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CSJ - AP7622-2014(34017)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7622-2014(34017)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bote Spacina de Fastin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

AP7622-2014 Radicación No. 34017 Aprobado Acta No. 428 Bogotá D.C., diez (10) diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se resuelve la solicitud de aclaración incoada por la defensa de EFRÉN ANTONIO HERNANDEZ DÍAZ respecto de la sentencia condenatoria emitida por esta Corporación el 28 de octubre de 2014. LA SOLICITUD El apoderado de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ pide aclarar la sentencia porque “existen frases que generan ! ie ue IZ “i NE

UNICA INSTANCIA. No. 34017

EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ verdaderos motivos de duda a favor de mi representado y que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia e indefectiblemente influyen en ella, lo que genera que la hipótesis de un “acuerdo” entre entré (sic) el procesado EFRÉN HERNÁNDEZ DÍAZ y el paramilitar alias “Martín Llanos”, no se estableció a plenitud...”. Por lo anterior, solicita: “1. Se aclare, si para esa Corporación el plurimentado (sic) señor RICARDO RAMÍREZ, fue miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare y de ser así a cuál ala de esa organización perteneció.

2. Se aclaren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el señor RICARDO RAMÍREZ, presuntamente intervino como

mediador, entre el docior EFRÉN HERNANDEZ DÍAZ y el comandante de las ACC. “alias” Martín Llanos, señalando especialmente la fecha de ese hecho.

3. Se aclare, si el señor WALTER BUITRAGO, fue miembro de las ACC y de ser así a cuál ala de esa organización perteneció.

4. Se aclare, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que supuestamente el señor EFRÉN HERNANDEZ DÍAZ, solicitó al señor WALTER BUITRAGO, que mediara ante alias “Martin Llanos”, para que el jefe paramilitar le otorgara un avala al candidato para continuar su campaña electoral a la Cámara de representantes para el periodo 2001-2006, señalando especialmente la fecha de ese hecho.

5. Se aclaren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el señor WALTER BUITFTRAGO, presuntamente intervino como mediador, entre el doctor EFRÉN HERNÁNDEZ DÍAZ y el comandante de las ACC, alias “Martín Llanos”, señalando especialmente la fecha de ese hecho.

6. Se aclaren, las circunstancias de modo tiempo y lugar, señalando especialmente la fecha, en que supuestamente el

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EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ señor AFRÉN HERNÁNDEZ DÍAZ, tuvo un segundo encuentro con el paramilitar alias “Martín Llanos”, según se manifiesta en la página 98 de la sentencia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la sentencia cuya aclaración se

solicita fue proferida en única instancia por esta Corporación el 28 de octubre de 2014, la Sala es competente para resolver la petición formulada. Según el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, “la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. (...)” (Subrayas fuera de texto). Como el tema de las aclaraciones y modificaciones a la sentencia se encuentra regulado en el estatuto procesal penal bajo cuya égida se adelantó la actuación (Ley 600 de 2000), no resulta procedente acudir a otros ordenamientos!, como lo propone el peticionario al invocar disposiciones del Cádigo de Procedimiento Civil. El tenor literal de la norma transcrita permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “en caso de ! Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601, 17 de junio de 2014, Rad. 34547. 3

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EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ error aritmético, en el nombre del procesado :0 de omisión sustancial en la parte resolutiva”, pues, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo

profirió. Cotejada la sentencia con las manifestaciones del peticionario, resulta evidente la improcedencia de la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la regla transcrita, es decir, no se aduce error aritmético o en el nombre del procesado ni omisión sustancial en la parte resolutiva. Esta circunstancia por sí misma exime a la Sala de hacer cualquier otra consideración, máxime cuando la petición devela la inconformidad del defensor con la decisión adoptada, en especial con los argumentos que la sustentan. En ese orden, más que una “aclaración”, la solicitud se orienta a controvertir las razones expuestas en el fallo, situación que ño resulta procedente en tanto la posibilidad contemplada en el artículo 412 citado no constituye medio idóneo para cuestionar los fundamentos y conclusiones vertidos en la sentencia. Siendo ello así, no se configura ninguno de los motivos que legalmente habilitan la aclaración y/o modificación del proveído, deviniendo improcedente la petición de la defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ,

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EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia proferida por esta Corporación el 28 de octubre de 2014. Comuníquese y cúmplase. ni - e. Ss,

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