CSJ - AP7629-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7629-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7629-2025 Radicación n.° 65022
CUI: 08758600110620180139501
Aprobado acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO M ONCADA M ARTÍNEZ, contra la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena emitida contra aquél, por el delito de homicidio simple tentado.
II. HECHOS
1. El 23 de octubre de 2018, en vía pública del barrio Soledad 2000, del municipio de Soledad -Atlántico, hacia las 4:00 de la tarde, RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ se presentó enCasación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ la residencia de ROBERTO ENRIQUE MENDOZA NAVARRO, para cobrarle un dinero que aquél le debía. Aquello generó una discusión entre los mencionados. Finalmente, MONCADA MARTÍNEZ amenazó de muerte a MENDOZA NAVARRO, sacó un revólver que traía consigo y le disparó en el cuello. Seguidamente, el último fue trasladado a la Clínica Adelita de Char, donde recibió atención médica.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
revólver que traía consigo y le disparó en el cuello. Seguidamente, el último fue trasladado a la Clínica Adelita de Char, donde recibió atención médica.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 13 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Soledad, la Fiscalía formuló imputación a RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ como posible autor del delito de homicidio tentado
(artículos 103 y 27 del Código Penal), cargo que aceptó. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia1.
3. El 21 de septiembre de 2021, previa verificación de la legalidad del allanamiento a cargos, el juez Segundo Penal del Circuito de Soledad condenó a MONCADA MARTÍNEZ por el delito al que se allanó y le impuso 81,2 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. 1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015037837” Folios 5 a 6. 2 Folios, 64 a 72, Ibídem.
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ
4. La defensa apeló el fallo3. El 5 de junio de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la condena 4. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación5.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
5. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó dos cargos con fundamento en el numeral 1° y 2° del artículo 181 de la Ley
906 de 2004. Así los sustentó:
6. Primer cargo: nulidad. Afirmó que la ausencia de una “defensa técnica” dejó al procesado en estado de “indefensión” durante las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento.
Refirió que el yerro se concretó en la aceptación de cargos.
7. Señaló que, en el informe judicial elaborado por el servidor judicial DANIEL A LEXANDER M ACIAS B ELEÑO y contentivo de la historia clínica de la víctima no se consignó que su vida estaba en riesgo, aspecto determinante para proceder por el delito imputado.
8. Enfatizó que su predecesor no hizo una revisión minuciosa del elemento citado, pues de haberlo hecho, habría advertido que el “error” atribuido al procesado fue de carácter 3 Folios, 74 a 81, Ibídem. 4 Expediente digitalizado denominado “
minuciosa del elemento citado, pues de haberlo hecho, habría advertido que el “error” atribuido al procesado fue de carácter 3 Folios, 74 a 81, Ibídem. 4 Expediente digitalizado denominado “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014941162 ”, Folios 18 a 61. 5 Folios, 150 a 160, Ibídem. 3Casación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ “culposo”, por lo que su conducta se enmarcaría en el tipo penal de “lesiones personales culposas”.
9. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial. Lacónicamente el recurrente sostuvo que hubo un yerro desde la “estructuración del programa metodológico de la fiscalía”.
10. Luego, agregó que no se practicaron pruebas relevantes para el esclarecimiento de los hechos, tales como: i) la valoración médico-legal de la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal, ii) el informe de balística que permitiera establecer con precisión la distancia del disparo; y iii) las entrevistas pertinentes para corroborar la hipótesis de la defensa de que se trató de una “riña entre dos personas que se conocían y que una le debía dinero a la otra”.
11. En consecuencia, pidió que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se condene al procesado por el delito de “lesiones personales”.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
12. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el
segundo grado y, en su lugar, se condene al procesado por el delito de “lesiones personales”.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
12. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
13. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
14. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181
Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ 5Casación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
15. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Primer cargo: nulidad por desconocimiento del
satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Primer cargo: nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004
16. La garantía en cita implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. Además, aquel derecho es irrenunciable, permanente, material y su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP6332022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, entre otras).
17. Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa, debe especificarse la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones al ejercicio de la actividad de quien desarrolló defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento del reproche el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad
(CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP3052-2015).
RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad
(CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP3052-2015).
18. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que rigen el instituto de las nulidades - taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad6pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras).
19. Ahora, la Sala ha sostenido que, cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, 6 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de
principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. 7Casación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ
no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. 7Casación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP34792023, AP651-2023, AP3476-2023].
20. En este caso, el recurrente anunció que RAMIRO MONCADA M ARTÍNEZ no contó con una adecuada defensa técnica durante el desarrollo de las audiencias preliminares.
En esencia, discrepó del allanamiento a cargos que hizo el mencionado en la audiencia de formulación de imputación. A su juicio, en la historia clínica de la víctima no se plasmó que su vida estuviera en riesgo, por tanto, la asesoría del profesional del Derecho de la época, no debió dirigirse a la aceptación de la responsabilidad penal, sino la continuación del proceso por la senda ordinaria, para que por esa vía se procediera, incluso, por el delito de lesiones personales culposas.
21. Así las cosas, pese a que el demandante identificó la causal de nulidad, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones.
21. Así las cosas, pese a que el demandante identificó la causal de nulidad, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones.
22. En efecto, el recurrente de forma genérica y superficial se limitó a anunciar lo que, en su criterio, pudo ser una mejor estrategia defensiva relativa a no seguir el camino del allanamiento a cargos, sino del proceso ordinario, para intentar variar la calificación jurídica al delito de
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ lesiones personales culposas. Sin embargo, no señaló un defecto trascedente en la defensa técnica. Por el contrario, a partir de su propio criterio, reprochó la actuación adelantada por su predecesor, sin llegar a demostrar un error o falencia que evidencie la mengua en la garantía referida.
23. En todo caso, la Sala tampoco observa alguna irregularidad en la defensa del procesado, quien siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que intervino de forma activa en toda la actuación. Además, la aceptación de cargos por parte del procesado no puede ser catalogada como un desatino o desacierto, pues corresponde al método y la dinámica de defensa. Esto es así, ya que cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva ( CSJ AP,
su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva ( CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247, reiterado en AP6276-2024).
24. Adicionalmente, la Sala verificó que en las etapas procesales correspondientes el procesado admitió conocer las implicaciones del allanamiento a cargos, además, de forma libre, consciente y voluntaria decidió aceptar el delito que le fue imputado, sin que durante el proceso o en esta ocasión, se alegara alguna situación con aptitud para viciar su consentimiento. Se insiste, el reproche se dirige a proponer una mejor estrategia defensiva.
25. Finalmente, también se advierte que la pretensión del demandante busca modificar los términos en que se declaró la responsabilidad penal, es decir, una especie de
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ retractación, temática para la cual carece de interés para recurrir en casación.
26. En efecto, en virtud del principio de irretractibilidad no es viable atacar por esta vía una sentencia que culminó de forma anticipada. De manera que, no hay lugar a objetar la aceptación de cargos que hizo el procesado. Más, cuando no se alegó y demostró algún vicio del consentimiento, tal y como lo sostuvo el Ad quem: Ciertamente, el procesado RAMIRO MONCADA MARTINEZ aceptó la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO SIMPLE EN
procesado. Más, cuando no se alegó y demostró algún vicio del consentimiento, tal y como lo sostuvo el Ad quem: Ciertamente, el procesado RAMIRO MONCADA MARTINEZ aceptó la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA descrita en los artículos 103 y 27 del Código Penal, por lo que, no hay lugar a la admisión del reproche, mucho menos cuando el condenado carece de interés jurídico para recurrir la sentencia condenatoria fundada en un preacuerdo o un allanamiento a cargos con el propósito de enervar la tipicidad de la conducta y/o el injusto o su responsabilidad, aspectos sobre los cuales la aceptación de cargos se ofrece como una prueba de confesión, ya que es el reconocimiento libre, consciente, voluntario e informado de haber cometido la conducta delictiva (art. 293 C.P.P), amén de que la prueba analizada por el A quo en la sentencia que da cuenta de la tipificación de dicha conducta. (…) En suma, la argumentación del doctor CLEODOBALDO MOLINA MORALES, implica una retractación indebida a la voluntad del enjuiciado RAMIRO MONCADA MARTINEZ, quien aceptó de forma libre, consciente, voluntaria e informada, asesorado por su otrora defensor, que se le condenara por la conducta punible de homicidio simple en grado de tentativa descrita en los artículos 103 y 27 del Código Penal, en las circunstancias descritas por la fiscalía en la audiencia de
descrita en los artículos 103 y 27 del Código Penal, en las circunstancias descritas por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, así como la prueba que ilustra el dossier por lo que, no hay lugar a la admisión del reproche.
27. En ese orden, el cargo será inadmitido pues el casacionista se limitó a descalificar la actuación de su predecesor sin esgrimir argumentos que evidencien una orfandad defensiva, con lo que se incumplió el principio de acreditación.
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ 5.3.- Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial – ordinal 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004
28. En la causal invocada el debate propuesto por el demandante no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165-2022,
AP3078-2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023).
29. La elección de la vía directa implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos
AP3078-2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023).
29. La elección de la vía directa implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.
30. El primero tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. Finalmente, el tercero acaece
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ, AP3078-2022, AP634-2022, AP1381-2023,
AP3144-2024 y AP948-2024).
31. En este caso, la Sala advierte que el cargo carece de idoneidad formal y sustancial, porque: i) se advierte el
AP3144-2024 y AP948-2024).
31. En este caso, la Sala advierte que el cargo carece de idoneidad formal y sustancial, porque: i) se advierte el desconocimiento de los principios de debida fundamentación y crítica vinculante, toda vez que incumple con la técnica que la causal invocada requiere; ii) las instancias encontraron las pruebas suficientes para soportar la aceptación de cargos del procesado.
32. En relación con el primer aspecto, debe precisarse que el casacionista no determinó en cuál de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial incurrió el Tribunal, es decir, exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea. De ese modo, no asumió la carga argumentativa de explicar los errores atribuibles a los juzgadores con lo cual infringió los principios de claridad y debida fundamentación que se exigen para una correcta postulación del cargo.
33. Por el contrario, el demandante se limitó a consignar el significado, en general, del programa metodológico y anunció que no se practicaron las siguientes pruebas: i) la valoración médico-legal de la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal, ii) el informe de balística que
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ permitiera establecer con precisión la distancia del disparo; y iii) las entrevistas pertinentes para corroborar la hipótesis de la defensa de que se trató de una “riña entre dos personas que
RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ permitiera establecer con precisión la distancia del disparo; y iii) las entrevistas pertinentes para corroborar la hipótesis de la defensa de que se trató de una “riña entre dos personas que se conocían y que una le debía dinero a la otra”.
34. Sin embargo, no ofreció ninguna fundamentación relacionada con la causal que invocó. Con ello, desconoció que la demanda debe ser suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión (CSJ AP3621–2024, AP5034-2024).
35. Adicionalmente, tal y como ocurrió en el anterior cargo, al plantear que los hechos no se esclarecieron, lo que pretende del casacionista es una retractación lo cual está vedado.
36. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, se destaca que el Tribunal determinó que contaba con el material probatorio mínimo para sustentar la condena en contra de RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ. Al respecto sostuvo lo siguiente: RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ le disparó al señor ROBERTO ENRIQUE MENDOZA NAVARRO, con la intención de matarlo, elemento subjetivo del tipo de homicidio, no de lesiones, como pretende hacerlo ver el defensor a partir del resultado, que en su parecer es menor pero que evidentemente no lo es, esto porque le debía dinero y no se lo pagaba, logrando impactarlo a la altura del hombro derecho, con tan buena fortuna que el proyectil salió por el cuello y no presentó mayores complicaciones. Además, resaltó que, las reglas de la experiencia nos enseñan que cuando se quiere lesionar a alguien no se le dispara a esa altura del cuerpo
hombro derecho, con tan buena fortuna que el proyectil salió por el cuello y no presentó mayores complicaciones. Además, resaltó que, las reglas de la experiencia nos enseñan que cuando se quiere lesionar a alguien no se le dispara a esa altura del cuerpo humano (la cabeza), y bien pudo accionarse el arma de fuego contra un pie, por ejemplo, para poder pensar en las lesiones alegadas por el defensor (sic). 13Casación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ (…) la finalidad de la acción perpetrada por RAMIRO MONCADA MARTINEZ era la de causar la muerte de ROBERTO ENRIQUE MENDOZA NAVARRO, pues previamente lo amenazó con segar su vida mientras le daba trompadas e insultaba para cobrar un dinero, igualmente, el medio seleccionado para la ejecución de la conducta, se trata de un arma de fuego que, resulta idóneo para comprometer el bien jurídico de la vida, máxime, que accionó el elemento bélico cuando apuntaba a la cabeza del sujeto pasivo pero por la reacción de este último el proyectil ingresó por el hombro derecho y salió por el cuello lado izquierdo sitios en los que anatómicamente también existe una alta probabilidad de causar la muerte del destinatario, de donde se extrae que, el sujeto activo previó los efectos concomitantes de su acción, en este caso, la muerte de RAMIRO MONCADA MARTINEZ, sin embargo, ella no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad. (…) Desde esa perspectiva, se otea que, el procesado RAMIRO MONCADA MARTINEZ, en la audiencia de formulación de
produjo por circunstancias ajenas a su voluntad. (…) Desde esa perspectiva, se otea que, el procesado RAMIRO MONCADA MARTINEZ, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 13 de noviembre de 2018, reconoció de forma libre, consciente, voluntario, informado y asesorado por su defensor técnico, haber cometido la conducta delictiva de homicidio simple en grado de tentativa descrita en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Igualmente, las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada por el delegado de la fiscalía, brindan un respaldo suficiente a la premisa fáctica manifestada en la audiencia de formulación de imputación, con lo cual se cumplió el mínimo probatorio para sustentar una decisión de condena (artículo 327 CPP), además que, la calificación jurídica corresponde a los hechos relacionados por el acusador y en general, se respetaron los derechos de las víctimas y de los procesados.
37. En ese orden, los fundamentos de la condena no se ven afectados por las críticas formuladas por el recurrente.
Además, se evidencia que los reproches son insuficientes e inapropiados para provocar un pronunciamiento de fondo en sede de casación, por tanto, tampoco el cargo que se analiza será admitido. 5.4.- Conclusión 14Casación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ
38. La demanda será inadmitida por no haberse
analiza será admitido. 5.4.- Conclusión 14Casación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ
38. La demanda será inadmitida por no haberse presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. Se advirtió que: (i) mediante el cargo de nulidad, lo que pretendió el demandante fue exponer una mejor estrategia defensiva a la utilizada por su predecesor, pero, sin exponer un yerro trascedente frente a la garantía de la defensa. Al tiempo que intentó plantear una retracción; y, (ii) el reproche formulado al amparo de la causal primera de casación no se ajustó siquiera mínimamente a la técnica requerida. Esto es así, por cuanto el casacionista se limitó a referir una falencia en el “programa metodológico” y la ausencia de unas pruebas para esclarecer los hechos.
39. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.
40. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
15Casación Rdicdo n.° 65022
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RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ. SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
16Casación Rdicdo n.° 65022
CUI: 08758600110620180139501
RAMIRO MONCADA MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17