CSJ - AP7620-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7620-2025 Radicación N.o 69.093 Acta 259 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento del magistrado de esta Corporación Carlos Roberto Solórzano Garavito, para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de las víctimas contra la decisión del 30 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, precluyó la investigación a favor de CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO, por el delito de prevaricato por omisión.
II. HECHOS El 18 de noviembre de 2012, María Florelia Lizcano Barrera ingresó por urgencias a la Clínica de Especialistas de Sogamoso debido a un intenso dolor abdominal. Tres díasImpedimento
Radicado Interno N.° 69093 CUI 157596099164202150788 01 CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO después, el médico Leonel Adolfo Malpica le practicó una cirugía sin haber ordenado los exámenes especializados necesarios y sin obtener el consentimiento informado requerido para adelantar dicho procedimiento. Tras la intervención quirúrgica, la paciente presentó complicaciones postoperatorias y, pese a ello, aquel galeno no volvió a brindarle atención médica. Posteriormente, el médico William Amado Villar Fonseca
intervención quirúrgica, la paciente presentó complicaciones postoperatorias y, pese a ello, aquel galeno no volvió a brindarle atención médica. Posteriormente, el médico William Amado Villar Fonseca asumió el cuidado de María Florelia. Aunque el 24 de noviembre advirtió la gravedad de su estado de salud, solo hasta el 27 decidió practicarle una nueva cirugía. Como consecuencia de esas omisiones asistenciales, María Florelia falleció el 28 de noviembre de 2012.
2. El 8 de agosto de 2014, Yolima Andrea Monroy Lizcano, hija de la fallecida, presentó denuncia contra los galenos mencionados por la posible comisión del delito de homicidio culposo. La investigación fue asignada a CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO, quien para esa época se desempeñaba como Fiscal 26 Seccional de Duitama.
Según la denunciante, la funcionaria adelantó una investigación deficiente: propició conciliaciones desventajosas a favor de los médicos, omitió solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) la práctica de una pericia para determinar la causa de muerte de su madre y, en la audiencia preparatoria, solicitó pruebas de escaso valor 1Impedimento Radicado Interno N.° 69093 CUI 157596099164202150788 01 CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO epistémico, dejando de pedir el único elemento probatorio relevante que había descubierto. Por estos motivos, Yolima Andrea denunció a CLARA
CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO epistémico, dejando de pedir el único elemento probatorio relevante que había descubierto. Por estos motivos, Yolima Andrea denunció a CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 22 de octubre de 2024, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión en favor de CLARA E LENA ante el Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. El 19 de febrero de 2025, el Tribunal llevó a cabo la audiencia. La Fiscalía, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del CPP -atipicidad del hecho investigado-, sustentó su solicitud de preclusión. La apoderada de las víctimas se opuso, al considerar que la fiscal había actuado con voluntad deliberada de omitir sus deberes funcionales. En contraste, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, el delegado del Ministerio Público y la procesada coadyuvaron la petición presentada por la Fiscalía.
3. El 30 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, accedió a la solicitud de preclusión.
4. La apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación.
2Impedimento Radicado Interno N.° 69093 CUI 157596099164202150788 01
CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO
5. El 16 de mayo de 2025, la actuación le correspondió por reparto al Despacho 08 de esta Corporación.
CUI 157596099164202150788 01
CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO
5. El 16 de mayo de 2025, la actuación le correspondió por reparto al Despacho 08 de esta Corporación.
6. El 28 de ese mes y año, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, titular de ese despacho, manifestó su impedimento para conocer de este asunto y ordenó remitir la actuación al suscrito magistrado ponente.
IV. EL IMPEDIMENTO
1. Con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por cuanto fue contraparte de la entonces Fiscal 26
Seccional de Duitama, CLARA E LENA M ARTÍNEZ L IZARAZO, al fungir como defensor del médico Adolfo Leonel Malpica dentro del proceso por el cual aquella es investigada por prevaricato por omisión. En esa condición, expuso, emitió su criterio sobre la materia objeto de debate, particularmente respecto de las falencias en la gestión atribuida a la fiscal CLARA ELENA por la parte recurrente. Esto lo exteriorizó en la audiencia preparatoria, en la que solicitó la inadmisión de varios medios de prueba, entre ellos los documentos que pretendía incorporar Yecid Rojas Niño, los cuales finalmente fueron excluidos por decisión del juez ordinario, debido a una omisión que él puso de presente y en la que incurrió CLARA E LENA. Precisó que este aspecto constituye, justamente, uno de los puntos cuestionados en la presente apelación. 3Impedimento
que él puso de presente y en la que incurrió CLARA E LENA. Precisó que este aspecto constituye, justamente, uno de los puntos cuestionados en la presente apelación. 3Impedimento Radicado Interno N.° 69093 CUI 157596099164202150788 01 CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO De igual manera, se opuso a la incorporación de otros elementos solicitados por la fiscal, al considerar que se trataba de pruebas trasladadas provenientes de actuaciones surtidas ante el Tribunal de Ética Médica que resultaban inadmisibles. No obstante, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en el auto de preclusión, tuvo en cuenta dicho trámite para concluir que, por esas gestiones, la conducta atribuida a CLARA ELENA era atípica.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el magistrado
Carlos Roberto Solórzano Garavito.
2. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
Para ello, e l legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales1. Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden
a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales1. Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la 1 Cfr.CSJ AP1013-2022, Rad. 61.107; AP519-2023, Rad. 63.150; y AP2280-2024, Rad. 66.127. 4Impedimento Radicado Interno N.° 69093 CUI 157596099164202150788 01 CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye. La causal 4ª del artículo 56 de la Ley 904 de 2004, establece que « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». (Resaltado fuera del texto original) En relación con el motivo de haber sido contraparte, la jurisprudencia ha indicado que que tiene una doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de
requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por sí misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. En cuanto al último supuesto - haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso-, la Sala ha señalado que, para su configuración, el funcionario debe haber expresado su opinión por fuera del proceso. Esta debe ser sustancial, 5Impedimento Radicado Interno N.° 69093 CUI 157596099164202150788 01 CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO vinculante y estar relacionada con los supuestos fácticos y jurídicos del asunto puesto a su consideración, anticipando su criterio sobre la responsabilidad del procesado2.
3. Caso concreto. Pues bien, la Corporación advierte que dentro del proceso No. 10013107006201700005, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito fungió como apoderado de confianza de Leonel Malpica, uno de los procesados en esa actuación por la posible comisión del delito de homicidio culposo. Es decir, en efecto, actuó como contraparte de la procesada, la fiscal CLARA ELENA.
Si bien, en este caso, esa condición de contraparte es de naturaleza subjetiva, por haberse presentado en un proceso diferente, lo cierto es que confluyen situaciones especiales,
contraparte de la procesada, la fiscal CLARA ELENA. Si bien, en este caso, esa condición de contraparte es de naturaleza subjetiva, por haberse presentado en un proceso diferente, lo cierto es que confluyen situaciones especiales, pues el que concita la atención de la Sala en esta oportunidad es derivado de uno en el que el magistrado Carlos Roberto fue contraparte de la procesada y en el que, además, existieron situaciones que pueden perturbar su ánimo para resolver este asunto. Ello debido a que participó de manera activa en la audiencia preparatoria, en la que se opuso a la aducción de algunas pruebas, específicamente al testimonio de Yecid Rojas Niño y a los documentos que con él CLARA ELENA pretendía incorporar, por no haber cumplido con el debido proceso probatorio para la solicitud de esas pruebas. Además, esa situación es uno de los principales reproches que la recurrente plantea contra el auto de preclusión.
2 CSJ AP3029-2022, AP, 03 Sep. 2022, Rad. 19.756, AP6696-2017,
6Impedimento Radicado Interno N.° 69093 CUI 157596099164202150788 01 CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO Otro de los aspectos objeto de debate en el recurso de apelación es lo concerniente al fallo del Tribunal de Ética Médica para acreditar la responsabilidad de los médicos Leonel Malpica y William Villar, punto frente al cual el magistrado Carlos Roberto Solorzano también expresó su opinión cuando fungió como apoderado de éste. En ese orden, la Sala considera que le asiste razón al magistrado al declararse impedido, pues, sin lugar a duda, las
Carlos Roberto Solorzano también expresó su opinión cuando fungió como apoderado de éste. En ese orden, la Sala considera que le asiste razón al magistrado al declararse impedido, pues, sin lugar a duda, las manifestaciones que realizó en el proceso en el que cuestionó el ejercicio de la fiscal CLARA ELENA corresponde a una opinión emitida, por fuera del proceso, de relevancia jurídica, que lo vincula con el aspecto trascendental que ha de ser objeto de la decisión: si existe mérito para precluir o no la investigación en favor de aquella, por la presunta omisión en el cumplimiento de actos propios de sus funciones.
4. Conclusión. La Corte encuentra satisfechos los dos presupuestos de la causal cuarta del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 por los que el magistrado Carlos Roberto Solórzano se declaró impedido. En este contexto, concluye él no cuenta con la imparcialidad y objetividad necesarias para resolver la apelación interpuesta por la apoderada de las víctimas contra la decisión del 30 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, precluyó la investigación a favor de CLARA E LENA M ARTÍNEZ L IZARAZO, por el delito de prevaricato por omisión.
IV. DECISIÓN
7Impedimento Radicado Interno N.° 69093 CUI 157596099164202150788 01 CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, para
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, para conocer del proceso No. 157596099164202150788 01. Segundo. Remitir en compensación un proceso de similares características del despacho del magistrado ponente al despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, para preservar el equilibrio en el reparto, según acuerdo de la Sala. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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