CSJ - AP763-2024(60693)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP763-2024(60693)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP763-2024 Radicado N° 60693. Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concusión. 1 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693
DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Se tuvo conocimiento que el 13 de noviembre de 2016 a las 2:40 am, el sargento del Ejército Nacional Luis Eduardo Nazarit
Caracas se movilizaba en un vehículo sobre la calle 106 con carrera 7° de esta ciudad, cuando 4 policiales, quienes se movilizaban en 2 motocicletas de policía y vigilancia, le hicieron señal de pare. Uno de estos patrulleros se le acercó y al percatarse
de que Nazarit Caracas estaba en estado de alicoramiento, le manifestó que para poderse ir tendría que “bajarse de una ponchera bien grande”. Acto seguido, el retenido le pidió al uniformado que le permitiera llamar al patrullero Bernal, conocido suyo y quien hacía parte del CAI de Santa Ana. En la llamada, Bernal pide ser comunicado con el sargento DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL, quien se encontraba a cargo del operativo, y ambos sostuvieron una comunicación en la que Bernal abogó por los intereses de Nazarit Caracas. Al finalizar esta comunicación, otro patrullero presente en el lugar, le mencionó a Caracas que, si quería que lo dejaran ir, debía de entregarles la suma de $1.000.000. Al no tener esta cantidad, Nazarit Caracas le indica que sólo cuenta con $55.000, pero al no ser aceptados por los uniformados a cargo del operativo, le impusieron un comparendo, le incautaron su arma de dotación y le inmovilizaron el vehículo por encontrarse en estado de embriaguez grado I».
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 211 adscrito a la Unidad de Administración Pública, el 6 de noviembre de 2018 se celebró ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra DANIEL ANDRÉS DÍAZ
2 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL ÁNGEL, a quien se le imputó la comisión del delito de
concusión en calidad de autor (artículo 404 de la Ley 599 de 2000)1, cargo que no fue aceptado por el incriminado.2 El 4 de diciembre de 2018, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 13 de mayo de 2019, oportunidad en la que DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL fue acusado por el mismo delito imputado.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de noviembre de 2019. El juicio oral inició el 29 de septiembre de 2021, y luego de varias sesiones culminó el 1 de octubre de ese mismo año con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.4 El 29 de octubre de 2020 se dio lectura de la sentencia mediante la cual se condenó a DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL, como autor penalmente responsable del delito de concusión, a 96 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 80 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el 13 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial 1 A partir del récord 8:22. 2 A partir del récord 19:48. 3 A partir del récord 9:01. 4 A partir del récord 2:54.
3 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL de Bogotá confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El defensor formula un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal al valorar el testimonio de la víctima Luis Eduardo Nazarith Caracas, dado que «no fue valorado en debida forma bajo la sana crítica, sino PARCIALMENTE, SE DISTORSIONÓ, CERCENÓ Y MUTILÓ LA PRUEBA, ADEMÁS QUE NO SE VALORÓ EN
SU CONJUNTO».
En orden a fundamentar su censura, el casacionista translitera apartes de las decisiones de primera y segunda instancias, y seguidamente refiere que la víctima jamás señaló al procesado como la persona que le hizo la exigencia dineraria; al efecto, procede a transcribir apartes sesgados de su testimonio. Por la misma senda, afirma que el denunciante manifestó que le dijeron que «tenía que bajarse de un palo», pero no dice que fue el procesado quien «exactamente» le hizo la exigencia dineraria, todo lo contrario, el declarante afirmó que quien le hizo la solicitud fue un patrullero que también se encontraba en el lugar; y si bien, el procesado aceptó que
4 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL fue él quien conversó con Bernal, es lo cierto que la Fiscalía no logró identificar e individualizar a los interlocutores ni establecer el momento exacto en el que habló el procesado, para conocer con certeza lo que éste manifestó. Para el defensor, lo que ocurrió es que la víctima denunció falsamente al procesado como retaliación porque fue objeto del procedimiento policivo respectivo dado que estaba conduciendo un vehículo en estado de embriaguez y portaba el arma de dotación oficial por fuera del servicio. Nuevamente, el libelista transcribe algunos apartes del contrainterrogatorio de la víctima y señala que incurrió en contradicciones, que no fueron valoradas por los falladores, respecto de quién fue la persona que le hizo la exigencia dineraria, si el Sargento DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL O el patrullero; contradicciones que resultan del todo trascedentes, pues, si hubieran sido valoradas por los falladores, irremediablemente habrían concluido que no se probó más allá de toda duda la responsabilidad de su representado en los hechos por los que fue acusado; mas aun, cuando el testimonio de la víctima se constituyó en la única prueba que cimentó el fallo de responsabilidad. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendido. 5 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693
DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Sala anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. La Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio 6 CUI 11001600070620160077801
Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL de identidad por cercenamiento). (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, aunque transliteró apartes sesgados del testimonio de la víctima, es lo cierto que no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, para luego confrontarla
con lo que en el fallo se consideró sobre la misma. De otro lado, como si de sinónimos se tratara, el libelista adujo que el Tribunal incurrió en el yerro demandado porque 7 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL distorsionó y cercenó el testimonio de la víctima Luis Eduardo Nazarith Caracas, forma inapropiada de justificar el desacierto, a no ser que se identifique con claridad e independencia que, respecto de él, el sentenciador arribó a tal multiplicidad de dislates; sin embargo, no es este el caso. Ahora bien, del libelo se logra extraer que las críticas del defensor se centran en los siguientes aspectos: (i) el Tribunal tergiversó el testimonio de Luis Eduardo Nazarith Caracas quien al momento de rendir su declaración jamás señaló al procesado como la persona que le hizo la exigencia dineraria, sin embargo, el Ad-quem adujo lo contrario; (ii) el Tribunal no valoró las contradicciones en las que incurrió Luis Eduardo Nazarith Caracas respecto de quién fue la persona que le hizo la exigencia dineraria, si el Sargento DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL O el patrullero, lo que resultaba de trascedente análisis dado que el testimonio de la víctima se constituyó en la única prueba que cimentó el fallo de responsabilidad; (iii) la Fiscalía no logró identificar e individualizar a los interlocutores de las llamadas que fueron grabadas por la víctima, ni establecer el momento exacto en el que supuestamente habló el procesado, para conocer con certeza que fue lo que éste
manifestó; y, (iv) plantea que lo que ocurrió es que la víctima denunció falsamente al procesado como retaliación porque fue objeto del procedimiento policivo respectivo dado que estaba conduciendo un vehículo en estado de embriaguez y portaba el arma de dotación oficial por fuera del servicio. 8 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL Al respecto, lo primero que debe indicarse es que el censor falta al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, contrario a su dicho, la víctima Luis Eduardo Nazarith Caracas -suboficial del Ejército Nacional de Colombiaal momento de rendir su testimonio, sí señaló al procesado DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL, como el sargento de la Policía Nacional a cargo del procedimiento policial llevado a cabo el 13 de noviembre de 2016, casi a la media noche, en inmediaciones de la calle 127 con carrera 7B, en sentido occidente-oriente, de la ciudad de Bogotá, quien, en compañía de 3 policiales más, le exigió la entrega de un millón de pesos a cambio de no adelantar el procedimiento policivo correspondiente, dado que fue sorprendido conduciendo un vehículo en estado de alicoramiento y portando un arma de dotación del Ejercito Nacional de Colombia. En efecto, cuando el testigo fue contrainterrogado por el defensor sobre este específico punto, esto contestó: «D: Lo que le quiero preguntar es, ¿el señor sargento le hizo alguna exigencia a usted de dinero directamente?
T: Sí señor D: ¿Qué exigencia le hizo? T: De que me tenía que bajar de un millón de pesos para poderme dejar ir. D: ¿Él le dijo eso exactamente? T: Sí señor».5 Tampoco es cierto que el Ad-quem no hubiese valorado las presuntas contradicciones en las que incurrió Luis 5 A partir del récord 15:06. 9 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL Eduardo Nazarith Caracas, respecto de quién fue la persona que le hizo la exigencia dineraria, si el Sargento DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL o el patrullero; sucede que el Tribunal encontró que los cuatro policiales, entre los que se encontraba el procesado, hicieron la exigencia económica a cambio de no adelantar el procedimiento debido, dádiva que sería repartida entre ellos.
Esto dijo el Tribunal: «De este testimonio se extrae que, si bien no hizo un señalamiento concreto en que haya sido DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL quien expresamente le solicitó entregar la suma de dinero enunciada para no reportar el caso, este sí estaba enterado de la situación por ser él quien comandaba el operativo, además que había hablado telefónicamente con el patrullero amigo del militar.
Esto es fácil de advertir, por cuanto en su declaración, la víctima es reiterativa en que eran 4 policiales los que estaban en el lugar, y que, de acuerdo con lo dicho por uno de ellos, debía de entregar $1.000.000, para que ellos se lo pudieran repartir.
La anterior afirmación tiene corroboración con los audios incorporados a través del testimonio de José Luis Larrota Montero, investigador criminal que tomó la denuncia y sometió a cadena de custodia 4 grabaciones que en su oportunidad aportó Luis Eduardo Nazarit Caracas. De su declaración se evidencia que se guardó en debida forma la cadena de custodia, por lo que contrario a lo manifestado por la defensa, no podría hablarse de adulteración en su contenido. En una de ellas, esta corporación pudo escuchar la insistencia con la que Nazarit Caracas le pedía a los policiales que se compadecieran por el servicio que él había prestado en el Ejército Nacional, y evitaran realizar el procedimiento, dado que eso podía traerle consecuencias, razón por la que llamó vía celular a un patrullero de apellido Bernal, quien pide hablar con el sargento, reconocido por la víctima como DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL. En la llamada se escucha cómo el patrullero Bernal expone la situación, pero el procesado le responde “es sencillo como esto, de cachete ni por el hijueputa, (…) pero entienda que yo tampoco estoy pidiendo limosna papito. ¿Si me entiende? Es sencillo, haga cuenta que el 10 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL caso es suyo, póngase la mano en el corazón. (…)” (AUD26161113WA0014 – récord 3:00 minutos) Para esta corporación, es claro que el pedimento por la suma de $1.000.000 con el fin de obviar el procedimiento legal, no fue
ideado por uno solo de los policiales que se encontraba en el operativo, como lo quiere hacer ver la defensa, y menos a espaldas del comandante del grupo, el sargento DÍAZ ÁNGEL. Lo anterior, por cuanto se detona el rechazo por parte de DÍAZ ÁNGEL a la contraoferta de $55.000 que les hace Luis Eduardo Nazarit Caracas, al referir continuamente que ellos no lo van a hacer “de cachete” ni “son limosneros”, sin que se moleste cuando el patrullero Bernal, por teléfono, le indica que en este caso la víctima debe de dar una buena ponchera, pero que este no tiene dinero para cubrirla. Esto permite concluir que los 4 policiales presentes en el operativo, fueron copartícipes al momento de constreñir a Nazarit Caracas para que les entregara una gran suma de dinero a cambio de omitir un acto propio de sus funciones, pero, ante la falta de dinero no tuvieron otra opción de darle continuidad al procedimiento, lo cual no los exime de responsabilidad frente a la transgresión del tipo penal en contra de la administración pública, el cual, al ser un delito de mera conducta, se consuma con la sola petición. Finalmente, lo declarado por DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL, pese a que intentó convencer que desconocía lo que hacían sus compañeros de turno, la llamada telefónica que se ofreció como prueba en el juicio oral evidencia todo lo contrario, además que reconoció 2 cosas trascendentales en su contra: i) que habló por teléfono con el patrullero Bernal, y ii) que en el procedimiento él era la única
persona que se identificaba como sargento. Si él era el comandante del grupo, por simple lógica y sentido común debía estar al tanto de la aplicación correcta de los protocolos en ese tipo de situaciones, y no permitir que sus subalternos corrompieran la función pública. Por lo anterior, para esta corporación es claro que DÍAZ ÁNGEL era conocedor y partícipe de lo que sus subordinados le exigieron a Nazarit Caracas para suspender el procedimiento, pues al ser el comandante de patrulla -de acuerdo con lo certificado en el oficio S-2017010250 del 17 de enero de 2017-, cualquier determinación frente al desarrollo del operativo no se iba a dar a sus espaldas, siendo él en últimas el único con la potestad de decidir». El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de 11 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún error que los deslegitime. En efecto, la víctima Luis Eduardo Nazarit Caracas manifestó que el día de los hechos fue abordado por dos motocicletas de la Policía Nacional, en las que se movilizaban cuatro policiales, uno de ellos advirtió que se encontraba conduciendo su vehículo bajo el influjo de bebidas alcohólicos, y el sargento DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL encontró al interior del rodante un arma de fuego de dotación del Ejercito Nacional de Colombia. Ante el hallazgo, uno de los patrulleros le dijo que para
que lo pudieran dejar ir tenía que «bajarme de una buena ponchera porque el caso es delicado»;6 exigencia económica que luego fue concretada en la suma de un millón de pesos, a lo que la víctima contestó que solo tenía $55.000, ofrecimiento que fue rechazado categóricamente. Por lo anterior, la víctima pidió hablar con el comandante de las patrullas, siendo dirigido al procesado7 quien de manera directa y categórica le dijo que «me tenía que bajar de un millón de pesos para poderme dejar ir»,8 por lo que no es cierto que DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL, no le hubiese hecho la exigencia económica a Nazarit Caracas. 6 A partir del récord 1:39:34. 7 A partir del récord 1:02:19. 8 A partir del récord 15:32. 12 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL En este punto debe indicarse que no existe ninguna contradicción en el dicho de la víctima respecto de quien fue la persona que le hizo la exigencia, si el patrullero -que no se identificó- o el sargento DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL; la declaración del testigo no deja duda que los hechos ocurrieron en un período amplio, lapso en el que la exigencia económica fue realizada no solo por el procesado, como comandante de la operación, sino también por los patrulleros que con él se encontraban, con la intención de repartirse el dinero entre los cuatro policiales.9 Ahora bien, la víctima manifestó que, ante la exigencia
dineraria, le pidió al sargento DÍAZ ÁNGEL que hablara telefónicamente con el patrullero Bernal, quien pertenecía al Cuadrante 28 del CAI de Navarra, con la intención de que este último lo persuadiera para que lo dejaran continuar su marcha, comunicaciones que fueron grabadas por la víctima e incorporadas al juicio oral y que evidencian que el procesado efectivamente hizo la exigencia económica abiertamente ilícita. Esto se escucha en una de esas grabaciones: «Patrullero 1: Mi sargento, póngame cuidao, toca que se vaya de ponchera, si o que Víctima: Sí el man me dijo, pero es que me están pidiendo mucho y no aguanta Patrullero 1: ¿cuánto le están pidiendo?
Víctima: marica es que la ponchera es muy grande, yo dije tengo 50 barras, es que no tengo más plata huevon (sic) Patrullero 1: Bueno páseme a los manes, pásame a los manes a ver, páseme a uno 9 A partir del récord 56:36.
13 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL En este momento de la conversación, la víctima llama varias veces a «mi sargento» para que pase al teléfono Víctima: Espere un momentico yo le paso a mi sargento, el de la patrulla Patrullero 1: Listo, hágale Sargento: ¿Quién es él?
Víctima: Un policía también, hable con él, del CAI Navarra.
Sargento: Señor Patrullero 1: Mi sargento, buenos días, Dios y patria Sargento: Señor Patrullero 1: Mi sargento que pena molestarlo, que le digo mi sargento Sargento: Pues papi yo que le digo, póngame cuidao, es sencillo como esto, de cachete ni por el hijueputa huevo.
Patrullero 1: no, no, ya le dije que ponchera Sargento: Ah bueno papa, entienda que es que aquí yo tampoco estoy pidiendo limosna, papito, ¿si me entiende? Es sencillo huevon (sic), si me entiende, haga cuenta que el caso es suyo, y póngase la mano en el corazón. Patrullero 1: No pues, yo sé, yo también trabajo en vigilancia jefe Sargento: Por eso papa, entonces por eso le digo. Patrullero 1: por eso, por eso le estoy diciendo, jefe no se ponga en esa actitud que yo también soy de vigilancia mi sargento.
Sargento: por eso huevon (sic), no si no que le diga usted al señor, si me entiende, que es que limosna aquí no estamos recibiendo.
Patrullero 1: Yo ya le dije, el señor es un sargento de contrainteligencia de mi cuadrante, por eso yo le dije que ponchera, porque obvio a él le toca ponchera, pero que el man dice que no tiene, ni nada Sargento: ¿Entonces qué? pesao (sic), si me entiende Patrullero 1: ¿y qué le dice el hombre?
Sargento: No pues, ahí lo está escuchando, dígale ahí y verá
En ese momento el sargento abandona el teléfono, y pasa otro policial que estaba adelantando el procedimiento». Es cierto, como lo asegura el censor, que no se realizó una prueba técnica para identificar a los hablantes, sin embargo, no queda duda que fue el procesado quien manifestó que «de cachete ni por el hijueputa» y que «yo tampoco estoy pidiendo limosna», expresiones que dejan claro que el sargento le estaba exigiendo a Luis Eduardo Nazarit Caracas 14 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL la entrega de una alta suma de dinero a cambio de no adelantar el procedimiento correspondiente. En efecto, la víctima declaró que él le pasó su teléfono celular al sargento para que se comunicara con su amigo el patrullero Bernal; hecho que fue corroborado por el mismo procesado, quien, al ser interrogado al respecto, manifestó lo siguiente: «D: ¿En los audios que acabamos de oír en esta audiencia, se encuentra su voz, que usted la reconozca? P: Sí doctor, la única parte fue, si señor un partecita D: ¿Qué parte usted reconoce como suya? P: Cuando él me llama y me dice sargento que hable con un patrullero D:” Cuando él me llama”, ¿quién es él? P: El señor sargento Nazarith D: Lo llama P: Me llama y me dice que me va a pasar a un señor patrullero no sé quién sería D: ¿Y qué dice usted? P: No, yo le digo que no le voy a colaborar, que el caso está bueno
como para un positivo, un positivo bueno que es la inmovilización del vehículo por estado de embriaguez, la incautación de la pistola que eso nos sumaría la estadística y posiblemente nos dieran un permiso por eso, pero eso no viene al caso, y por eso yo digo que el caso es bueno y por ende no le voy a colaborar, no hable nada más».10 De otro lado, si se escucha con detenimiento el audio, la persona que lanza las expresiones que dan cuenta de la exigencia económica es llamada como sargento, y el procesado era el único policial con ese grado, tal y como él mismo lo declaró: «F: «¿Cuándo en el lugar se referían, usted en las comunicaciones se referían al Sargento, a quien se referían? P: «Al suscrito» 10 A partir del récord 2:19:08 15 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693
DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL F: ¿no había más con ese grado en ese procedimiento?
P: No señor».11 Por lo tanto, si bien, no se cuenta con una prueba técnica que identifique a los hablantes, el censor no puede pasar por alto que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia. En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que «Los hechos y
circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos». Como se ve, el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y concluyó que se había llegado al convencimiento “más allá de toda duda razonable” acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuido; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal. 11 A partir del récord 2:27:13. 16 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL Lo que se advierte es que el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, con el único fin de imponer su particular teoría del caso, conforme con la cual la víctima denunció falsamente al procesado como retaliación por haber adelantado el procedimiento policivo correspondiente, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los
jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. En conclusión, tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). 17 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693 DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. 18 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693
DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL
19 CUI 11001600070620160077801 Casación acusatorio No. 60693
DANIEL ANDRÉS DÍAZ ÁNGEL
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20