CSJ - AP763-2022(60384)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP763-2022(60384)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP763-2022 Radicación Nº60384 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de SALVADOR GARCÍA PESTANA, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, precisando que el ciudadano mencionado, responderá por los punibles de cohecho por dar u ofrecer sin agravante y asociación para cometer delitos contra la administración pública.
CUI: 13001 60 00000 2018 00236 01
SALVADOR GARCÍA PESTANA
NÚMERO INTERNO: 60384
CASACIÓN LEY 906
HECHOS Fueron detallados en el fallo de segunda instancia, así: «A principios del mes de diciembre de 2016, el señor Salvador García Pestana, funcionario del CTI, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, se reunió con particulares y otros funcionarios de la entidad, a fin de agenciar ante la Fiscal 46 Seccional de Cartagena, a cambio de una retribución económica, la suscripción de un preacuerdo con el señor Benjamín Herrera Martínez, quien a la sazón era investigado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes
agravado, dentro del proceso identificado con NUC No.1316001129201603802, en el que se acordaría una exorbitante rebaja de pena, además de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Tiempo después, se materializó el aludido preacuerdo por parte dela Fiscal 46 Seccional de Cartagena, por lo que, en retribución, los funcionarios involucrados en el negociado recibieron la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de manos de la compañera permanente del procesado Herrera Martínez, parte de los cuales serían entregados al señor Salvador García Pestana, para que este, tomara lo suyo y entregara lo que le correspondía a la Fiscal del proceso, doctora Silvia Angulo Ortiz».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía imputó a SALVADOR
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GARCÍA PESTANA, la comisión del concurso heterogéneo de las conductas punibles de cohecho impropio agravado y asociación para cometer delitos contra la administración pública, descritos en los artículos 407, 415 y 434 del Código Penal; cargos que el implicado manifestó no aceptar.
2. Radicado el escrito de acusación,1 la etapa de juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual la Fiscalía verbalizó el
mismo, reiterando los cargos por los delitos inicialmente imputados en audiencia preliminar, en contra del procesado.2
3. Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitió sentido del fallo y sentencia de carácter condenatoria, esta última, de 22 de mayo de 2020.
En consecuencia declaró la responsabilidad penal de SALVADOR GARCÍA PESTANA, a título de coautor, de los delitos de cohecho por dar u ofrecer agravado y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (artículos 407,415 y 434 del Código Penal), imponiéndole las penas de 80 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 23 de noviembre de 2018, págs. 3-19, expediente digital, carpeta ExpedienteEscaneado.pdf. 2 Cfr. Acta de 28 de febrero de 2019, pág. 31 expediente digital, carpeta ExpedienteEscaneado.pdf. 3
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CASACIÓN LEY 906 públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, negó a favor del sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos señalados por la ley.
4. Inconforme con la anterior decisión, apoderado del
procesado y representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 16 de diciembre de 2020 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, «precisando que el señor Salvador García Pestana deberá responder por el delito de Cohecho por dar u ofrecer sin agravantes y Asociación para cometer delitos contra la administración pública». En consecuencia modificó la pena privativa inicialmente impuesta, la cual fijó en 60 meses de prisión.3
5. Contra la anterior determinación, el profesional del derecho que representa los intereses del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda.
LA DEMANDA El apoderado de SALVADOR GARCÍA PESTANA, amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, 3 Cfr. expediente digital, carpeta APELACIÓN SENTENCIA SALVADOR GARCÍA
PESTANA - COHECHO POR DAR U OFRECER (1) pdf.
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CASACIÓN LEY 906 censura la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente del error de hecho por falso raciocinio, al asignarle al testimonio de YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN «un valor que vulnera los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia». En concreto, luego de citar lo dicho por la testigo y lo
razonado por el Tribunal, sostiene que al contrastar la versión de aquella con los demás medios probatorios, se concluye que los falladores de instancia vulneraron el principio de razón suficiente, al dar total credibilidad a la testigo. Así, mientras la testigo dio cuenta de dos entregas de dinero en las que tanto ella como el acusado GARCÍA PESTANA participaron y en las que en cada una la cónyuge de BENJAMÍN entregó $25’000.000.oo, tales afirmaciones no guardan correspondencia con otros medios probatorios aducidos en juicio, tales como: - Los resultados de las interceptaciones telefónicas de las que diera cuenta en juicio RAÚL BETANCOURT VILLOTA, y en las que JUANA, esposa de BENJAMÍN, dijo haber entregado 36 millones para que sacaran a su marido y que después 12 millones adicionales. - En el informe de vigilancia y seguimiento de personas adelantado por el señor VLADIMIR CERÓN RODRÍGUEZ, y a 5
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CASACIÓN LEY 906 través del cual se da cuenta igualmente de entregas vigiladas de dinero a través de agente encubierto, nunca figura el acusado, además de no coincidir con los lugares y cantidades de dinero que refiere la prueba técnica. - La declaración del agente encubierto RICHARD PADILLA CANTILLO, quien refirió fechas y lugar de entregas de dinero, diferentes a las señaladas por la testigo. De acuerdo a tales testimonios, afirma el recurrente, no
era posible concluir que GARCÍA PESTANA sirvió de enlace entre el grupo organizado y la fiscal SILVIA ESMERALDA. Explica entonces, que los falladores de segunda instancia incurrieron en error, al reconocer inconsistencias en cuanto a valores, sitios y fechas declaradas por YACIRA, transgrediendo «los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia». Concluye que de los testimonios de BETANCOURT VILLOTA (que entrega los resultados de las interceptaciones), VLADIMIR CERÓN (que da cuenta de los seguimientos a personas y entregas vigiladas), la impugnación de credibilidad de los testimonios de YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN y RICHARD PADILLA CANTILLO, no es posible concluir, como lo hizo el ad-quem que SALVADOR GARCÍA PESTANA fuera el enlace entre el grupo organizado y la fiscal SILVIA
ESMERALDA.
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Para el censor, el error denunciado fue determinante en el fallo censurado, pues de haberse analizado en forma juiciosa y en conjunto los medios probatorios presentados en juicio, jamás se hubiese llegado a la conclusión de intervención de su representado en el delito investigado. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar absolver a SALVADOR GARCÍA PESTANA de los cargos elevados por la Fiscalía en contra de éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. 7
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Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de
los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, el principio de correspondencia objetiva o corrección material, según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. 8
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2. Calificación de la demanda: 2.1. El error de hecho por falso raciocinio El error de hecho por falso raciocinio exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como también, señalar el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia desconocida en el fallo.
Igualmente corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. Para ello, debe tenerse en cuenta, que el falso raciocinio
se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades, que le corresponde al demandante, no la mera enunciación de la transgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál máxima de la 9
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CASACIÓN LEY 906 experiencia, cuál principio de la lógica o cuál postulado de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia; es decir, el casacionista debe hacer notar la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado, como resultado de un equivocado razonamiento. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. Así mismo, en concreto, en lo que respecta al
desconocimiento de una ley de la lógica, quien lo propone, se ve abocado a demostrar – de acuerdo con los postulados formales o dialécticos – cuál fue el proceso ilógico o absurdo inductivo-deductivo en el que incurrió el juzgador. En otras palabras, le corresponde señalar, de acuerdo con la ley lógica de que se trate, cuál era el proceso de inferencia razonable, al que se debió llegar. 10
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CASACIÓN LEY 906 2.2. El caso concreto 2.2.1. La anterior reseña sobre el alcance del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura a través de la cual se denuncia su configuración, permite concluir que tratándose del cargo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las exigencias que el mencionado yerro demanda para su comprobación. En efecto, lo que se evidencia es la utilización del recurso de casación a manera de una tercera instancia, en la que el demandante propone su particular estimación de los medios de convicción, estimando, bajo su criterio personal, la forma en que el juez debió haber valorado el material probatorio. 2.2.2. Es así que reprocha el valor otorgado al testimonio de YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN, bajo el argumento de violación al principio de razón suficiente cuya estimación alega haber sido omitida por los juzgadores y por
lo mismo, conducir a un proceso errado de valoración probatoria. Sin embargo, el demandante a la hora de argumentar su reproche, no es fiel a la valoración y argumentación probatoria realizada por los jueces de instancia, desatendiendo el principio de correspondencia objetiva o corrección material, que gobiernan el recurso extraordinario. 11
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Y mucho menos acredita que las restantes pruebas aducidas en el juicio, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Pierde de vista el censor, que el Tribunal para derivar la participación y responsabilidad de SALVADOR GARCÍA PESTANA se valió del análisis conjunto del material probatorio y no, como lo pretende hacer ver el recurrente, en el sólo testimonio de YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN. La sentencia de segunda instancia así lo muestra: «En ese aspecto se cuenta con la declaración de Yacira Obregón Tajan, quien manifestó que había sido requerida por su prima Mauricio Castro, a fin de que contactara a su amiga María Bernarda Puentes López, quien era fiscal en ese entonces, para que estableciera conexión con la fiscal a la que se le asignó el caso de Benjamín Herrera, con el objeto de que se pactara un preacuerdo, en el que se otorgarán beneficios jurídicos en exceso, y como retribución a ello, se le entregaría una cantidad de dinero. (Testimonio de Yacira Obregón CD 1 Audio 9 Min rec: 5:57) Dicha situación es corroborada por María Bernarda Fuentes López,
quien manifestó que Yacira Obregón Taján la había requerido a fin de indagar quién era la fiscal del caso de Benjamín Herrera y que se podría hacer en ese caso. (Testimonio de María Bernarda Puentes CD 1 Audio 8 Min rec: 3:16) Ante dicha situación María Bernarda puentes López le manifestó a Yacira Obregón Taján que el proceso de Benjamín Herrera aparecía asignado a la fiscal 46 seccional de Cartagena, que para ese entonces era la señora Silvia Esmeralda Angulo Ortiz. Por ello, se contactó con su compañero Jorge Jaller Salim, quien era investigador del CTI de la Fiscalía, con el fin de preguntarle si tenía 12
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CASACIÓN LEY 906 conocimiento de qué persona podía acceder a la Fiscal 46 Seccional, a lo que Jorge Jaller Salim le indicó que ello se podía hacer a través de Salvador García Pestana. (testimonio de María Bernarda Puentes CD 1 Audio 8 Min rec: 3:16) Por otro lado, del testimonio de Alicia Soraya Bennys Parra, quien era la coordinadora de la URI, se acredita que el señor Salvador García Pestana, era miembro del CP y de la Fiscalía Seccional de Bolívar, y además, era compañero del señor Jorge Jaler Salim en el laboratorio de inspección técnica de cadáver en el que desempeñaba en sus funciones como investigadores. (Testimonio de Alicia Soraya Benis CD 2 Audio 3 Min rec: 9:25) En cuanto a los pormenores del pacto celebrado entre los
intervinientes de la asociación ilícita para beneficiar a Benjamín Herrera con un preacuerdo, en el cual se rebajaría la pena y se solicitaría el sustitutivo de prisión domiciliaria, se tiene que, primeramente se estableció que el señor Salvador García pestaña había hablado con la Fiscal 46 Seccional al respecto, y ésta había terminado determinado que por su gestión requería el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000). Una vez conocida la cifra solicitada por el fiscal del caso la señora Yacira Obregón Taján, María Bernarda Puentes López, y Jorge Javier Salim decidieron cobrar a la familia de Benjamín Herrera, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para ellos quedarse con la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por el negocio. Esta situación viene acreditada con los testimonios de María Bernarda Puentes López y Yacira Obregón Taján». (Testimonio de María Bernarda Puentes CD 1 Audio 8 Min rec: 6:33 y Yacira Obregón CD 1 Audio 9 Min rec: 9:13) Tuvo claro el ad-quem desde un principio, que frente al pago del dinero, efectivamente existían inconsistencias, entre los testimonios de YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN y MARÍA 13
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BERNARDA PUENTES LÓPEZ, frente a las interceptaciones de comunicaciones entre la primera y la esposa de BENJAMÍN HERRERA, las cuales no coincidían en el monto, las cuotas
y las fechas. Ante lo cual, el Tribunal estimó que las mismas carecían de la entidad suficiente para derruir tanto la existencia de la conducta ilícita, como la participación de SALVADOR GARCÍA PESTANA en el punible. Y ello lo fundamentó, no sólo por la claridad y detalle del relato de YACIRA en cuanto a la entrega de dinero al aquí acusado, sino también, porque tales versiones fueron corroborados por BERNARDA PUENTES LÓPEZ, a quien le era comunicado de manera inmediata cada una de las entregas de dinero que se hicieron a GARCÍA PESTANA, según ésta lo indicó en su testimonio, refiriendo incluso que en una de esas oportunidades, luego de la llamada vio a la Fiscal 46 Seccional salir de una sala de audiencias acompañada de GARCÍA PESTANA, afirmando adicionalmente, que una vez descubierto todo, la doctora SILVIA ESMERALDA, en un diálogo que sostuvieron, le mencionó haber recibido el dinero de manos de GARCÍA PESTANA. Agregando el Tribunal en su sentencia, que al haberse demostrado que «efectivamente la señora Silvia Esmeralda Angulo Ortiz, Fiscal 46 Seccional de Cartagena, I) se quedó con un proceso que por competencia correspondía el conocimiento a una Fiscalía Especializada, y ii) redactó un preacuerdo a favor de Benjamín Herrera, en el cual se incluían los beneficios estipulados por Juana María, quien era la compañera sentimental de ese, y de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso, incluidas las interceptaciones a las 14
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CASACIÓN LEY 906 comunicaciones realizadas en fecha 16 y 24 de enero de 2016, había pagado cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) por este preacuerdo», ello era indicativo que efectivamente la negociación ilícita descrita por MARÍA BERNARDA y YACIRA se había realizado, dando respaldo a la credibilidad de este testimonio. En este orden, los jueces de segunda instancia concluyeron: «Así las cosas, la imprecisión en las fechas de las entregas dinerarias y la indeterminación en cuanto a los montos de dinero pagados, contrario a las aspiraciones de la defensa, no tiene incidencia en la credibilidad de la declaración de las testigos en cuanto al señalamiento del procesado, pues de todas las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que entre los mismos integrantes de la organización para cometer el ilícito existía desconfianza, lo cual explica el hecho ya destacado de que Jorge Jaller Salim le pidiera a Yacira que se bajara del carro para que Salvador García Pestana no la viera, así como en el evento en el que este mismo sujeto le pide a Yacira Obregón que no comente que tiene un carro nuevo, sin explicarle el porqué de su requerimiento. […] En ese orden de ideas, luego de realizar una apreciación en conjunto de las pruebas practicadas dentro del presente proceso, se pudo determinar que Salvador García Pestana, entregó dineros a Silvia Esmeralda Angulo Ortiz, los cuales recibió por
Jorge Salim Jaller, quien a su vez los recibió de Yacira Obregón, quien era el contacto directo con Juana María, compañera sentimental de Benjamín Herrera, por quien se pactó el pago de un 15
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CASACIÓN LEY 906 dinero a cambio de la suscripción de un preacuerdo con beneficios punitivos por parte de la Fiscal 46 Seccional de Cartagena a favor de este último, preacuerdo que se realizó en su momento, y dinero, que también fue entregado». De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye, que lo argumentado por el recurrente en su demanda, constituye, más bien, una exposición de su criterio acerca del por qué no puede ser tenida como cierta la versión de la citada testigo, omitiendo manifiestamente, las consideraciones de los falladores de instancia para tener como partícipe del delito de cohecho a su representado con base en el análisis conjunto de otros medios demostrativos traídos a juicio, que se abstuvo de mencionar en su demanda, y que dan cuenta de la participación de SALVADOR GARCÍA PESTANA como enlace entre la familia de BENJAMÍN HERRERA (procesado por tráfico de estupefacientes) y la Fiscal que adelantaba el caso,
SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ.
En últimas lo que demuestra, es que el argumento del recurrente, simplemente se centró en debatir la credibilidad de un testigo de cargo, según su criterio probatorio y jurídico, reviviendo así el debate de las instancias, faltando a la
técnica casacional. En razón de lo hasta aquí expuesto, el cargo formulado, incumple con la idoneidad formal requerida, razón suficiente para inadmitir la demanda interpuesta. 16
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3. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de SALVADOR GARCÍA PESTANA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20