi) el aporte para el colegio y universidad de los menores, y, vii) la justa causa para no cumplir con la totalidad de lo adeudado, fueron temas propuestos por esa parte en ambas instancias, como se desprende del contenido fallo de condena, en el cual se dio respuesta suficiente a todos esos planteamientos. Así, contrario a lo indicado en la demanda, el Tribunal aceptó que a nadie se le puede exigir aquello que no está en

capacidad de dar, salvo que, al analizar el testimonio de Judith Otálora Trujillo –madre de los menores-, junto con los demás medios de convicción aportados en juicio, estableció que la defensa no logró desacreditar dichos medios suasorios. Se dijo, entonces, que la Fiscalía cumplió con el deber de demostrar que el acusado, de manera injustificada, faltó al deber legal de proporcionar alimentos a sus dos hijos menores de edad; tanto así, que la denunciante debió acudir a los jueces de familia para tratar de hacer cumplir de manera coercitiva la obligación. Se concluyó por los jueces, que el relato de la testigo Otálora Trujillo se mostró creíble, claro y responsivo, no sólo al concordarlo con lo vertido en juicio por sus hijos, sino con el propio testimonio del procesado, quien aceptó en audiencia 15 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA pública que “efectivamente se sustrajo parcialmente de sus obligaciones legales y constitucionales”, sin que se hubiera demostrado que el incumplimiento fuese consecuencia de “la falta de capacidad de pago”. Precisamente, en torno a dicha “falta de capacidad de pago”, se pronunciaron de forma expresa las instancias, concluyendo que lo relacionado con la condición social y económica del procesado tuvo acreditación a través del testimonio de la investigadora Martha Esmeralda Moyano Guzmán, quien dio cuenta que CERON CORREA no dejó de laborar, ni de obtener ingresos, durante el tiempo objeto de acusación – año 2006 a 2016-, época en la que se sustrajo

sin justa causa de su obligación de proporcionar los alimentos debidos. Además, indicó la testigo que, durante ese tiempo, el procesado no dejó de cotizar en salud y pensión. Por consecuencia, no se estableció la “la justa causa” que lo llevara a incumplir con los alimentos debidos a sus hijos. Sobre lo manifestado por el procesado con relación a los pagos por efectuados, advirtió el Tribunal que los alimentos entregados parcialmente o en especie no se traducen en el cumplimiento de la obligación alimentaria. En esa misma línea, los jueces, con apoyo en el acuerdo conciliatorio nro. 1876, del 24 de febrero de 2005, de la 16 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA Comisaria Segunda de Familia de Bogotá, dieron por probado que el procesado se obligó a cancelar por alimentos una cuota fija mensual de novecientos mil pesos ($900.000), además de proporcionar, por partes iguales, junto con la madre de los menores, el dinero para el pago del estudio de estos; sin embargo, nada hizo el interesado para honrar lo pactado, situación que obligó a la progenitora a recurrir ante los jueces de familia, para que por el medio coercitivo se cumpliera lo acordado. Encuentra la Sala, que el Tribunal no incurrió en errores cuando valoró los medios de convicción, en tanto, resulta claro que, aun cuando se demostró que el procesado proporcionó vivienda para sus hijos y que canceló algunos meses de pensión en los colegios en los que estudiaron, así como ciertos semestres de universidad (no en las condiciones en

que fue pactado), de todas formas, no logró acreditar que la sustracción periódica y consuetudinaria de la totalidad de su obligación, tuviese justificación válida. A lo anterior se ha de añadir, que la medida cautelar de embargo que pesa o pesaba sobre el inmueble de propiedad del procesado, y de sus cuentas bancarias, no demuestra, por sí mismo, que por esa causa se vio impedido a cumplir con lo pactado. Resulta sofístico concluir, como lo hace la demandante, que la vivienda proporcionada por el padre de los menores 17 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA cubría la obligación adquirida. Al respecto ha de destacar la Sala, que lo acordado ante la Comisaria Segunda de Familia de Bogotá, como atrás quedó señalado, consistió en que ambos padres asumirían, por partes iguales, los gastos académicos de los dos menores; a su vez, el acusado se comprometió a suministrar una cuota mensual de novecientos mil pesos. En concreto, que decidiera el procesado, por cuenta propia, además de lo pactado, proveer a los menores una casa para su vivienda, en nada desvirtúa la obligación de proporcionar el rubro de los alimentos en las condiciones acordadas. No es, entonces, como lo señala la jurista, que las instancias omitieran valorar lo dicho por el encausado, sino que, al realizar la necesaria ponderación entre los medios de convicción presentados por el ente acusador y los allegados por la defensa, advirtió que esta última no logró desvirtuar el

aspecto central de la acusación, una vez derribada la presunción de inocencia que asistía al encartado. No es que el Tribunal hubiere invertido la carga de la prueba, sino que advirtió cómo, una vez demostrado que el acusado sí incumplió con su obligación alimentaria, el planteamiento de una causal exculpatoria obligaba de la defensa su demostración, como bien lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala: 18 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101

JAIRO CERÓN CORREA

[S]i bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. […] Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por este-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente

lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer7. Es, por lo anterior, que las instancias consideraron que la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que el acusado contaba con las condiciones económicas necesarias para solventar mensualmente las necesidades básicas de sus hijos, pero que, a pesar de ello, de manera injustificada se negó reiteradamente a suministrar los alimentos. Así mismo, encontraron acreditado los jueces, que la madre de los menores, además de cubrir la obligación que le correspondía con sus hijos –a lo que se comprometió en la audiencia de conciliación-, debió solventar la propia del 7 CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754. 19 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA procesado, por lo que, ante el incumplimiento de éste, no solo se vio impelida a acudir a los jueces de familia para reclamar los alimentos debidos durante el periodo objeto de acusación –de noviembre de 2006 a julio 5 de 2016-, sino que, por igual vía, tuvo la necesidad de solicitar aquellos comprendidos entre 1998 y 2006. La simple lectura de los fallos deja en evidencia lo artificioso del argumento presentado por la demandante, de manera que, la censura muestra su insuficiencia para verificar la configuración de un error de observación de la prueba, pues, es claro que las instancias no incurrieron en el error que nutre el primer cargo, dado que sí se leyó en su correcto contenido lo que expresa cada medio suasorio.

Ocurre, sin embargo, que los sentenciadores, ya en la valoración probatoria, dieron a ese examen conjunto un efecto diferente al que ahora busca entronizar la demandante, aspecto que, si quiso debatir, corresponde a la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, que obliga del impugnante verificar la vulneración de la sana crítica en su triple dimensión de ciencia, lógica y experiencia. Desde luego, no fue esta una labor adelantada en el cargo, que así descrito, corresponde apenas a un simple alegato de instancia en el cual la casacionista busca hacer valer su particular interpretación de lo que la prueba consigna, para anteponerlo al de las instancias, con lo cual 20 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA pasa por alto, como ya se anotó, que a este escenario arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, sólo controvertible con la exposición de un cargo propio del medio casacional. En conclusión, la sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar el yerro postulado por la censora, por lo que se impone su inadmisión.

2. Segundo cargo -falso raciocinio.

El cargo lo enfila la libelista por la vía del falso raciocinio, aduciendo el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. El reparo así propuesto, como sucedió con el anterior, reitera la crítica acerca de la valoración de las pruebas realizada por las instancias, pero pierde, de nuevo, el horizonte de la censura, en tanto, pretende, sin más, que se

acepten sus conclusiones, por encima de la estimación que de los medios de convicción realizaron los juzgadores. No basta con señalar que el análisis probatorio realizado por las instancias no fue el correcto, en tanto para una debida acreditación, además de señalar el medio de convicción en que recae el yerro y lo que éste dice, es obligación del interesado indicar i) cuál es el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia utilizado de 21 Casación acusatorio N° 56284 Cui. 11001610186420110304101 JAIRO CERÓN CORREA forma errada, ii) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada y, iii) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado. Con esa misma imprecisión, de manera genérica manifestó que los fallos desconocieron “las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia”, obviando señalar qué principio de persuasión racional fue desconocido, a través de la vulneración de las reglas de la ciencia, lógica o experiencia, quedándose en el mero enunciado. Por simple sustracción de materia, bien poco tiene que decir la Corte, cuando la impugnante ni siquiera establece esos mínimos de sustentación, limitando la censura a reiterar las quejas elevadas en el cargo anterior, en lo que

toca con la valoración de las pruebas realizadas por las instancias, que las llevó a declarar responsable al procesado, pero obviando señalar qué principio de la s

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