CSJ - AP7633-2014(43456)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7633-2014(43456)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7633-2014 Radicacién No. 43456 (Aprobado Acta No, 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FAVIO SALVADOR TENORIO ANGULO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales (Nariño), que lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Casación No. 43456
FAVIO SALVADOR TENORIO ANGUI
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
4 Los primeros fueron reseñados por ‘el a quo en los siguientes términos: El día 9 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 22:45 horas, en momentos en que miembros de la Policía « Nacional acantonados en el municipio de ¡Ipiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la carrera 4° con calle 14 [de esa localidad), observaron a un ciudadano que vestía jean azul, chaqueta negra con azul y un bolso terciado de color verde, al que se procedió a realizar una requisa. corporal y, al solicitarle que expusiera el contenido del maletín, se verificó que en el interior del mismo se hallaba un
arma de fuego tipo revólver. Acto seguido, los policiales interrogaron al ciudadano, de nombre Favio SALVADOR TENORIO ANGULO, si dicha arma de fuego poseía salvoconducto, a lo cual manifestó no tenerlo. Por lo anterior, fue capturado...
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con fundamento en el referido acontecer fáctico, el 10 de marzo de 2013, en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalia le formuló imputación a FAVIO SALVADOR TENORIO ANGULO, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargo al cual el citado se allanó.
Casación No. 43456, FAVIO SALVADOR TENORIO ANGUI Surtida la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el. 4 de junio de 2013 se condenó al procesado FAVIO SALVADOR TENORIO ANGULO como autor del ilícito por el cual se allanó, imponiéndosele la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones. públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado y, el 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación la apoderada del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.
LA DEMANDA: En el único cargo que la integra, la impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto en su concepto el Tribunal le dio una “interpretación errónea” al principio de favorabilidad previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 6° de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, la recurrente, luego de referir que a toda persona se le debe garantizar el principio de igualdad, expresa que de acuerdo con criterio de autoridad!, en razon de la vigencia simultánea de dos sistemas de 1 CSI SP, 8 Abr. 2008, Rad. 25306 y CSJ SP 16 Abr. 2008, Rad. 25304. En el mismo sentido SCC T-091 de 2006. . Casación No. 43456 FAVIO SALVADOR TENORIO ue enjuiciamiento penal, valga decir, el consagrado en la Ley 600 de 2000 y el previsto en la Ley 906 de 2004, es posible aplicar por favorabilidad el que sea más benéfico para el procesado, lo cual se extiende a la rebaja por allanamiento a cargos. Expresa entonces, que si bien el juzgador de segunda instancia afirmó que, si en el sub judice se aplica el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 en materia de rebaja por allanamiento a cargos, pese a que esa norma no rigió los hechos objeto de juzgamiento cometidos en flagrancia, ello conduciría a que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del articulo 301 del Código de Procedimiento Penal, fuera “letra muerta”, para la libelista es claro que la
sentencia dictada en esos términos es “injusta”. Así las cosas, la impugnante pide casar la sentencia y que por favorabilidad se aplique la reducción punitiva prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, procediendo a redosificar la pena con fundamento en tal norma. i
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Sobre la casacién en la Ley 906 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 181 de la ley en cita, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede
Casación No. 43456 FAVIO SALVADOR TENORIO ANGUI ve contra las sentencias dictadas en segunda instancia e procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales. En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por Ja Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906, para que la demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantias, por lo cual le corresponde formular y desarrollar el cargo o los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos
para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem. Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 determinan la forma como se Casación No. 43456 FAVIO SALVADOR TENORIO ANGULO; debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin.que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada, a que sé demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación.
Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in Casación No. 43456 FAVIO SALVADOR TENORIO ANGUI VA iudicando o in procedendo en los que haya podido incu el sentenciador, los cuales deben ser demostrados - dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa . manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista, por tratarse de un medio de impugnación rogado. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de
FAVIO SALVADOR TENORIO ANGULO.
Sobre la demanda en particular: Como la impugnante básicamente reclama, con fundamento en el principio de favorabilidad de la ley penal, que en el sub lite sea aplicada la rebaja prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mas no la estipulada en el artículo 301 del Estatuto Procesal Punitivo —modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011—, en concordancia con el articulo. 351 de la Ley 906 de 2004, normas que regulan. la reducción de la pena en casos de allanamiento en la formulación de imputación cuando la
captura del procesado se produce en flagrancia; inicialmente resulta oportuno recordar lo que la Sala ha señalado en torno a la legitimación para impugnar por via extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos,
Ha dicho la Corte al aspecto: Casación No. 43456
FAVIO SALVADOR TENORIO ANGUI
1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión Si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés.
2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal... a cambio de la rebaja de pena correspondiente. '
3. En esas condiciones la defensa... solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, 1a vulneración de "sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (CSJ AP. 17 Abr. 2013, Rad. 39276) De lo anterior se sigue, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala a la demandante le asiste interés para recurrir, por cuanto en esencia persigue la reducción del “quantum de la sanción, alegando para el efecto el desconocimiento de la garantía fundamental de la favorabilidad de la ley penal.
No obstante, como quiera que el sustento que la actora ofrece en respaldo de la censura omite supuestos que objetivamente refleja la actuacién!} procesal, pero además, deja de lado el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos e, igualmente, ignora la Casación No. 43: FAVIO SALVADOR TENORIO AN jurisprudencia de la. Corte ' Constitucional y de es x Corporacién, no llama a dudas que el reparo bajo estudio carece de trascendencia, lo que conduce a anunciar desde ahora la inadmisión del mismo. Inicialmente resulta oportuno sefialar que la libelista incurre en una inconsistencia formal, por cuanto no era posible que alegara la interpretación errónea de las normas que reccuen el principio de favorabilidad farts. 29 de la Carta y 6° del C. de P. PJ, por cuanto ese sentido de violación de la ley sustancial hace referencia a que la norma seleccionada por el juzgador de segundo grado es la correcta, mas no el alcance que le otorga, por tanto, como en el caso de la especie se determinó que no había lugar aplicar por favorabilidad el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, es evidente que la actora equivocó el camino de su reproche, pues, en gracia de discusión, ha debido alegar la faita de aplicación de la norma en cita. Ahora, en lo que tiene que ver con que la impugnante no tuvo en cuenta la realidad que arroja la actuación, conviene recordar, tal como lo puso de manifiesto el Tribunal, que la conducta que en el sub judice es objeto de
juzgamiento se cometió el 9 de marzo de 2013, es decir, en vigencia del Estatuto Procesal Punitivo de 2004, incluida la modificación que se le introdujo a través del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 a su artículo 301. Casación No. 43456 FAVIO SALVADOR TENORIO ANGU] De otra parte, la libelista tampoco atendió a que fel juzgador de segundo grado concluyó que, el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, con la reforma mencionada, se debía interpretar en el sentido de que la rebaja de pena por allanamiento en la audiencia de formulación de cargos, en casos de captura en flagrancia, solo era de la cuarta parte de la contemplada en el artículo 351 ibídem, conclusión que coincide con la postura de esta Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285) y la de la Corte Constitucional (C-645 del 23 de agosto de 2012). : , Ahora, por igual la actora soslayó ¡que el ad quem también expresó, que si bien es factible aplicar por favorabilidad tanto los institutos de la ley 906 de 2004 a las actuaciones que se tramiten con fundamento en la Ley 600 de 2004 y viceversa, postura que se ajusta al criterio de esta Sala (CSJ SP, 13 Abr. 2011, Rad. 35946), así mismo esta Corporación ha advertido que ello es posible a condición de que no se vaya en contra de la naturaleza del sistema penal acusatorio. Cabe anotar entonces, que el fallador de segundo grado, por igual tuvo en cuenta esta última circunstancia,
pues al respecto manifestó: ...Ja favorabilidad es una excepción a la irretroactividad de la ley penal y por ende al postulado de legalidad, - Casación No. 43456 FAVIO SALVADOR TENORIO ANGUI particularmente en los conceptos de ley previa y vigente, , es permite que fenómenos como la ultractividad, retroactividad y retrospectividad tengan plena cabida en el proceso penal. Sin embargo, su uso está sometido al cumplimiento de unos presupuestos lógicos, uno de ellos que se trate de figuras afines que reciban un tratamiento disímil en los estatutos procesales coexistentes o sucesivos en el tiempo, o lo que es lo mismo, que de aquellas se prediquen similares presupuestos fácticoprocesales y, finalmente, gue no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable”. (subraya fuera de texto) En punto de lo que se viene de subrayar, no sobra recordar que la Corte Constitucional indicó, frente a la reducción de la rebaja de pena contemplada en el artículo 301 —modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011—, que esta norma desarrolla los principios inherentes al sistema penal acusatorio, pues afirmó: La iniciativa del legislador... se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, evitar que la persona sorprendida en flagrancia, que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalia, obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de
igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona ? “Auto del 16-06-06, Rad. 19215, Sentencio del 9-02-06, Rad. 23700.” i Casacion No. 43456 FAVIO SALVADOR TENORIO ANGULO a : que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia, E En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento, el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Igualmente, en principio, la norma objeto de censura atiende uno de los principios del derecho premial y la negociación propia de la Ley 906 de 2004 según la cual, a mayor compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial que otorgue la legislación (Subraya fuera de texto, SCC C-645 de 2012). Conviene agregar igualmente que esta Sala, siguiendo la línea de la Corte Constitucional en punto de la estrecha relación del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1454 de 2011) con los postulados
propios del sistema penal acusatorio y por ende que no es posible acudir por favorabilidad al artículo! 40 de la Ley 600 de 2000, afirmó lo siguiente: : ..se aprecia y ast lo refleja tanto la sentencia de esta Sala (eo. SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285, capítulos 1 y IN, como la de la Corte Constitucional (C-645 del 23 de agosto de 2012, argumento 9), que la reducción de la rebaja de pena en casos de flagrancia dispuesta por el legislador en el artículo 301 de la Casación No, 43431 FAVIO SALVADOR TENORIO ANG A Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, está directamente vinculada a los allanamientos y preacuerdos de la justicia premial propia del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, por tanto, en esa medida no era posible acudir a la Ley 600 de 2000 como lo hizo la Juez a quo. Es más, el caso de la especie difiere del supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en tanto que en esta última norma no se contempla el estado de flagrancia para determinar la disminución de la pena, como sí ocurre en lá Ley 906. (CSJ AP. 30 Abr. 2014, Rad. 42447). Entonces, de todo lo expuesto hasta aquí resulta claro que la recurrente soslaya que los hechos ocurrieron en vigencia del Estatuto Procesal Punitivo de 2004 —con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 a su artículo 301—, así mismo, que el supuesto que
contempla el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es distinto al que se presenta en el sub judice, es decir que no prevé la captura en flagrancia, como sí lo hace el referido artículo 301 de la Ley 906 que remite al artículo 351 ibídem, pero además, que desconoce el criterio de autoridad según el cual, no siempre es posible acudir a la Ley 600, en particular cuando se va en contra de la naturaleza del sistema penal acusatorio. Así lás cosas, como la libelista desconoce las formalidades propias del recurso de casación, pero además, sustenta su reparo de espaldas a la realidad procesal y la doctrina de esta Corporación y la de la Corte 13 Casación No. 43456 FAVIO SALVADOR TENORIO ANGU! e Constitucional, de esto se sigue que la censura propuesta carece de trascendencia, lo que impone su inadmisión. De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede" el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de
2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado FAVIO SALVADOR TENORIO
ANGULO.
Casación No, 43456
FAVIO SALVADOR TENORIO ANGULO 7
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto eñ el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifiquese y cúmplase. £ BUSTOS MARTÍNEZ 15 i+ Casación No. 4345
FAVIO SALVADOR TENORIO ANG yd
DER/PA INO CABRERA
, —
LUIS GUÍLLERMO(SALAZAR OTERO i
‘NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria