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CSJ - AP7634-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7634-2025 Radicación No. 65.447 Acta 251 Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EVER CECILIO DAZA DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2023. Con esta, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 28 Penal Municipal de esa ciudad, por medio del cual lo condenó, junto con HENRY BANQUEZ M ANJARRÉS, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS El 21 de enero de 2023, aproximadamente a las 10:00 p.m., Jennifer Lorena Rodríguez Cuy, Karen Johana Rodríguez Cuy y Santiago Ezequiel Forero Escobar se encontraban en una2

CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN estación del sistema de transporte masivo Transmilenio, en Bogotá. En ese lugar, EVER CECILIO DAZA DAZA y HENRY BANQUEZ MANJARRÉS los abordaron y, amenazándolos con una navaja, les exigieron que les entregaran sus teléfonos celulares y una maleta. Luego, los agresores huyeron del sitio. Sin embargo, gracias a la colaboración de varios ciudadanos, la Policía los capturó a

exigieron que les entregaran sus teléfonos celulares y una maleta. Luego, los agresores huyeron del sitio. Sin embargo, gracias a la colaboración de varios ciudadanos, la Policía los capturó a pocos metros del lugar de los hechos. Las víctimas informaron que el valor de los teléfonos sustraídos era de $900.000, $500.000 y $2.000.000, respectivamente. Adicionalmente, estimaron los daños y perjuicios en las sumas de $50.000, $1.000.000 y $2.500.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de enero de 2023, el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de legalización de captura contra DAZA DAZA y BANQUEZ MANJARRÉS.

2. Ese mismo día, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los procesados, como posibles coautores el delito de hurto calificado y agravado. Esto, según los artículos 239, 240.2 y 241.10 del Cp. Los procesados no aceptaron los cargos. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal de

Bogotá.3 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado llevó a cabo la audiencia concentrada. En desarrollo de esta, los procesados se allanaron a los cargos.

detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado llevó a cabo la audiencia concentrada. En desarrollo de esta, los procesados se allanaron a los cargos.

4. Ese mismo día, el despacho llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. Tras aprobar el allanamiento a cargos, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado profirió la sentencia.

En ella condenó a DAZA DAZA y BANQUEZ MANJARRÉS a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravad. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación.

6. El 13 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.

7. La defensa de DAZA D AZA interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El demandante formula un cargo con base en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el4

CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Argumenta lo siguiente:

1. Los jueces incurrieron en un falso juicio de convicción al

Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Argumenta lo siguiente:

1. Los jueces incurrieron en un falso juicio de convicción al valorar los elementos de prueba aportados por las partes, pues no tenían razón para negarle al procesado la rebaja por indemnización integral. Ello, toda vez que reconocieron que las víctimas recuperaron sus pertenencias y, aunque advirtieron que estas no obtuvieron una indemnización integral por daños y perjuicios, lo cierto es que ninguna justificación exigía esa reparación: las víctimas no perdieron sus bienes ni sufrieron una disminución en su patrimonio.

2. Las víctimas nunca se presentaron al proceso ni contestaron los requerimientos hechos por el juzgado de primera instancia, y la defensa solo logró hablar con una de ellas en una ocasión. Además, «si se debía tener un perito para evaluar los daños, ese mismo dictamen tendría que ser controvertido por las víctimas».

3. Por lo anterior, le solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, lo revoque en favor de los derechos de defensa y debido proceso de DAZA DAZA.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la5

CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación

CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de EVER CECILIO DAZA DAZA y está dirigida contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este proceso, EVER CECILIO DAZA DAZA acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que está legitimado para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o6

CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN identidad temática –coherencia o correspondencia entre los

instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o6 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

4. En este caso, como la sentencia cuestionada es consecuencia del allanamiento a cargos, no le es permitido al casacionista debatir aspectos relacionados con la responsabilidad penal. El interés para recurrir se circunscribe a cuestionar asuntos relacionados con la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En este evento, los temas que el recurrente plantea en casación fueron cuestionados en las instancias y en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Asimismo, cuestiona la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado ante la falta de aplicación de la rebaja prevista en el artículo 269 del Cp. En ese sentido, tiene interés para recurrirlos en casación.

cuestiona la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado ante la falta de aplicación de la rebaja prevista en el artículo 269 del Cp. En ese sentido, tiene interés para recurrirlos en casación. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447

EVER CECILIO DAZA DAZA

CASACIÓN

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que la demanda busca garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, posiblemente vulnerados porque los jueces le negaron al procesado la rebaja prevista en el artículo 269 del Cp.

5. Principios del recurso de casación

6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son

relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las

constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a8

CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva 6, crítica vinculante 7, debida fundamentación8, inescindibilidad 9, integración de la proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión12, 2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se

proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión12, 2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr.  CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr.  CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada

Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025.10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la

violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025.9 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181

del Cpp. son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como

para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30  abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJsentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.10 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447

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(interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia

incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso. 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia11

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B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

9. En la demanda, el casacionista invocó la causal tercera, por falso juicio de convicción. Este, en tanto modalidad del error

CASACIÓN

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

9. En la demanda, el casacionista invocó la causal tercera, por falso juicio de convicción. Este, en tanto modalidad del error de derecho, tiene aplicación cuando la ley excepcionalmente prefija la conducencia de una prueba en particular para acreditar determinado hecho (tarifa legal positiva), o al condicionar la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto

(tarifa legal negativa). En ese sentido, el falso juicio de convicción presupone una prueba legalmente admitida y practicada o incorporada en el juicio, respecto de la cual el juez yerra en la corroboración de su conducencia o aptitud legal para dar por probado el hecho o aspecto regulado por la ley (CSJ AP3789-2023, 6 dic. 2023, rad. 60242).

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

10. De entrada, la Sala advierte que la demanda no soporta debidamente el falso juicio de convicción denunciado. Así, aunque el recurrente sostiene que los jueces no reconocieron a DAZA D AZA la rebaja prevista en el artículo 269 del Cp, no demuestra que aquellos hubieran proferido la condena desconociendo una tarifa legal negativa, ni que hubieran dado por probado un supuesto de hecho con un medio distinto al legalmente permitido, cuestionamientos propios de esta modalidad de error.12

CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN En realidad, el casacionista cuestiona la indebida

modalidad de error.12 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN En realidad, el casacionista cuestiona la indebida aplicación de una norma o, a lo sumo, la interpretación que de ella hicieron los jueces de instancia -en este caso, del artículo 269 del Cp-. Tal reproche corresponde a la vía directa y no a la alegada, lo que evidencia que el censor quebrantó la unidad lógica de su planteamiento, pues no puede invocar un error de derecho y, con ese fin, proponer errores propios de la senda jurídica.

11. Además, el casacionista apenas enuncia, de manera general, sus inconformidades. Más allá de señalar la causal de violación de la ley, no encuadra el debate en los límites propios de los errores probatorios susceptibles de examen en casación.

Tampoco formula un argumento sólido que justifique la causal invocada, ni explica de qué forma el supuesto quebranto generó un error de tal magnitud que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del fallo.

12. Ahora, el censor afirma que las víctimas no sufrieron perjuicios; que la devolución de los teléfonos hurtados constituyó una reparación integral y que, en todo caso, las sumas de dinero consignadas por el procesado debieron bastar para que aquellas se sintieras reparadas. Con base en esos supuestos, solicita que se aplique a favor de DAZA DAZA la rebaja del artículo 269 del Cp.

Tales afirmaciones desconocen el principio de corrección material. Como lo señalaron los jueces de instancia, desde la denuncia, las víctimas fijaron un monto concreto de los daños

Tales afirmaciones desconocen el principio de corrección material. Como lo señalaron los jueces de instancia, desde la denuncia, las víctimas fijaron un monto concreto de los daños causados. El procesado consignó una suma inferior y, no hay elementos de juicio que acrediten que, con ese pago, aquellas quedaron indemnizadas totalmente. De ahí que se trate de13 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN argumentos no acreditados en el proceso y de una interpretación subjetiva de lo que constituye una reparación integral. De cualquier modo, la Sala no advierte error en la negativa de aplicar la rebaja del artículo 269 del Cp. La jurisprudencia ha sostenido que la disminución de la pena por reparación integral exige: (i) que la reparación ocurra antes de la sentencia de primera instancia; (ii) que el procesado restituya el objeto material del delito o, en su defecto, pague su valor, y (iii) que la indemnización sea integral (CSJ AP7870-2016, rad. 47369 y CSJ AP3795-2025, 13 jun. 2025, rad. 63077). Sobre esta última exigencia, la Corte ha señalado que se entiende cumplida cuando: (i) existe un acuerdo entre víctima y procesado; (ii) se acredita por cualquier medio que la víctima fue indemnizada por todos los daños y perjuicios, y (iii) ante la imposibilidad de acuerdo, el procesado paga el monto fijado por un perito designado (CSJ SP4318-2015, rad. 42208 y CSJ

indemnizada por todos los daños y perjuicios, y (iii) ante la imposibilidad de acuerdo, el procesado paga el monto fijado por un perito designado (CSJ SP4318-2015, rad. 42208 y CSJ AP7870-2016, rad. 47369 y CSJ AP2141-2019, 29 may. 2019, rad. 54214, entre otras). En este caso, el Tribunal concluyó que no había lugar a otorgar rebaja alguna porque no existe prueba de que las sumas consignadas por el procesado representaran una indemnización integral a las víctimas. Puntualmente, señaló: (…) Por último, en cuanto a la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, la reparación que regula la disposición en comento, supone la convergencia de dos elementos basilares: (i) la restitución del bien objeto de la14 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN conducta y (ii) la indemnización integral de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la víctima. En lo que concierne al primer aspecto, esto es, la restitución del bien objeto del ilícito, no existe ninguna discusión en el asunto que concita la atención de esta Sala. En efecto, de acuerdo con las premisas fácticas de la acusación y los elementos obrantes en la actuación, HENRY BANQUEZ MANJARRÉS y EVER CECILIO DAZA DAZA fueron aprehendidos por las autoridades policivas en el lugar de los hechos, luego de lo cual los agraviados recuperaron los celulares de su propiedad y un morral con

HENRY BANQUEZ MANJARRÉS y EVER CECILIO DAZA DAZA fueron aprehendidos por las autoridades policivas en el lugar de los hechos, luego de lo cual los agraviados recuperaron los celulares de su propiedad y un morral con elementos personales. No obstante, el segundo presupuesto no se satisfizo, lo cual impide el reconocimiento de la rebaja punitiva deprecada en el recurso de alzada. Sobre el punto, conviene recordar que la indemnización debe ser integral, es decir, cobijar la totalidad de los daños sufridos por los agraviados. En sub iudice, se constata que durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa aportó las constancias de consignación emitidas por el Banco Agrario, por: (i) doscientos mil pesos ($200.000), en favor de Jennifer Rodríguez Cuy; (ii) trescientos mil pesos ($300.000), en favor de Karen Rodríguez Cuy y (iii) cuatrocientos mil pesos ($400.000), en favor de Santiago Forero Escobar. No obstante, tal como lo señaló la sentencia confutada, desde el momento en que interpusieron las denuncias, las víctimas cuantificaron los perjuicios causados de la siguiente manera: Jennifer Rodríguez Cuy -$50.000-; Karen Rodríguez Cuy -$1.000.000-y Santiago Forero Escobar -$2.500.000-. Si los apelantes tenían reparos con los montos estimados por los afectados o si estos no atendieron a sus llamados, bien pudieron emprender la

Escobar -$2.500.000-. Si los apelantes tenían reparos con los montos estimados por los afectados o si estos no atendieron a sus llamados, bien pudieron emprender la controversia respectiva a través de un peritaje, lo que habría permitido obtener una evaluación objetiva de la situación, contribuyendo así a la búsqueda de una solución equitativa y justa para ambas partes involucradas en el conflicto. De tal suerte que, contrario a lo discernido por los recurrentes, no se han verificado en su totalidad los presupuestos establecidos en el artículo 269 del Código15 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN Penal, razón suficiente para concluir que la mengua punitiva resulta improcedente.

13. Por lo anterior, la Sala concluye que la demanda careció del rigor y la técnica exigida por la causal invocada. Aunque el recurrente denunció un falso juicio de convicción, sus reparos no correspondieron con esa modalidad de error, de modo que no cumplió la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus planteamientos. Además, sustentó su pretensión de aplicar el artículo 269 del Cp. en supuestos fácticos no acreditados y en apreciaciones subjetivas que no se ajustan a la realidad procesal.

Esa falencia configura una incorrección en la formulación del cargo, contraria a los principios de corrección material, debida fundamentación y autonomía. En consecuencia, la

ajustan a la realidad procesal. Esa falencia configura una incorrección en la formulación del cargo, contraria a los principios de corrección material, debida fundamentación y autonomía. En consecuencia, la acusación no reúne los presupuestos mínimos para invocar la violación indirecta, y las críticas del demandante no evidencian motivos que justifiquen la intervención oficiosa de la Corte.

3. Conclusión

14. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda no cumplió con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia ni de sustentación concreta del perjuicio, exigidos por la técnica casacional, y además vulneró las reglas propias de la causal invocada.

En consecuencia, la Corte dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,16 CUI 11001600001320230034101 Rad.65.447 EVER CECILIO DAZA DAZA CASACIÓN de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de EVER CECILIO DAZA DAZA. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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