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CSJ - AP7625-2014(43828)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7625-2014(43828)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

radicion Rad. No.43828 JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS . U7 d7 HaOy Cost press A fut

CORTE SUPREMA DE JUSTI

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente P7625-2014 adicación n® 43828 bado mediante n® 428) (10) de dicie Bogota D.C., diez (2014). Resuelve la Corporación 1l as postulaciones probator presentadas oportunamente por el en extradición JUAN CARLOS M ANTECEDENTES Mediante Nota iplomática No. { de 20142 la Embajada de los detención provisional con ! En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que petición de extradición se concretaron a partir del año 2008 hasta junio de 2009, época en la al estaba vigente ese ordenamiento pros 1 penal Cl Fis. 26 a30 y 31 al 5 (traducció carpeta anexa Extradición Rad. No.4382 JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS, requerido mparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 13-20556-CRUNGARO/TORRES de 30 de julio de 20133 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, Con fundamento en esa petición, la la Nación decretó mediante resolución de 4 de marzo de 2014 la captura de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, la. cual se hizo efectiva el 20 de marzo de 20145 en la ciud

de Bogotá. Por medio de la Nota Verbal No. 0840 de 16 de mayo de 20145, la Embajada de los Estados Unidos de Amé formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS

MEDINA CÁRDENAS.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, cor oficio DIAJI/GCE No. 0991 de 19% de mayo de 20147, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: «Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuenira vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos América, la “Convención de Naciones Unidas contra el ti ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. {...} De conformidad con lo expuesic, en atención a que i tratado aplicable entre las pai 3 Fls. 78 a 82. (traducción no oiicial, Fls. 130 a 20-22 ibídem. € ibídem. s. 40-45 (46 a 52 traducción no oficial) ibídem. 7 FI. 37 ibídem. Extradición Re JUAN CARLOS MEDINA € extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición i gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». Por su parte, la Jefe de Internacionales del Ministerio de J oficio No. OF114-0011448-0Al 21 de mayo de 20148, remitió a esta Corporación la solicitud d con la documentación reunida. La Sala, en decisión de 27 de meyo de 2014, asumió el

conocimiento de la I defensor de confianza designado MEDINA CÁRDENAS y dispuso sur el artículo 500 de la Ley ©06 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS La defensa técnica postula el recaudo del siguiente material probatorio: 1) Recepcionar los testimonios de Javier Candury, Ja Sierra Castillo, Luis Fernando Tami Medina, Mauricio Merizalde Sánch: Alfonso Medina Cárdenas, Luis Antonio Guzmán Ferreira, Jorge Humberto Jaramillo Choachí, Levy Mora Sánei Ramírez Romero y Marcela Alejandra Sabogal Moreno, a fin de establecer que el requerido JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS munca ha viajado a los Esiados Unidos. FL 1 co. Extradición Rad. A JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS 2) Escuchar en declarac a Ariel Josué Martinez Redríguez, Leonardo Forero y Ubanel Alberto Acevedo Espinoza, quienes según el lista, «se encuen vinculados en la causa que nos ocupa». 3) Se «analice» la declaración del Agente Especial de «IRS» Kurt Hartwel, la cual, afirma togado de la defense, presenta contradicciones y mo se ajusta a la realidad, : que según conversación con mi defendido, nunca | ado a los Estados Unidos, mucho menos gue haya participado en la embarcación de narcóticos». con el fin de que se expida certificado de movimientos migratorios de MEDINA CÁRDENAS y poder así demost que esta persona nunca ha salido del país. 5) Se oficie a la CIFIN para qu de igual modo, expida certificación «donde se demuestre que su estado financierc

en los últimos años no corresponde con el de una persona que lava dinero». 6) Se oficie «a las diferentes entidades bancarias» p que alleguen los respectivos extractos bancarios de todas las cuentas que haya tenido el solicitado desde el año 2005, con el propósito de demostrar «que nunca se le realizaron consignaciones de ningún tipo». 7) Se oficie a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para que rindan un informe acerca de los bi que JUAN CARLOS MEDINA CAF ENAS ha tenido... 8) Se oficie al «Norma para el manejo de moneda extranjera vige los años 2008 y 2009», asi durante la gestió: : de MEDINA la sucursal Comuneros, para la apertura de la cuenta No. 03500359-0 a nombre de Leonardo Forero, «se llevaron 2 cabo todos los procedimientos, pasos y requisitos necesarios establecidos por la Norma vigente en ese año por el Banco, y si todas las transacciones que ingresaron a la ¡ento 03500359-0 en moneda extranjera, cumplieron los requist exigidos por la normativa interna del Banco para t al fin». 9) Se oficie a la Fiscalia Gen informe si JUAN CARLOS MEDINA tenido procesos penales en su contra y el est los mismos.

IV. CONSIDERACIONES DE TA

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.

Tratándose de un concepto sob: extradición, conforme al artículo 502 la Corte debe concent en corroborar los aspectos: (i) demostración de solicitado; (ii) validez formal de la di como soporte de la solicitud; fi) | incriminación; (iv) equ providencia extranjera

Extradición Rad. No.4 JUAN CARLOS MEDINA CARDE con la resolución de acusación co iana, (y) cumplir de los tratados, si fuere el caso, DD De otra parte, la Ley 906 en el canon señala el deber de rechazar de plano los «acios q que sean manifiestamente inconducentes, impe nentes o superfizos», mientras que el artículo 359 ibidem dispone «a exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas esiabiecidas en este có resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios © que por otro motivo requieran pruebo». 3 Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatoric en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicci concepto. De esta forma, si las uebas impetrades guardan relación con esos sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2, De la solicitud de pruebas. Precisados los parámetros bajo los cuales correspond adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, 9 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza 1 juzgador, lo cual presupone que el medio do convicción esté autorizado en el procedimiento; e cuando guarda reíación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el acional cuando es rea

dentro de los parámetros de la razón y, por ú por oposición a lo supero o innecesario. procede a analizar la pretensiones de la defen cumplan con los utilidad. 2.1 Sobre la actividad migratoria del requerido e: extradición JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS.

Una d las ve: solicitada por el defensor de CÁRDENAS se orienta a demos ser el autor de Gobierno de los Estados 1 tanto que esta persona iv mismo motive, no puede ser el que en esta oportunidad se procs Las probatoria refieren son, stimonios rel del capítulo esta provide enlistados er el numeral 2 declaración del Agente Kurt Har Movimientos Migratorios que no ser solicitado a Migración Col talmente ajenas a los Corte para emi acompañadas de pertinencia, pues en ningú: el efecto de demostrar que viajado a los Estados

Extradicion Rad. No.4 JUAN CARLOS MEDINA CAR En este sentido, es claro que la pretensión probatoria d esborda el ámbito del concepto que debe emitir la Corte, pues dentro de los objetivos del trámite de extradici se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de ios hechos, las circunstancias en que tuvieron realización, forma de participación o grado de responsabilidad de encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona en el Estado solicitante el hecho del: la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, o la validez del proceso en el cual se le acusa, en cuanto la 8 de Casación Penal no realiza ningún acto de juzgamiento, al

punto que su actuación en esta materia no culmina con wi fallo en el que se declare la responsabilidad penal solicitado, sino en un concepto jurídico referido a cumplimiento de precisos requisitos estabiecidos en el Código de Procedimiento Penal. Por eso, la postulación de medios de prueba encaminados a desvirtuar la ocurrencia de la conducte delictiva o la participación del requerido en la misma deb realizarse ante la autoridad judicial que adelante la causa er donde se profirió la acusación y por la que se solicita le extradición, haciendo uso de los instrumentos controversia que prevea la legislación del país solicitante. 2.2. Sobre la actividad financiera de JUAN CARLOS

MEDINA CÁRDENAS.

Los mismos argumentos expuestos en el precedente sirven de fundamento para adoptar la decisié las peticiones probat que corresponda en relación Extradición Rad. No. 43828 JUAN CARLOS MEDINA CARDE encaminadas a demostrar que le actividad financ JUAN CARLOS NA una persona que se dedique e activos, en tanto que éstas también demostrar que el aquí solicitado no tiene compromiso alguno con la acusación que el Estado requirente dictó en su contra. En ese orden se desestimará referencia los numerales 5, 6, 7 : proveído. 2.3 De la existencia de otros procesos penales em Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición. si contra JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS se adelanta en la actualidad proceso penal o investigación alguna 3 afirmativa la respuesta, se ordene a dicha entidad que expida constancia acerca del estado actual de los

Tampoco se decretará esta prueba, que la solicitud está encaminada = demostr que al requerido se le está investigando c juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se a extradición, la misma no es explicarse. Es criterio reiterado de la Sala d además de constatar el cum Extradición Rad. No. 433! JUAN CARLOS MEDINA CARD previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, debe verificar si en Celombia se profirid decisión con fu de cosa juzgada por los mismos hechos gue sustentan petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundame: al al debido proceso que = este respecto podría verse lesionado nor desconocimiento d principio de cosa juzgada. supuesta vulneración del principio del 1 ~ alegue la existencia de un proceso | nai agui en Colom por hechos que son los que motivan la petición extradición, debe solicitar Ila de los me probatorios idóneos con una con inferir de antemano tal situación. Sobre el particular, manifestó la Sale en el auto CSJ AT 18 nov. 2009, rad. 32494: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en lo medida en que memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, eventual violación del principio del non bis in ídem. Ei imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en

situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar ia eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso | JUAN CARLOS A desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asun o fue investigado y juzgado en Colombia y suministren Lz información relacionada con las autoridades ¡judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación: o que por cualquier otro medio fundadamenie se pueda suponer ejercicio previo de junsdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando ¡a persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón p. cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Neg; subrayas fuera de texto-. En el presente asunto, surge claro ere se sustenta en a probatoria que a este aspecto se re simple interés del defensor de JU CÁRDENAS de averiguar si existen contra, sin que se cuente con inf ¡ión esp indique que verdaderamente existen y que conciu; sentencia en firme, o con una de vinculante, también en firme, motivo «ue que la prueba relacionada en el numeral 9, ser desestimada.

3. Conclusión Conforme la motivación que antecede, la € la solicitud de pruebas formulade por requerido JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, por innecesarias unas e inconducentes ot en cuant demostrar requisitos que las normas pertinentes Ce de Procedimient > Penal, fuente formal que rige extradición, no contemplan.

Extradición Rad. No.4.

JUAN CARLOS MEDINA CÁRDE

Y, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1%, NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, de conformidad con la motivación que antecede, 2°. En firme esta providencia, córrase en Secretar traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y Cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

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EXTRADICIÓN RAD. No, 43828

JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS

Bote Saproma de Jastivis ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar,

como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No. 27376.

Gbpattia de Colombia 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 43828 JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS Cort Saprede mJasativ ia como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la

Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones Goppuabtlon de Colombia 3 EXTRADICION RAD. No. 43828 JUAN CARLOS MEDINA CARDENAS Bote Seprona de Jrasticia internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si

en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto, que no salvamento como equivocadamente se consignó en el referido proveído. Con toda atención, MARÍA D aia MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.

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