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CSJ - AP763-2019(49877)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP763-2019(49877)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Camine Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP763-2019 Radicación N° 49877 Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. VISTOS Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual, de una parte, se confirmó la decisión de condenar a aquél y a otros acusados como coautores del delito de tráfico,f abricación o porte de estupefacientes agravado, y, de la otra, se absolvió a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y

JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES. • Casación No. 49877 (Ley 906/04)

I Julio César Riascos Micolta y otros •

2. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En horas de la tarde del 11 de noviembre de 2009, en la bodega 3 del Puerto Marítimo de Buenaventura (Valle del Cauca); JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, que cumplió funciones de supervisor de la compañia Elequip S.A., y otros trabajadores encargados de distintas labores en el proceso de embalaje del lote de café 3-001-0368 en el contenedor

MSCU 332807-3 con destino a Bélgica -1-1éctor Fabio Angulo Rentería, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efrén Montario Ordóñez y Juan Carlos Riascos Ulloa-, previo acuerdo y mediante distribución de tareas, introdujeron en aquél, camuflados con el producto de exportación, 319 paquetes en 6 bultos de fique, los que contenían 325 kilogramos de cocaína. Según la acusación, también fueron coautores de la conducta descrita, los señores LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, quien fue otro de los supervisores de Elequip, y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES, operador del montacargas NS20 que se asignó para el llenado del contenedor en el que se transportaría el café hasta el país europeo. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, en audiencia preliminar celebrada el 17 y 18 de marzo de 2010 ante el Juzgado 5 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Penal Municipal de Buenaventura - Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376, inc. 1, y 384-3, C.P.), a las siguientes personas: JULIO CÉSAR

RIASCOS MICOLTA, LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA,

JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES, Héctor Fabio Angulo

Rentería, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efrén Montario Ordóñez y Juan Carlos Riascos Ulloa. Después, en audiencia realizada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, se acusó a los procesados por la misma calificación jurídica antes señalada. Y, el 3 de junio siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El juicio oral se inició el 22 de junio de 2010 y continuó los días 20 de septiembre, 13 de octubre, 24 y 25 de noviembre, y 28 de diciembre de ese mismo ario, así como el 24 de mayo, y del 10 al 14 de octubre de 2011. El 15 de febrero de 2012, a solicitud de la agencia del Ministerio Público y de los defensores, la juez decretó la nulidad de la audiencia desde el inicio del período probatorio. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 14 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía. Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros El juicio continuó, entonces, en sesiones del 30 de mayo, 23 al 27 de julio, 27 y 28 de septiembre, 4 al 6 de diciembre de 2012; del 13 y 14 de febrero, 12 y 13 de marzo, 23 y 24 de mayo, 4 y 5 de junio, 12 y 13 de agosto,

16 y 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2013; y del 18 de marzo de 2014. En la última fecha, el Juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio respecto de todos los acusados, el cual procedió a dictar el 27 de junio de 2014. En consecuencia, les impuso las penas principales de prisión por 256 meses -sin suspensión ni sustitución por domiciliariay de multa por valor de 2.666,66 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 arios. Al resolver el recurso de apelación promovido por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia aprobada y leída el 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de condenar a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, Héctor Fabio Angulo Rentería, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efrén Montario Ordóñez y Juan Carlos Riascos Ulloa, pero la revocó y, en consecuencia, absolvió a

LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO

RODRÍGUEZ CÁCERES.

Contra la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía y los defensores de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, Luz Nereida Ramírez Barreiro, Efrén Monta4 rlo6 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros

Ordóñez, Juan Carlos Riascos Ulloa y Arcindo Bonilla Garrido, interpusieron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solo lo sustentaron aquélla y el representante técnico del primero de los acusados en mención.

3. LAS DEMANDAS 3.1 Demanda presentada por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA 3.1.1 En un primer cargo, con base en la causal prevista en el numeral 2 del articulo 181, alega el recurrente que se violó el debido proceso, especialmente el principio de inmediación, porque el juez que profirió la sentencia no presenció el debate probatorio ni las alegaciones finales. Además, que el juicio oral tuvo una duración excesiva y fue conocido por 4 jueces distintos.

Aunque reconoce que la inmediación, la concentración y la oralidad no son principios absolutos, advierte que no pueden ser flexibilizados al punto de afectar su esencia, porque tienen una vinculación intima con el derecho de defensa y garantizan la posibilidad de que el juez formule preguntas complementarias a los testigos y pondere esta prueba a la luz de la totalidad de los criterios legales (art. 404 del C.P.P). Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Finalmente, solicita el demandante se decrete la nulidad del juicio desde el inicio del período probatorio y, por el lapso transcurrido, se conceda la libertad a su defendido, medidas que, estima, son procedentes porque no existen víctimas determinadas cuyos derechos puedan invocarse y la afectación al principio de inmediación fue

más intensa por la cantidad de pruebas incorporadas, especialmente por la Fiscalía. 3.1.2 En un segundo cargo, se denuncia otra trasgresión al debido proceso consistente en que, según el defensor, a los procesados se les imputó, desde la inicial audiencia de formulación y también en la acusación, que «por acción o por omisión desarrollaron la conducta» de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se informaran los hechos específicos que se le atribuyen a

JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA.

Por esa vía, estima el impugnante, se limitó el derecho de defensa porque al acusado no se le comunicaron adecuadamente las razones que motivaron la persecución penal y, al final, resultó condenado por una «conducta omisiva sin mencionar los elementos propios de la omisión impropia e impidiendo que la defensa se orientara en este sentido». Tal vicio, continúa, es insubsanable, por lo que debe decretarse la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación y, seguidamente, ordenar la libertad de su defendido. Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros 3.1.3 Se formula un tercer cargo de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 376 del Código Penal y exclusión del 25 ibídem. RIASCOS MICOLTA habría sido condenado por «omitir dar aviso de la contaminación de la carga de café a pesar de que era su obligación al ostentar el cargo de supervisor». Ese

supuesto, se cuestiona, no es subsumido por el prementado artículo 376 porque este no describe comportamientos omisivos y, como quiera que en la acusación se imputaron acciones -«almacenar y transportar para sacar del país»-, la única forma válida de atribución era la omisión impropia; sin embargo, los juzgadores no verificaron la concurrencia de los requisitos que para esa figura prevé el artículo 25 sustantivo. En todo caso, el demandante niega la posibilidad de que su representado fuera condenado por omisión impropia, aduciendo que la posición de garante que llegó a ostentar emanaba de una vinculación contractual y no de la ley, por lo que sólo le era exigible la protección de los bienes jurídicos expresamente señalados en el precitado artículo 25, nunca el de la salud pública. En consecuencia, solicita la casación de la sentencia para que el acusado sea absuelto por atipicidad de su conducta. 3.1.4 En un cuarto y último cargo, al amparo de la causal primera de casación, se denuncia un falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba, que condujo a la infracción de los artículos 376 y 29 del Código Penal. Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros El defensor censura la sentencia porque declaró la responsabilidad de su prohijado sin haber prueba directa ni indirecta de su participación delictiva. En tal sentido, alega que el solo hecho de que aquel haya laborado como supervisor el día y en el lugar del delito, no permite tal inferencia, menos aun cuando así lo consideró el Tribunal

para absolver a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES. Es decir, estos se encontrarían en la misma situación probatoria que JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y, no obstante, se les dispensó un tratamiento diferente, violando así »el principio de igualdad e imparcialidad en el ejercicio de la actividad judicial». Al final, formula la misma petición que en el cargo anterior. 3.2 Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación En un «único cargo», se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia de segunda instancia absolvió a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES omitiendo un análisis conjunto de las pruebas y la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia. (i) Respecto de RODRÍGUEZ CÁCERES, aduce, «fue el operador de montacargas designado para transportar los bultos de café del lote 3/0 1/0 368», según él mismo 8 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros reconoció y consta en sendos documentos («packing list» y listado de personal de la empresa Elequip). Sin embargo, el Tribunal se equivocó cuando atribuyó al testigo Gustavo Alberto Conde Sáenz la afirmación de que el color del montacargas que condujo el referido acusado era amarillo, pues eso lo manifestó fue uno de los defensores cuando se recibía la declaración de aquél.

La decisión absolutoria, sostiene la fiscal, desconoció que la ejecución del delito en el contexto de una actividad económica que se desarrolla con altos estándares de calidad, como es la exportación de café, demandó una operación planeada en cada detalle y absolutamente coordinada, por lo que «bajo la fuerza de la experiencia y la lógica... era obvio que se requería que el grupo de personal que realizaba la actividad de cargue participara para que la sustancia [estupefaciente] pudiera ser introducida en el contenedor». De igual manera, asegura que las pruebas acreditaron los siguientes hechos: primero, que en el sistema se registra la ubicación de los lotes de café, y éstos no se mezclan entre sí (video incorporado con Gustavo Ariel Castillo); segundo, que la ejecución de labores en la empresa COPC fue planeada (declaraciones de Diego Fernando Ríos Benítez, Luis Gonzalo Alzate y Mario Pineda Zuluaga); y, tercero, que no era normal que «resultaran estibas como aquellas en que se ingresó la sustancia o encontrar costales tirados pertenecientes a un lote que supuestamente ya se había cargado» (testimonios de Ríos Benítez y Andrés Fabián Ramírez). 47 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Un análisis integral permitía concluir, entonces, que los costales rezagados eran los que debía trasladar RODRÍGUEZ CÁCERES, pues a éste se le asignó la carga del lote de café 3/01/0368 en el contenedor MSCU3328073; además, nunca se controvirtió que aquél operara el

montacargas destinado para esa labor, según se consignó en el apacking-list». Siendo así, la Fiscalía, a partir de »las reglas de la lógica y la experiencia», considera imposible que se ejecutara una operación delictiva tan compleja y en su planeación no se incluyera al operador del citado vehículo. (ii) En lo que hace a LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, señala la Fiscalía que la prueba, incluida la declaración del mismo acusado, acreditó que fue este la persona designada por Elequip para supervisar el llenado del contenedor MSCU 332807-3, por lo que le correspondía vigilar el adecuado cumplimiento de la labor y comunicar a la Dirección de Operaciones cualquier irregularidad que en ella se presentara Se afirma que el Tribunal otorgó plena credibilidad a la versión expuesta por LÓPEZ CASTAÑEDA y apoyada por Dagoberty López Loaiza, según la cual aquél llevaba pocos días laborando y quien cumplió realmente la función de supervisión fue el último. Frente a estas explicaciones, alega la demandante que Elequip enviaba personal debidamente entrenado, que JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA nunca relató que aquel acusado sólo hiciera acto de presencia en el lugar, y que los directivos de la citada Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros empresa señalaron con claridad las tareas que cumplía, sin advertir que se encontrara subordinado a otro supervisor. Considera contraria a la lógica la posibilidad de que una empresa que participe en la exportación de café asigne una función tan importante como la de supervisión a

alguien que no cuente con la debida capacitación o para que se desempeñe como asistente de otro que sí cumpla ese rol. Tampoco estima posible admitir que cualquier trabajador pueda suscribir el documento que hace constar que la operación de cargue se ejecutó de manera debida (packing-list). Además, la misma sentencia advirtió la importancia de la gestión de supervisar lo que sucedía en los contenedores, cuando se refirió a la participación delictiva de Nielsen Paredes Morcillo. De otra parte, se señalan inconsistencias en el testimonio del acusado, así: (i) manifestó que sólo ejecutó tareas de apoyo de Dagoberty López Loaiza, pero desvirtúa ese rol secundario cuando indica que recogió documentos relacionados con el personal que estaría a su cargo; (ii) intentó restar importancia al «packing-list», que suscribió, frente al registro de la policía antinarcóticos, pero reconoce que es la «cédula del contenedor» y, además, Alexander Calderón acreditó que esos documentos cumplen distintas funciones; y, por último, (iii) declaró que cualquiera podía firmar aquél, pero ninguno de los testigos excluyó su participación en la supervisión del llenado del contenedor. 47 11 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Insiste en que no se compadece con la lógica que una operación delictiva de tanta envergadura «dejara a la suerte el toque final del ingreso de la sustancia al contenedor, esto es que quienes tenían el rol de supervisor como el caso de

PÉREZ CASTAÑEDA, por obra de la suerte no estuvieran pendientes para advertir el cargamento ilícito». Ello, por cuanto da experiencia» demuestra que las organizaciones narcotraficantes «no dejan cabos sueltos sino más bien calculan todo de manera tal que no sean detectados». Con base en todo lo expuesto, la recurrente solicita casar la sentencia para que se condene a JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES y LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

4. CONSIDERACIONES 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 -segundo incisodel C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional.

12 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, los recursos de casación interpuestos son procedentes porque se dirigen contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la

decisión de condenar a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA y otros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pero la revocó en favor de LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES. 4.3 De otra parte, los demandantes se encuentran legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, porque son las partes del proceso -la Defensa y la Fiscalíay las decisiones que impugnan son adversas a sus respectivas pretensiones. Además, la defensa técnica de JULIO CESAR RIASCOS MICOLTA cuestiona la valoración probatoria de la sentencia, en lo que a dicho acusado se refiere, como lo había hecho en el recurso de apelación. Y, en lo que respecta a la agencia acusadora, como la absolución de los señores LUIS CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA y JOSÉ LIGIO RODRÍGUEZ CÁCERES se produjo en segunda instancia, es esta la primera oportunidad para impugnar esa determinación. 4.4 Sin embargo, ninguna de las demandas sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P., como se pasa a explicar. 4.4.1 Demanda presentada por el defensor de JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA 4.4.1.1 En el primer y segundo cargo, aduce el

recurrente que la sentencia se dictó con «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Esta causal de casación remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona la violación de las garantías fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de aquél. Esas directrices, que orientan la declaratoria de las nulidades, aparecían contempladas en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no tienen consagración literal, por lo menos no todas, se corresponden con la esencia de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la Corte de manera uniformel. Entonces, conforme a esa principialística, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúne I SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014g, it 12 mar., rad. 43158; entre otros. Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros las siguientes características: (i) es irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación del

derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas); (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (y) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley (taxatividad). - Pues bien, en el primer cargo, la violación al debido proceso se hace consistir en el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, que habría tenido lugar porque el juez que dictó la sentencia no presenció el debate probatorio ni las alegaciones finales; además, se reprocha que el juicio oral tuvo una duración excesiva y que el mismo fuera conocido por cuatro jueces distintos. Sea lo primero indicar que en varias decisiones, entre otras las sentencias SP17660-2017, oct. 25, rad. 44819, y SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288; la Corte estableció, de manera reiterada y uniforme, que la violación de los principios de inmediación y concentración, originada, exclusivamente, en el cambio de jueces de conocimiento durante el juicio oral, no tiene la potencialidad de viciar la validez del proceso, por las siguientes razones: ... los principios de inmediación y concentración no tienen como elementos carácter absoluto, ni pueden considerarse estructurarles del debido proceso. Por tanto, no puede 46' Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros

afirmarse que el cambio de juez durante la fase de juzgamiento implique una irregularidad que inexorablemente haga obligatoria la anulación del trámite, lo que tampoco ocurre cuando los Tribunales, en segunda instancia, y la Corte, en casación, toman decisiones sobre los hechos, basados en los registros de la práctica probatoria (CSJS, 12 Dic. 2012, Rad. 38512, CSJAP, 30 Ene. 2017, Rad. 30017, entre muchas otras). A más de lo anterior, el recurrente no establece la concreta afectación que en las garantías fundamentales de JULIO CESAR RIASCOS MICOLTA habría ocasionado la irregularidad denunciada, de manera que obvió cualquier argumento tendiente a sustentar su trascendencia. Aquél se limitó a afirmar que los principios de inmediación y concentración se relacionan, estrechamente, con el derecho de defensa y con la adecuada valoración de la prueba testimonial, sin que enseriara la forma como ese planteamiento teórico podría evidenciar un daño estructural en el caso. Menos aún, sustentó la tesis según la cual la práctica de un elevado número de pruebas torna en trascendente el desconocimiento de la inmediación. Tampoco se justificó la procedencia de una nulidad, desde los demás parámetros que orientan su decreto. Así, se omitió indicar porqué la sucesión de varios jueces de conocimiento impidió cumplir la finalidad del juicio oral o explicar cómo la falta de inmediación en el decisor evitó una adecuada valoración de la prueba (instrumentalidad de las

formas). En igual sentido, nada se indicó sobre la actitud procesal que adoptó el bloque defensivo ante la prolongación del juicio y el cambio de jueces, de manera 14 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros que pueda descartarse la coadyuvancia (protección) o la ratificación (convalidación) de esas situaciones. - En el segundo cargo, se alega la violación al debido proceso por la indeterminación de los hechos que fueron imputados, tanto en la audiencia de formulación inicial como en la posterior acusación, a JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA, pues sólo se indicó que él y los demás procesados cometieron el delito (por acción o por omisión». Además, cuestiona que en la sentencia, se condenó a aquél por una «conducta omisiva sin mencionar los elementos propios de la omisión impropia...». Esta censura desconoce, absolutamente, el principio de corrección material porque, tanto en los actos procesales de imputación como en la sentencia, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al acusado demandante fueron precisos y específicos, nunca genéricos ni abstractos; además, nunca consistieron en una conducta omisiva impropia. Obsérvese: a) La imputación láctica en la acusación, coherente con la realizada en la audiencia inicial de formulación, incluyó una parte referida a todos los coautores y otra en la que se individualizó la participación de cada uno de ellos. En efecto, en esa ocasión la Fiscalía hizo saber que: ...logró determinar presunta responsabilidad de los aquí

acusados quienes con acciones y omisiones cumplieron con distribución clara de tareas el ingreso de la sustancia estupefaciente a la bodega de café número 3 del Puerto de 17 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros Buenaventura así como su traslado hasta el contenedor de item MSCU 332807-3 para ubicarla con clara finalidad de su desplazamiento vía marítima hasta ANTWERP BÉLGICA así: (•• . ).

5. JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA: Funcionario de ELEQUIP que el 11 de noviembre de 2009 debía supervisar que la mercancía que ingresaba al contenedor MSCU 332807-3 coincidiera "EXACTAMENTE" con la declarada en los formatos de salida, esta persona omitió esa función y permitió que al contenedor ingresaran los costales con clorhidrato de cocaína cuando ni siquiera tenían el mismo número de lote, aparece relacionado como funcionario de ELEQUIP para el día de los hechos, se refiere su presencia con el oficio 0069-10 de la empresa ELEQUIP, surge como debe ser su labor y que en efecto no lo fue con soporte en entrevistas verificadas dentro de esta tramitación, así mismo aparece relacionado en el formato de control de actividades de ELEQUIP y en la relación de contenedores llenados en bodegas de la Policía Antinarcóticos.

Véase, entonces, que el defensor edifica un ataque a la validez de los actos de imputación mediante el cercenamiento de sus contenidos, por lo que el mismo es abiertamente infundado.

b) Así mismo, falta a la verdad procesal cuando afirma que la sentencia condenó a su representado por una omisión impropia para, enseguida, cuestionar que no se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en el articulo 25 del Código Penal. En efecto, basta leer algunos párrafos de aquella decisión para advertir que JULIO CESAR RIASCOS MICOLTA fue condenado no por un delito de omisión impropia sino por uno de acción realizado en coautoria y, por tanto, con distribución de tareas. En ese orden, se le atribuyó haber aprovechado su cargo de supervisor para ejecutar las funciones que, por Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros acuerdo previo con otros operarios del Puerto de Buenaventura y con el propósito de transportar, almacenar y sacar del país 325 kilogramos de cocaína, le correspondieron, entre ellas las de permitir la introducción de la droga al contenedor, omitir reportar las anomalías que presentaba el palo de café del lote 3-01-0368 y certificar que la carga que se trasladó hasta aquél coincidía con la almacenada en la bodega No 3. Con suma claridad, ello se indicó en la sentencia de segunda instancia: En calidad de tarjador de la operadora naviera "ELEQUIP", se encontraba encargado de diligenciar el packing list y demás formatos relacionados con el embalaje del contenedor MSCU332807-3. (...). ..., resulta lógico deducir que RIASCOS MICOLTA sí tuvo conocimiento del ingreso del palo de [café] contaminado y de la existencia de unos sacos "irregulares", pues no solo era su

deber estar presente al momento del cargue del café, sino que debía asegurarse, de manera física, que cada palo contara con 25 sacos de café, labor en la que fácilmente se advertía la presencia de unos sacos cuadrados que deslucían de la totalidad del palo de café y que se encontraban siendo transportados por un elevador que no era el que él había designado para el contenedor MSCU332807-3, y además ayudado a sostener por el estibador que iba a pie sosteniendo la carga. (•••1• Y es que RIASCOS MICOLTA de manera dolosa, aprovechándose de sus funciones, omitió reportar la anomalía presentada en el palo de café del lote 3-01-0368, advertida por varios testigos, certificando con la imposición del sello de botella, que la carga contenida en el contenedor MSCU 332807-3 correspondía en igual cantidad y calidad a la almacenada en la Bodega No 3, bajo el número de lote mencionado.2 En síntesis, el recurrente pretende acreditar la irregularidad de un acto procesal a partir de información 2 Páginas 118 - 120, sentencia de segunda instancia It 19 Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros que no coincide con la realidad procesal. Siendo así, por carencia de objeto, la petición de nulidad no podía, como en efecto no lo fue, ser sustentada desde los demás principios que orientan su declaratoria; por lo que, la alusión a la violación a la defensa técnica por indeterminación de los hechos imputados, en aras de justificar la trascendencia del

vicio, carece de cualquier supuesto de hecho. 4.4.1.2 En el tercer cargo, se denuncia la aplicación indebida del artículo 376 del C.P., porque este define conductas activas, de las cuales la acusación seleccionó las de almacenar y transportar para sacar del país, y JULIO CÉSAR RIASCOS MICOLTA fue condenado por una omisiva consistente en no «dar aviso de la contaminación de la carga de café a pesar de que era su obligación al ostentar el cargo de supervisory-. Además, como argumento consecuencia!, vuelve a pregonar la falta de aplicación del artículo 25 ibídem, en la parte que regula los requisitos de los delitos de comisión por omisión. Por la misma razón que la anterior, esta censura desconoce la realidad procesal y, con ello, el principio de corrección material; pues, se insiste, el referido acusado fue condenado por participar, previo acuerdo, en la ejecución de un plan mancomunado cuyo objeto fue transportar y almacenar sustancia estupefaciente con el propósito de sacarla del país con destino a Bélgica, para el cual los coautores se dividieron tareas de acuerdo al rol que cada una de aquéllas tenía en la operación de embalaje del contenedor MSCU 332807-3 (supervisores, auxiliares de Casación No. 49877 (Ley 906/04) Julio César Riascos Micolta y otros tarja, conductores de montacargas, basculistas, entre otros), en el que se introduciría, clandestinamente, la cocaína, como efect

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