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CSJ - AP7629-2014(44387)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7629-2014(44387)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Depiblica de Etamtin Cote rem de Jet

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP7629-2014 Radicación n° 44387 (Aprobado Acta No. 428) Bogota D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los soldados profesionales JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN, IVÁN PÉREZ ROMERO y JOSÉ WILLINTONG ORTIZ DAZA contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, que los condenó a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS públicas por el término de 120 meses, como coautores del delito de homicidio agravado. HECHOS LH La situación factica la resumió el fallador de segunda instancia de la siguiente manera: “Los medios probatorios incorporados a la actuacion dan cuenta que el dia 01 de enero de 2008, aproximadamente a las diez (10) de la noche, el joven EDWIN JOSÉ PAYARES BRAVO encontró la muerte en la finca “Tranquilandia” ubicada en el corregimiento de

Barranca Yuca, comprensión territorial del municipio de Magangué (Bolivar), a causa de disparos efectuados dentro de la supuesta operación EXCALIBUR de la misión táctica DESIERTO 98 de la fuerza de tarea conjunta (Sucre), llevada a cabo con el pretexto de contrarrestar la presunta presencia de delincuentes que acechaban la zona”. La maniobra armada fue ejecutada por los señores DARWIN QUINTERO MUEGUES, JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN, IVÁN PÉREZ ROMERO y WILLINTONG ORTIZ DAZA, quienes se desempañaban como militares adscritos a esa escuadra”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Magangué realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la

captura de Darwin Quintero Muegues, JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN, IVÁN PEREZ ROMERO y JOSE WILLINTONG ORTIZ DAZA. Allí mismo la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y falsedad

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN Y OTROS ideológica en documento público, por razón de los cuales, además, el juez profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. ;

2. Con base en el escrito de acusación presentado en su momento, el 16 de noviembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Magangué celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el ente

investigador atribuyó a Darwin Quintero Muegues los delitos de homicidio agravado, peculado por uso y falsedad ideológica en documento público, a JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN los punibles de homicidio agravado y peculado por uso y a IVÁN PÉREZ ROMERO y JOSÉ WILLINTONG ORTIZ DAZA únicamente el ilícito de homicidio agravado.

3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 11 de septiembre postrero y el juicio oral lo inició el 2 de octubre de 2012, culminándolo. el 28 de noviembre siguiente con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio para Darwin Quintero Muegues por los delitos de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento

público y para JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN, IVÁN PÉREZ ROMERO y JOSÉ WILLINTONG ORTIZ DAZA por el punible de homicidio agravado. Y de naturaleza absolutorio para Quintero Muegues y BALVUENA GUZMÁN por el ilícito de peculado por uso.

4. La lectura de la sentencia ocurrió el 18 de diciembre del mismo 2012. En ella impuso a Darwin Quintero Muegues las penas principales de 460 meses de prisión y 80 meses de

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas. A JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN, IVÁN PÉREZ

ROMERO y JOSÉ WILLINTONG ORTIZ DAZA, por su parte, les irrogó 400 meses de prisión. A los cuatro, a su vez, les aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 120 meses.

5. Contra el fallo de primer grado se alzaron en apelación los defensores de los acusados, por cuya vía el Tribunal, en pronunciamiento del 27 de marzo de 2014, le impartió confirmación.

6. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor de JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN, IVÁN PÉREZ ROMERO y JOSÉ WILLINTONG ORTIZ DAZA acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El recurrente postula cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos con fundamento en la Ley 906 de 2004. En el primer cargo aduce la falta de aplicación o aplicación incofrecta del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Sustenta el reproche señalando que las pruebas recaudadas no permiten concluir, más allá de toda duda, la responsabilidad de sus prohijados. Al respecto, considera

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN Y OTROS que al presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo de la norma antes citada, acorde con el cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Ello porque, dice, los testigos de cargo, esta es, el coronel Borja Aristizábal y el

cabo José Leandro Toledo no mencionan a aquellos como los militares que conocían sobre la supuesta ejecución extrajudicial. En su criterio, las pruebas practicadas solamente conducen a afirmar que los procesados estuvieron en el sitio de los hechos como integrantes de la patrulla militar, obedeciendo órdenes superiores, sin que, insiste, obre testimonio, presunción o indicio demostrativo en el sentido de ser conocedores o estar enterados de que la muerte de la víctima correspondía a una ejecución. En el segundo cargo acusa al juzgador de incurrir en falta de aplicación o aplicación errónea del artículo 6° de la Ley 906 de 2004. Para el impugnante, el Tribunal fundamentó la condena con base en suposiciones o deducciones sin peso probatorio, al considerar que por el sólo hecho de que sus patrocinados hacían parte del pelotón comandado por el cabo Quintero Muegues los convierte en coautores. Estima que de esa manera violó el principio de presunción de inocencia, porque no existe evidencia de que haya disparado o preacordado con los otros militares compañeros de dicho pelotón para ejecutar la muerte.

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS Pone de presente cómo los procesados en mención no elaboraron el informe de resultados, lo cual no estaba dentro de sus funciones, y si bien hacían parte del pelotón, estaban allí en desarrollo de sus funciones de patrullaje dependiendo de órdenes superiores. En el tercer cargo denuncia la aplicación indebida o errónea del artículo 29 del Código Penal.

Sostiene que el sentenciador incurrió en un error de hermenéutica sobre el alcance y significado de la precitada disposición, pues desconoció e interpretó a su arbitrio los requisitos de la coautoria, dándolos por demostrados sin obrar prueba de ellos. Así, estima que en este caso nunca se acreditó el acuerdo previo, pues si bien militan los testimonios del coronel Borja, del cabo Toledo y del cabo Quintero, de ningún medio de convicción se deriva que sus acolitados hubieran acordado o planeado el delito. Tampoco se demostró, añade, que éstos tuvieran un aporte vital o trascendente, máxime cuando ni siquiera tuvieron oportunidad de accionar sus armas. Si se aceptara, dice, la versión inicial de Toledo Sánchez, debe concluirse que éste recibió la víctima del reclutador Daniel Guerra y se la entregó al cabo Quintero en un paraje rural descampado “con otro militar al parecer integrante de la escuadra o pelotón al mando del anterior”, luego “tres militares armados tenían toda la ventaja para asesinar a Edwin Payares Bravo”. Entonces, se pregunta el censor,

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN Y OTROS “qué rol de importancia o trascendencia pudieron aportar mis defendidos para que el ilicito pudiera consumarse”. En su opinión, atendido el análisis realizado por los juzgadores de instancia, el comportamiento de los procesados podría encuadrar en un posible encubrimiento o en una complicidad, pero no en una coautoría.

En el cuarto cargo, postulado en forma subsidiaria, atribuye al ad quem incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Para el actor, el sentenciador supone la coautoría de sus prohijados, pues la responsabilidad no la deriva de evidencias y pruebas legalmente aportadas en el juicio oral, sino que presume el conocimiento del ilícito del hecho de estar patrullando por órdenes superiores. Nada de ello, añade, se demuestra con las versiones de Borja Aristizábal, Toledo Sánchez y Daniel Guerra. Finalmente, en el quinto cargo, planteado también en forma subsidiaria, predica la violación indirecta de la ley por error en la apreciación probatoria. En concreto, aduce la presencia de un falso raciocinio, en cuanto el Tribunal asignó a los testimonios de Borja Aristizábal y Toledo Sánchez un valor que vulnera la sana crítica por desconocimiento de las reglas de la experiencia al deducir responsabilidad a los acusados por pertenecer a la misma escuadra del cabo Quintero.

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS De otra parte, cuestiona al juzgador por ignorar las pruebas aportadas por la defensa, en particular se refiere a los experticios rendidos por Gildardo Portela, José Didier Herrera y Andrea Guerrero. Al respecto, considera que la sentencia acoge el experticio de la Fiscalía rendido por Joel Moya, pese a no ser determinante para demostrar la participación de sus defendidos en la planificación y muerte de la víctima. Con fundamento en los cinco cargos formulados, el

demandante solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar falló absolutorio en favor de JHON BALVUENA

GUZMÁN, IVÁN PÉREZ ROMERO y JOSÉ WILLINTONG ORTIZ

DAZA. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su tumo, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN Y OTROS Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistematica procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley. Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del

ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846). En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la falta de aplicación o aplicación incorrecta del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, porque las pruebas recaudadas no permiten concluir, más allá de toda duda, la responsabilidad de sus defendidos, siendo aqui aplicable lo dispuesto en el inciso segundo de dicha norma, acorde con el cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Es evidente la falta de claridad que caracteriza el reproche, pues el actor no precisa si acude a la violación directa o indirecta de la ley sustancial. Y, es más, desde su misma enunciación vulnera el principio lógico de no

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS contradicción que gobierna el recurso de casación, a cuyo tenor algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Ello, por cuanto predica respecto de idéntica disposición, el artículo 381, su falta de aplicación y su aplicación incorrecta, es decir, se queja por omitirse su selección, pero al mismo tiempo por seleccionarse en el fallo. Aun cuando no es función de la Corte desentrañar la confusas e intrincadas postulaciones de los sujetos procesales, pues ello conspira contra el principio de limitación que es inherente al recurso de casación, pareciera que, de todas maneras, su intención es acudir a la violación

indirecta, pues cuestiona las conclusiones probatorias del Tribunal, al señalar que en este caso las pruebas recaudadas no permiten concluir, más allá de toda duda, la responsabilidadde sus prohijados. te Sin embargo, no indica la clase de error en el cual habria incurrido el ad quem, es decir, si de hecho o de derecho. Y en ese orden, tampoco precisa si se trató de falso juicio de exislbncia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, modálidades en que se manifiesta el primero de esos yerros, o de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, especies del error de derecho. Se limita a argumentar que en este proceso resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Pareciera de esa forma sugerir la a T E ur a " a T n Le a

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS presencia de un falso juicio de convicción. Recuérdese al respecto el criterio de la Sala, a cuyo tenor el aludido error de derecho se estructura cuando se asigna a los medios probatorios un valor diferente al establecido normativamente (Cfr. CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39921). Sin embargo, el demandante omite sustentar el yerro así sugerido, pues en momento alguno rebate los fundamentos del fallo para demostrarle a la Corte que los medios con los cuales el Tribunal cimentó la condena revisten

exclusivamente carácter de prueba de referencia. Es más, pasa por alto que la prueba considerada por el juzgador “es preminentemente de carácter inferencial”!, según así quedó precisado en la sentencia, la cual no tiene dicha naturaleza (prueba de referencia), a menos que el hecho indicador se sustente en ella, de cuya presencia para nada da cuenta el libelista. En el segundo cargo cuestiona al Tribunal por incurrir en falta de aplicación o aplicación errónea del artículo 6% de la Ley 906 de 2004, al sustentar la condena con base en suposiciones o deducciones sin peso probatorio, como consecuencia de lo cual vulneró el principio de presunción de inocencia. También la confección de esta censura adolece de claridad y coherencia, pues una vez más el impugnante omite precisar el sentido de la violación aducida, es decir, si directa o indirecta, y de nuevo pretermite el principio lógico de no ! Página 30 del fallo de segunda instancia.

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS contradicción, al denunciar simultáneamente la falta de aplicación y la aplicación: errónea de la misma disposición. Es tan ambigua la propuesta que aduce la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero cita el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 que contempla el principio de legalidad. Y aun cuando pareciera acudir nuevamente a la violación indirecta, es lo cierto que en momento alguno desarrolla error correspondiente a esa propuesta casacional. Contrariamente, se dedica a cuestionar la

apreciación probatoria del sentenciador por sustentar la condena a título de coautoría por el sólo hecho de que sus patrocinados hacían parte del pelotón comandado por el cabo Quintero Muegues, pretendiendo de la Corte la desestime y, en cambio, acoja la suya al tenor de la cual no existe en el paginario evidencia de que el precitado Suboficial haya disparado o preacordado con los otros militares compañeros de dicho pelotón para ejecutar la muerte. Clvida el demandante que ese tipo de controversias probatorias no son admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que esta revestida la sentencia impugnada, al amparo de la cual la ponderación suasoria del juzgador prevalece sobre la de los sujetos procesales, salvo la demostración de yerro manifiesto en esa tarea funcional, situación no evidenciada en la demanda. En el tercer cargo predica la aplicación indebida o errónea del articulo 29 del Cádigo Penal, en cuanto el ad

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS quem dio por demostrados los requisitos de la coautoria sin obrar prueba de ellos. Tampoco el libelista precisa en Festa postulacién el sentido de la violación. Desde luego, en cuanto el cuestionamiento va dirigido al trabajo probatorio del fallador, una vez más resulta pertinente inferir que escoge la vía de la violación indirecta. Pero también aquí el actor se limita a persistir en su propósito de controvertir el mérito apreciativo asignado por el

Tribunal a las pruebas, sin emprender la demostración de yerro casacional alguno. Desde luego, al aducir la falta ‘de demostracion de acuerdo previo, asi como el aporte vital o trascendente, le correspondia acudir al error de hecho por falso raciocinio. Pero para ello, le competía acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, y luego fundamentar la incidencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada, tarea que tampoco emprendió el casacionista. En el cuarto cargo atribuye al ad quem incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Ti 4 Contrario a lo visto en las anteriores censuras, aquí si es evidente que el actor escoge la violación indirecta, pues el A UA, EL / 13

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS yerro denunciado, conforme lo visto atrás, corresponde a esa clase de infracción de la ley sustancial. Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, dicho yerro se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba

omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del Error. Tal carga argumentativa no la satisfizo el libelista, pues se circunscribe, a censurar al ad quem por suponer la coautoría de sus prohijados, presumiendo el conocimiento del ilícito del hecho de estar patrullando por órdenes superiores, pero sin ni siquiera indicar el medio o medios probatorios que sin obrar en la actuación el juzgador utilizó para sustentar la responsabilidad de los procesados. La propuesta casacional constituye, de nuevo, la particular apreciación probatoria del actor, para quien las versiones de Borja Aristizábal, Toledo Sánchez y Daniel Guerra no demuestran la responsabilidad de sus defendidos, valoración que, pretende sea acogida por la Corte, sin esforzarse por “acreditar yerro manifiesto en el trabajo Aa f

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN Y OTROS suasorio del sentenciador. Ese tipo de controversias, como ya se expresó, resulta inadmisible en esta sede extraordinaria. Finalmente, en el quinto cargo denuncia la violación indirecta de la ley por error en la apreciación probatoria, en concreto, por incurrirse en falso raciocinio. El error de hecho aducido por el censor se presenta, como se dejó esbozado en precedencia, cuando el failador quebranta los principios de la sana crítica, compuestos por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. En este caso, el actor aduce el desconocimiento de

reglas de la experiencia cuando el Tribunal dedujo responsabilidad a los acusados por pertenecer a la misma escuadra del cabo Quintero. Como lo tiene dicho la jurisprudencia, las reglas de la experiencia son todas aquellas “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, rad. 16472), A juzgar por el sustento de la censura, el actor no denuncia la desatención de una regla de la experiencia sino la construcción por parte del fallador de un enunciado que no

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS se corresponde con un principio de la sana critica de esa naturaleza, en cuanto habria sustentado la condena de sus patrocinados afirmando úÚnicamente: siempre que una escuadra militar cometa actividades delictuales, todos sus integrantes son responsables de ellas. Pero al diseñar esa propuesta casacional el demandante vulnera el principio de corrección material, pues no es cierto que el Tribunal haya basado la condena Únicamente en el hecho de que los acusados pertenecían a la escuadra del cabo Quintero. Recuérdese que el ad quo partió de precisar que la prueba incriminatoria “es preeminentemente de carácter

inferencial”. Y, en ese orden, señaló: “Asi, si se observa en detalle la forma en que fue imaginada la ilícita operación es fácil advertir que este además de TOLEDO SÁNCHEZ y QUINTERO MUEGUES necesariamente hubo de contar con el aporte de los miembros del escuadrón bajo la égida de este último, dado que, por un lado, la entrega de que habla aquel se le realizó en su carácter de comandante de Patrulla a las afueras de Galeras (Sucre), lo que suponía el traslado del individuo de un lugar a otro —Barranca Yuca (Magangué-Bolivar), labor en la que QUINTERO MUEGUES no podía actuar en solitario y porque resulta contrario a las reglas de la experiencia e inconcebible, por ende, que en calidad de tal un militar decida intemarse solo en una zona rural, como corresponde al sitio de los hechos, sin poner al tanto de ello a su personal subordinado y por tanto prescindiendo de su apoyo, pues además de que éstos no entenderían semejante osadía, quedaría en evidencia la finalidad de la misma una vez descubierto el resultado —atentado contra la viday, por otra parte, como ya se advirtió en relación con TOLEDO SÁNCHEZ, no es razonable que un individuo, que tiene bajo su mando un grupo de personas armadas, opte ejecutar a un tercero a solas y en la

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN Y OTROS oscuridad pudiendo asegurar el resultado con el apoyo de aquellos, máxime si la idea es mostrarlo como una conquista de la tropa a su

cargo. Pero además, no puede ser otra la razón por la cual cohonestaron los co-procesados en cuestión con el informe en virtud del cual se da cuenta a la comandancia de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, sobre los resultados operacionales derivados de un supuesto enfrentamiento militar, al punto de haber participado en la reconstrucción de los hechos y disfrutado, sin el más minimo reato de conciencia, de 21 (sic) de un permiso remunerado por una “baja” dentro de un supuesto combate que jamás tuvo ocasión”. Aparte de lo anterior, el impugnante también soslaya el principio de autonomía que rige, igualmente, la casación, conforme al cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación; ello porque termina deslizando la postulación hacia los terrenos del error de hecho por falso juicio de existencia cuando censura al juzgador por ignorar las pruebas aportadas por la defensa, en particular los experticios rendidos por Gildardo Portela, José Didier Herrera y Andrea Guerrero, propuesta que, de todas maneras, no fundamenta adecuadamente, pues en momento alguno acredita la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión. En atención, por tanto, a las falencias advertidas en los cinco cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo que imponga superar los desaciertos técnicos para. decidir de fondo. ? Páginas 30 y 31 ibídem, 1DE

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN Y OTROS No obstante, la Corte observa que los sentenciadores omitieron aplicar la figura de la acumulación jurídica de penas, de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, en el caso de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Darwin Quintero Muegues, situación que sugiere la posible vulneración del principio de legalidad. Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 184 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala3, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor. i En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por

el defensor de JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN, IVAN PÉREZ

ROMERO y JOSÉ WILLINTONG ORTIZ DAZA.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos 3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMAN Y OTROS

referidos en el acapite final de esta determinacion, contra la misma procede la insistencia. 2.- Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. I— 7 ;

FERNANDO ALBERTO CAS? RO CABALLERO D

Z —— rr eCAMACHO

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JOSE LEONIDAS TOS MARTÍNEZ

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JHON JAIRO BALVUENA GUZMÁN Y OTROS

PATRICIA SAL :

LUIS:GUILLERMO SALAZAR OTERO / ds SLANDA (heGA RCIA

Secretaria

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