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CSJ - AP7635-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7635-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP7635-2014 Radicado No. 44556 Aprobado Acta N° 428 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Pamplona, por cuyo medio se confirmó la emitida por Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito de acceso carnal agravado.

HECHOS

Fueron consignados en el fallo así:

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Jesús Alfredo Suárez Escalante Para los meses de noviembre y diciembre de 2011, especialmente los viernes y sábados, estando Buenaventura Laguado Villamizar interno en el asilo «San José», su enfermero de confianza JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE, cuando las hermanas se encontraban en oración después de pasado el almuerzo, es decir, aproximadamente entre las doce del día y las dos o tres de la tarde, lo encerraba en el cuarto de televisión, obligándolo a practicar sexo oral, a pasarse el semen, a que lo tocara y le metiera los dedos en el ano bajo la amenaza de que si gritaba o contaba, le quitaba la silla de ruedas o el bastón con el que se sostenía, noticia

criminal que la víctima puso en conocimiento de la estudiante Lady Johana Vera Quintero, practicante en dicho centro para ancianos del programa de fisioterapia de la Universidad de Pamplona, quien se la comunicó a su profesora Piedad Rocío Lerma Castaño, personas éstas que a su vez la trasmitieron a las directivas del asilo, lo que conllevó a poner la denuncia ante la autoridad competente.

ACTUACION PROCESAL

1. Por los hechos antes citados, el 21 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE, habiéndose cumplido la audiencia de acusación el 29 de enero de 2013, donde le atribuyó la autoría del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo.

2. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona, que el 7 de mayo

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Jesús Alfredo Suárez Escalante del presente año condenó al acusado a la pena principal de 240 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del punible por el que fue acusado. Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria le fueron negados, por lo que continuó privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en la fase preliminar.

3. El fallo fue impugnado por el abogado Jaime González Joves, que luego fue reemplazado por el

profesional Camilo Ernesto Espinel reconocido el 14 de mayo siguiente, siendo éste quien sustentó el recurso de apelación contra el fallo de segundo grado que interpuso su antecesor, donde alegó la nulidad procesal por ausencia de defensa técnica.

4. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Superior de Pamplona el 17 de junio pasado, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

5. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA El censor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal de Pamplona, así: 3

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Jesús Alfredo Suárez Escalante Acudiendo a la causal segunda de casación, sostiene que el trámite está viciado de nulidad toda vez que el procesado, aunque estuvo representado por un profesional del derecho, éste carecía de las calidades para ejercer una defensa idónea, lo que fue reconocido por el juez de segunda instancia, pese a lo cual decidió confirmar la sentencia condenatoria. En esa medida, solicita que el proceso se retrotraiga a la audiencia de juicio oral para que nuevamente se dé inicio a dicha fase al haberse trasgredido los artículos 29 constitucional, 8 y 118 de la Ley 906 de 2004; como soporte de su aserto cita decisiones de esta sala acerca del contenido y alcance del derecho a la defensa técnica. Alega que el abogado que asistió al acusado durante el debate oral carecía de los mínimos conocimientos acerca del

sistema acusatorio, lo que condujo a que JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE fuera vencido en juicio. Añade que tal ignorancia se evidenció, por ejemplo, cuando el anterior defensor presentó su teoría del caso, puesto que afirmó una serie de conclusiones, lo cual le mereció la interpelación de la contraparte y un llamado de atención por parte del juez; o cuando hizo la petición de práctica de pruebas habiendo ya precluido el término para ello, referidas a unas grabaciones de audio que no tenía la menor idea de cómo se introducían al juicio. También llama la atención el casacionista sobre las palmarias deficiencias en torno a las técnicas de interrogatorio y contra interrogatorio, para lo cual refiere las 4

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Jesús Alfredo Suárez Escalante múltiples oportunidades en las que el juez de primera instancia tuvo que requerir al abogado para que ajustara su intervención al procedimiento, incluso el juez debió hacer las veces de profesor para explicarle a dicho profesional como tenía que formular las preguntas. Y para el momento en el que se expusieron los alegatos de conclusión, hizo una serie de señalamientos que no fueron debatidos ni probados en el juicio, dedicándose a hacer apreciaciones ofensivas de la víctima como que era un paranoide y un individuo con una vida desastrosa. Resalta que pese a que el Tribunal reconoció toda esta serie de falencias, confirmó el fallo al estimar que el a quo hizo una valoración integral de las pruebas, pasando por alto el criterio de la Corte acerca de que el desconocimiento

del derecho a la defensa técnica conlleva a que se decrete la nulidad (CSJ SP, 11 Dic. 2013, rad. 38320). Concreta la irregularidad en que se generó una situación desventajosa frente al ente acusador «que le impidió valorar el proceso en toda su dimensión y optar por una situación que le implicara mayores beneficios procesales y no acudir a un juicio prácticamente desprovisto de defensa técnica. Esta situación como se indicó privó de la posibilidad al señor Jesús Alfredo Suárez Escalante de lograr una situación más beneficiosa frente a la sentencia condenatoria, al haber acudido a un juicio oral desprovisto de defensa técnica por el evidente desconocimiento de las formas, garantías, ritualidades y oportunidades que consagra la Ley 906 de 2004, especialmente los beneficios por colaboración que de haber sido valorados por parte del defensor y la 5

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Jesús Alfredo Suárez Escalante contundencia con que acudía a juicio la fiscalía, la oportunidad de obtener una rebaja no se hubiese perdido».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Calificación de la demanda 1.1 Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente en su demostración que las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la

actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 1.2. Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los 6

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Jesús Alfredo Suárez Escalante requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado. En recientes pronunciamientos la Sala ha dicho: Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado1, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ AP 22 Oct 2014, rad.38044) Además de la demostración concreta de la afectación

al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega esta tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: Recogiendo la jurisprudencia2 de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no 1 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 2 Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. 7

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Jesús Alfredo Suárez Escalante basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa. (CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469)

1.3 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor se limitó meramente a enunciar la falta de defensa técnica, haciendo varias referencias a los errores cometidos por el anterior defensor en la fase del juicio, especialmente lo relativo al contrainterrogatorio de los testigos, para concluir que una real representación profesional hubiera optado por asesorar al procesado para que aceptara su responsabilidad dada la contundencia de la prueba de cargo. Pese a la importancia que otorga el censor a la ignorancia de su predecesor sobre las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, no hace ver qué 8

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Jesús Alfredo Suárez Escalante pregunta debió formularle el defensor a determinado testigo en orden a derruir su credibilidad, o cuál debió ser la teoría del caso que pudo haber expuesto para sostener la inocencia de su procurado, o con el mismo propósito, cómo debió atacar en el alegato de cierre las pruebas practicadas en el juicio, de manera que fuera palmario que de haber el abogado interrogado en puntuales términos o intervenido de acuerdo con determinado discurso, la sentencia habría sido absolutoria. Tampoco asumió la tarea de demostrar que en realidad los medios de convicción aportados por la fiscalía eran de tal contundencia que no había como controvertirlos, siendo la única alternativa para la defensa del acusado la de allanarse a los cargos o celebrar un preacuerdo para que su condena no fuera tan gravosa, pues frente a tal aspecto la queja del demandante se quedó en la mera enunciación.

Y aun habiendo demostrado tal aspecto, que no lo hizo, también tenía que acreditar que fue el abogado quien, a pesar de lo definitivo del material probatorio, decidió llevar a su cliente a un juicio en el que no tenía ninguna posibilidad de ser absuelto y que jamás lo instruyó sobre la opción que tenía de aceptar su responsabilidad en los hechos, aspectos que en manera alguna son si quiera mencionados por el demandante. Adicionalmente, tampoco se observa que en las oportunidades procesales en las que existe la alternativa de aceptar cargos, el acusado tuviera la intención de optar por esta vía, pese a que fue suficientemente instruido sobre el particular por la fiscalía y el juez de control de garantías en 9

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Jesús Alfredo Suárez Escalante la audiencia de formulación de imputación, así como por parte del juez de conocimiento, ocasiones en las que claramente y sin dubitación manifestó rechazar los cargos. Véase, por ejemplo, que en la audiencia de formulación de imputación, estando asistido por una profesional del derecho, distinta del que lo acompañó en el juicio, y pese a que para ese momento la fiscalía ya contaba con importante material probatorio que comprometía su responsabilidad y el cual le fue dado a conocer en esa diligencia, el procesado manifestó que no aceptaba los cargos, pues en últimas esta es una decisión que únicamente le corresponde a él, así su defensa lo hubiera asesorado para que renunciara a un juicio oral, público y concentrado. Esta misma postura asumió el acusado en la

audiencia preparatoria, estando asistido por otra profesional del derecho designada por él, distinta a la que lo acompañó en la imputación, pues luego de que recibió la debida explicación por parte del juez de conocimiento, reiteró su inocencia, mostrando total entendimiento frente a la exposición de dicho funcionario. Aquí quiere resaltar la Sala que como en criterio del recurrente, la mejor defensa para el procesado habría sido su aceptación de responsabilidad, entonces la alegada falta de idoneidad de los profesionales que lo representaron a lo largo del proceso, debió incluir la gestión de las abogadas que asistieron a SUÁREZ ESCALANTE en la imputación, luego en la acusación y por último, en la audiencia preparatoria, puesto que en esas oportunidades el acusado tenía una 10

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Jesús Alfredo Suárez Escalante mayor expectativa de lograr una rebaja significativa de su condena y no solamente a partir del momento en el que asumió el abogado cuya actuación está siendo criticada por el libelista, puesto que para esa fase la proporción de la rebaja era la menor de todas las que permite la ley procesal. En este asunto la Sala advierte que el libelo de casación y su único cargo de nulidad se funda en la descalificación que hace el actual abogado respecto de la actuación de quien lo antecedió en la defensa, puesto que a su juicio el procesado pudo obtener una importante rebaja de pena por allanamiento o por preacuerdo, olvidando que dicha determinación no dependerá jamás de la gestión del defensor, sino de la decisión del acusado una vez ha sido instruido sobre esta posibilidad y las consecuencias de la

misma, tal y como ocurrió en este caso, habida cuenta que JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE fue informado en forma suficiente por los jueces, la fiscalía y sus defensoras en la fase inicial del procedimiento, así como en la vista preparatoria, acerca de la opción que le otorgaba la ley de declararse culpable a cambio de una considerable reducción de la pena, no obstante lo cual lo cual decidió someterse a un juicio. Lo anterior para afirmar que el cargo de nulidad no fue demostrado por el casacionista, al quedarse el reparo en su sola enunciación, así como la falta de identificación concreta del acto irregular que en este caso correspondería a la precisión sobre la actuación de la defensa que se extraña en el decurso del juicio, su trascendencia, es decir, cómo de haber llevado a cabo determinada actividad, como lo fue la formulación de ciertas preguntas, la objeción a 11

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Jesús Alfredo Suárez Escalante otras, la presentación de la teoría del caso y alegatos de cierre en cierta dirección, el sentido de la decisión sería distinto o el proceso hubiera terminado por la vía anticipada, motivo por el cual la demanda de casación será inadmitida.

2. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la

Sala.

3. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en, CSJ

AP, 12 dic. de 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 12

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Jesús Alfredo Suárez Escalante Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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Jesús Alfredo Suárez Escalante

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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