CSJ - AP7636-2014(44843)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7636-2014(44843)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Cote Sram ab Poetias
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP7636-2014 Radicación n 44843 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyaca, que lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en tanto que lo absolvió de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir, Radicado n 44843
DIEGO FERNANDO CHAVARRO oT
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: ...el ocho de abril de dos [mil] doce, a eso de las cuatro y veinticinco de la mañana, en el barrio centro de esta ciudad
[Puerto Boyacd], exactamente en la carrera 3 No. 17-09, fue ultimada con arma de fuego la señorita que en vida respondía afl] [nombre del Nayive Ariza Enciso y lesionado de consideración
quien aquella noche la acompáñaba, esto es, el señor Teilork Quintana Sánchez. -— Cabe destacar que en razón de labores investigativas, por esos hechos se sindicó a DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ, alias «Dieguito», así como a JHON FREDY LOAIZA MEJIA, alias «Machete». -
2. Con fundamento en lo anterior, el 25 de agosto de 2012, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, una vez legalizada la captura de DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ, la fiscalía le formuló imputación por el concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado —arts. 103 y 104-7 del Código Penal—; lesiones personales —arts. 111 y 113, inc. 2°, idem-; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: agravado —art. 365, num. 1°, ibidem—; y, concierto para delinquir —art. 340 ejusdem—; los tres primeros en calidad de coautor y el último tomo autor; quien rechazó los cargos.
Radicado ri” 44843 DIEGO FERNANDO CHAVARRO O' a Seguidamente, a instancia de la fiscalia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detencién preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 19 de octubre de la misma anualidad la fiscalía radicó escrito de acusación y, el 3 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se
instaló la audiencia respectiva en la que el titular del despacho judicial en mención manifestó encontrarse impedido” para conocer del juicio oral por haber fungido dentro del mismo asunto como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la medida de aseguramiento.
4. Enviada la actuación al Juez Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), funcionario homólogo más cercano, éste rechazó su conocimiento y, en consecuencia, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que dirimiera la controversia, Corporación que en decisión adiada 15 de febrero de 2013 declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, despacho judicial a donde dispuso devolver el asunto para que se continuara con el respectivo trámite. 5: El 18 de marzo subsiguiente se cumplió la audiencia de formulación de acusación, conforme al escrito presentado por el delegado del Fiscal General de la Nación, en la que fueron reiterados los cargos atribuidos en la formulación de imputación, excepto el relacionado con el delito de lesiones "Radicado n° 44843 - DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTI, personales, calificación jurídica que se varió por la de tentativa de homicidio simple. -6. Realizada la audiencia preparatoria, oportunidad en que se reconoció la calidad de victima a Teilork Quintana Sánchez y personería jurídica a la profesional del derecho designada por la Fiscalia General de la Nación para representarlo, y agotadoel juicio oral, el 5 de diciembre de
2013, se dictó sentencia mediante Ja cual se condenó al procesado DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZa la pena principal de quinientos (500) meses —41 años y 8 mesesde . prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20-años, como coautor del coricurso de delitos de homicidio : agravado y tentativa de homicidio agravado; en tanto que se lo absolvió de los ilícitos de fabricación, tráfico, parte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir. De igual forma, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Apelado el falló por el defensor del incriminado, en sentencia calendada .18 de julio de 2014, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior. de Manizales lo confirmó en su integridad. p Radicado n° 4484;
- + DIEGO FERNANDO CHAVARRO O!
8. Coritra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del senténciado DIEGO FERNANDO ‘CHAVARRO ORTIZ interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invocando como firies del recurso extraordinario el - respeto de las garantías de su representado, concretamente el principio in dubio pro reo como manifestación del derecho fundamental de presunción de inocencia, que afirma le fue desconocido a su representado en la sentencia de segundo
grado debido a errores de hecho en la valoración de la prueba; y el debido proceso, cuya vulneración atribuye a la .trasgresión de la prohibición constitucional y legal relativa a “que el juez que ejerza funciones de controlde garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento en un asunto donde haya ejercido esa labor, por lo cual estima, se quebrantó el postulado de «imparcialidad del juzgadon y el derecho a un. «juzgamiento con todas las garantías, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, al amparo de las causales tercera y segunda, en su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo. Luego de citar algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde los juzgadores, individual y colegiado, le reconocen poder suasorio al testimonio de la víctima Teilork Quintana Sánchez, así como de realizar múltiples disquisiciones de orden probatorio, particularmente sobre la declaración del supranombrado, el oo Radicado n® 4484 DIEGO FERNANDO CHAVARRO Oi rá estado de salud de su defendido para el dia de los hechos y su imposibilidad de conducir una motocicleta como la utilizada para perpetrar el crimen, la falta de identificación de tal vehículo y las manifestaciones de los testigos de -- descargo, todo lo cual agrupa en un capitulo que denomina «Introducción al cargo»; el censor señala que el ad quem incurrió“en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho determinados por falsos juicios de identidad
y existencia. En relación con el primero de los vicios que denuncia, - refiere que recae en los testimonios de los patrulleros Jesús “Yasmani Portilla Garay, encargado de realizar los actos urgentes, y Kenny Rodney Hoyos Puche, primer respondiente que atendió el caso, quienes rindieron sendas declaraciones en relación con la actividad cumplida en los momentos posteriores al suceso criminal. Destaca que Portilla Garay justificó no haber recibido entrevista a la víctima Teilork Quintana Sánchez, inmediatamente después del suceso criminal, debido a que al citado le estaban «prestando los primeros auxilios» en el centro. hospitalario a donde fue trasladado luego del atentado, además de que indicó que no se logró establecer quién era el propietario de la moto utilizada por los agresores, toda vez que no se contaba con información sobre sus placas o Sistemas de identificación. Sin embargo, señala el recurrente, en la sentencia de segundo grado el juez colegiado sostuvo que el mencionado Radicado ni” 44843 VA DIEGO FERNANDO CHAVARRO "7 policial había declarado que no tomó entrevista a Quintana Sánchez el mismo día del suceso porque «éste se encontraba en. el Hospital en la Sala de Cirugía y en razón a que el testigo abandonó el casco urbano del municipio, así mismo que el precitado habia identificadola moto en que se movilizaban los agresores por cuanto era un «biciclo fácil de reconocer por ser de alto cilindraje y era la única que existía en el pueblo, según lo aseveró el declarante -víctimaa la audiencia, y sin
que se haya demostrado lo contrario», Expone que la distorsión de su testimonio es evidente, puesto que, de una parte, no es.l o mismo afirmar que al “heridole estuvieran prestando los primeros auxilios, a que se encontrara en cirugía; y, de otro lado, se «suprimió de dicha declaración la manifestación de que no se había logrado identificar al propietario del velomotor, lo que contrariaba la conclusión del ád quem de que era «fácil de reconocer por sus características particulares. Respecto del uniformado Hoyos Puche; acota que en su testimonio expuso que el herido Quintana Sánchez no le informó sobre la posible identidad de los atacantes, que «no decía nadw, solo que habían sido «unos manes en una motocicleta». - Empero, dice el libelista, el juez colegiado le otorgó crédito a la afirmación de Quintana Sanchez realizada en el juicio oral, en el sentido de que desde un principio comunicó a los uniformados que conociéron el caso los alias de quienes ejecutaron el atentado, y justificó la manifestación que en . Radicado.n 4484: DIEGO FERNANDO CHAVARRO Oj “contrario hizo en su declaración el policial Hoyos Puche, en las «inconsistencias» del informe de primer respondiente, ' cuando, resalta el impugnante,el citado patrullero jamás aseveró que no se hubiera. enterado de tales: revelaciones; supuestamente hechas por la víctima, debido a desatinos en el mentado reporte, : Añade que los apartes cercenados y adicionados a los
testimonios de los uniformados Portilla Garay y Hoyos Puche, demostraban que no era cierto, contrario a lo concluido por el Tribunal, que la madrugada de los hechos. Quintana Sanchez les hubiera brindado información acerca de la identidad de los posibles agresores, esto es, Alejandro alias «Pillo», «Dieguitory «Machete», como tampoco que la moto en que se movilizaban los atacantes fuera fácil de reconocer, como lo dijo la víctima, pues las declaraciones alteradas en su contenido indican que la policía judicial no. logró «identificar de quién era la motocicleta». Concluye que la circunstancia de que Teilork Quintana Sánchez, sobreviviente del atentado en el que falleció Nayibe Ariza Enciso, la misma madrugada del suceso no hubiera informado a los policiales que atendieron el caso la identidad de los presuntos autores del mismo, especialmente que no mencionara al acusado CHAVARRO ORTIZ como uno de ellos, ‘sino meses después, el 15 de junio de 2012, cuando se le tomó entrevista, genera «serios e insuperables motivos de dubitación», máxime que la policia judicial no pudo identificar al propietario de la moto utilizada con ese fin, todo la cual habria conducido a que el ad quem diera aplicación al Radicado n 44843 - DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ principio in dubio pro reo y, por ende, a la absolución de su representado.
Después: de trascribir apartes de los testimonios rendidos en juicio oral por Leidy Andrea Aguirre Piragua, Renzo Rojas Cortes y René Cuervo Aguilera, así como de las
- sentencias de primer y segundo grado donde. se valoran sus atestaciones que, afirma el casacionista, llevaron a los juzgadores de instancia a concluir que a pesar de la fractura de clavícula sufrida por CHAVARRO ORTIZ, de la cual aún estaba convaleciente para cuando ocurrieron los hechos juzgados, el citado estaba en condiciones de «aprehender y movilizar motocicletas «sin inconveniente alguno, de cualquier clase, «pues su órgano de [la] aprehensión no sujrió consecuencias a raiz de esa lesión», motivo por el cual no era posible descartar.que, como lo aseguro la víctima Quintana Sánchez, su defendido condujera la motocicleta utilizada para cometer el crimen; el demandante propone un segundo error de hecho por falso juicio de identidad en relación con las referidas declaraciones, En relación con la atestación de Leidy Andrea Aguirre Pirague, excompañera del incriminado, manifiesta que su .mutilación se presenta porque no obstante afirmar la mencionada que durante su convalecencia el acusado no podía conducir «motos de las grandes que tuvieran. clutch», únicamente motocicletas pequeñas «de las normales, las de solo acelerar y meter el cambio, las cuales manejaba «con la mano derecha», como la que condujo la noche del 7 de abril de 2012 en compañía de ella y de su menor hijo, el ad quem Radicado n 44843
DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ concluyó que si en verdad hubiera estado «imposibilitado para maniobrar cualquier clase de motos, no habría
manejado en la ocasión antes indicada un vehículo de tales características acompañado de «la testigo y el hijo de éstos». i “Respecto del testimonio.de Renzo Rojas Cortés, árbitro nacional de motocross; señala que su cercenamiento se determina porque el Tribunal sostuvo que CHAVARRO ORTIZ no estaba «imposibilitado para maniobrar cualquier clase de motos; bien sea mecáñicas, automáticas o semiaitomáticas», cuando el citado declarante afirmó que debido a la fractura de la’ clavícula, aquel no había vuelto a participar en competencias de motociclismo y que para quien padezca esa «lesión reciente, es muy dificil, pero muy dificil, maniobrar una moto, y si acaso.una moto automática, la Scooter, que no tiene clutch», mucho menos una de alto cilindraje de «clutch duro, . como la motocicleta Honda Tornado que, destaca el censor, + según la víctima Quintana Sánchez fue la utilizada por sus agresores. E o En cuanto a la declaración de René Cuervo Aguilera, médico ortopedista que trató al incriminado de una fractura de clavícula que se ocasionó en el mes de noviembre de 2011, : asevera que su cercenamiento se verifica porque el ad quem, a pesar de reconocer que con el testimonio del supranombrado se probó que CHAVARRO ORTIZ fue sometido a tres cirugías debido a'la lesión descrita, concluyó que este último: no estaba: impedido «para conducir medios de transporte de la categoría como de la que se cometió el
homicidio, >s decir, motocicletas de alto cilindraje, mecánicas 10 Radicado n 44843 DiEGO FERNANDO CHAVARRO 7 y con el sistema de clutch», cuando el referido deponente sostuvo que el procesado, a raíz del estropicio, presentaba «una perturbación en el órgano de la aprehensión: debido a «una limitación funcional del miembro superior izquierdo» que le afectaba severamente «todos los rangos de los arcos de movilidad: y, por tanto, solo podía manejar «motos semiautomáticas, no complejas» que «no tienen ningún control en la [parte] izquierda». Finaliza el censor afirmando que los apartes de los pluricitados testimonios que fueron suprimidos por el fallador de segundo grado, demostraban que no era cierto que el procesado DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ estuviera en condiciones de estar al volante de cualquier tipo de motocicieta, en particular de una de alto cilindraje como la Honda Tomado 250, en la que según la víctima Quinta Sánchez se movilizaban los autores del atentado, por cuanto a consecuencia de la «perturbación funcional del órgano de la aprehensión que aquel presentaba para esa época, determinada por una limitación funcional del miembro superior izquierdo, únicamente podía conducir motos pequeñas, automáticas o semiautomáticas, características que no comparte la utilizada en la ejecución del crimen; aspectos que, sostiene, generaban «serios e insuperables motivos de dubitación, que de haber sido tenidos en cuenta por el ad quem, no le habrían dejado alternativa diferente a
absolver a su defendido en aplicación del apotegma in dubio pro reo. 11 Radicado n° 44843 DIEGO FERNANDO CHAVARRO Oj “Un tercer error de hecho por falso juicio de identidad, lo formula el recurrente en relación con el testimonio de Luis Alberto Palacios Morales, ‘el cúal trascribe junto a la valoración que: del “mismo hicieron los sentenciadores de instancia, exponiendo a continuación que aquel aseguró haber departido con el procesado CHAVARRO. ORTiz, entre las 2:00 a.m: y pasadas las 4:00 a.m. del 8 de abril de 2012, asimismo que a esta última hora lo acompañó hastasu residencia y le ayudó a estacionar la motocicleta en que se movilizaba porque, en palabras del deponente, «tenía la clavícula jodida», lo cual destaca, ocurrió A después de las cuatro [de la madrugadaj, según dijo éste. Empero, anota el libelista, los juzgadores de primer y segundo nivel le restaron crédito a lo dicho por el testigo de descargo, bajo el argumento -de que solo dio cuenta de haber estado con el incriminadó CHAVARRO ORTIZ «desde las dos de la mañana hasta las tres y media o cuatro de la mañana» y que de ahi en adelante no sabe que sucedió con él, amen que para:los sentenciadores resultó poco fiable que fuera «tan preciso en las horas» y que narrara con tal exactitud la actividad que realizaron en ese lapso, «como si se tratase de acontecimientos de tal importancia para rememorar o hubiesen sucedido el día anterior a su deposición (sich, mucho
más cuando admitió que «ni siguiera tenía relop. Añade que el aparte suprimido a la declaración de Palacios Morales, relativo a que había un detalle que le permitía recordar con precisión lo acontecido la madruga del suceso, esto es, que CHAVARRO ORTIZ tenia la «clavícula jodida» E 12 Radicado n 4484: DIEGO FERNANDO CHAVARRO O) ri y por esa razón le ayudó a estacionar la moto contra la pared de su vivienda, demostraba que su defendido «sí se hallaba en lugar diferente al que lo ubica el testigo de cargo, para el momento en que se dio el asesinato de Nayibe y el atentado de Teiork, si se tiene en cuenta que el hecho ocurrió aproximadamente a las 3:50 de la madrugada de ese día, según consta en el informe del primer respondiente; vicio que, afirma, de no haberse presentado habría llevado al juez colegiado a preconizar la existencia de «serias dubitaciones» sobre la participación del incriminado en los delitos juzgados Y, por contera, a absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, el impugnante propone un cuarto error de hecho por falso juicio de identidad, respecto del testimonio del acusado DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ, que expone se presenta porque el Tribunal sostuvo que el 8 de abril de 2012, el día del crimen, el mencionado condujo un velomotor por terreno destapado para desplazarse a una pista de motociclismo, cuando aquel lo que dijo fue que su ayudante Enrique lo había llevado hasta dicho lugar en la moto de su
suegra, yerro cuya trascendencia fija en que de no haberse presentado, los falladores de instancia habrían concluido que su representado «no estaba apto para conducir cualquier clase de motocicletas», precisamente debido a la lesión en su clavícula izquierda, lo que habría llevado a la aplicación del postulado in dubio pro reo y a su consecuente absolución de los cargos imputados. 13 . Radicado n 44843 DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORT) Dentro del mismo reproche, el casacionista denuhcia un error de hecho por falso juicio de existencia, que dice se presenta por cuanto el juez colegiado omitió valorar el testimonio de los patrulleros Brayan : Alfonso Carol Hernández y Diego Andrés Mora Parra, primer respondiente que atendió el caso y policía judicial que realizó los actos “ urgentes, respectivamente. “ Luego de trascribir apartes de dichas pruebas, señala que el primero de los citados sostuvo en su declaración, contrario a lo afirmado por el Tribunal con fundamento en el testimonio de la víctima Quintana Sánchez, que éste no les informó los nombres o los apodos de quienes la noche del Suceso quisieron acabar con su vida y segaron la de Nayive Ariza “Enciso, limitándose: a indicar que el atentado lo cometieron dos sujetos que movilizaban en una motocicleta blanca. De otra parte, agrega el recurrente que el policial Mora Parra reafirmó tal aspecto, pues si bien dijo que a Quintana Sánchez no'se le tomó una entrevista formal por encontrarse en estado de embriaguez y que el interrogatorio «informab lo
realizaron en el hospital los patrulleros Portilla y Mayorga, si Ja víctima hubiera hecho alguna revelación a dichos uniformados acerca de la identidad de los autores del atentado en su contra; así lo habría consignado aquel en el informe ejecutivo que elaboró y suscribió; además, señala, este uniformado declaró que en el. municipio de Puerto Boyacá había varias motocicletas de las características de la “utilizada para cometer el crimen y que no se había logrado 14 Radicado n° 44843 DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORT] E establecer quién era su propietario porque no se tenían datos sobre sus sistemas de identificación. : Asevera que los referidos testimonios «constituían un rotundo mentis» al dicho de la víctima Teilork Quintana Sánchez, en cuanto desmentían que, de una parte, hubiera brindado a los uniformados que atendieron el caso información que permitia identificar a los autores del atentado y, de otra, que la motocicleta Honda Tornado de “ color blanco, utilizada en el fatal suceso, era fácilmente — identificable por ser «la unica que existía en el pueblo; pruebas que, asevera, de haber sido valoradas por los juzgadores de instancia habrían conducido a la absolución del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. Por último, expresa que los errores denunciados aparejaron la exclusión de los artículos 29 de la Carta y 7, 238 y 381 de la Ley 906 de 2004, y correlativamente condujeron a la aplicación indebida de los preceptos 27, 31 y 104-7 del Código Penal, que no estaban llamados a regular
el caso concreto. En consecuencia, pide ala Corte casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver al procesado DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ de los cargos formulados en la acusación. - Segundo cargo. Denuncia el libelista que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, originada en irregularidad 15 Radicado n 448 DIEGO FERNANDO CHAVARRO O RT sustancial insubsanable que afecta las garantias de su defendido, debido a que el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá que adelantó la fase del juicio oral y profirió el fallo de primer grado, previamente habia fungido, en este mismo asunto, como Juez de Control de Garantias de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la medida de aseguramiento proferida en contra de CHAVARRO ORTIZ, Luego de citar las normas constitucionales -art. 250 Constitución Nacional y legales —arts. 39 y 56, num 13, de la Ley 906 de 2004que consagran la mencionada circunstancia impeditiva, así como de trascribir in extenso pluralidad de decisiones de esta Corporación! que resuelven controversias suscitadas en torno a la misma, el impugnante advera la existencia de varias premisas que en su criterio rigen la interpretación de tal causal de impedimento, tales como: (i) el sistema penal acusatorio está basado en el «principio de imparcialidad del juzgador, lo cual
implica la separación de las funciones de acusación y juzgamiento; (ii) la voluntad del legislador fue apartar al Juez de Control de Garantías de la fase de juzgamiento; (iii) el Juez de Control de Garantías cumple una función de acompañamiento de la actividad ! CSI AP, 17 sep. 2008, Rad. 30508; CSJ AP. 10 dic. 2008, Rad. 30930; CSJ AP, 2 jun. 2009, Rad. 31906: CSI AP, 3 jun. 2009, Rad. 31855; CSJ AP, 30 sep. 2009, Rad. 32693; CSI AP, 5 jun. 2013, Rad. 41441 y CSI AP, 8 oct. 2013, Rad. 42358. Radicado n° 44843 -..-DIEGO FERNANDO CHAVARRO O investigativa . desarrollada por la fiscalía, encaminada a la’ salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales; (iv) esa «misión de acompañamientos implica que el Juez de Control de Garantías tenga un mínimo conocimiento de las evidencias recaudadas por la fiscalía y, en no pocas ocasiones, las valore para adoptar las decisiones que le corresponden; (yv) dicha actividad conlleva a'la «contaminación» del Juez dé Control de Garantias, lo que a su vez afecta «sensiblemente su — objetividad «€ imparcialidad» e impiden un juzgamiento con todas las garantias; (vi) la causal impeditiva en comento es de naturaleza objetiva; (vii) - dicho motivo de impedimento y recusaciéon tiene profundo atraigo constitucional y tiene por
finalidad asegurar el derecho fundamental a un procesó con las debidas garantías; y, (viii) tal circunstancia óbliga al juez en el cual concurra, pues constituye «un imperativo ético y legal de clara raigambre constitucional». Destaca que el impedimento en cuestión procede sin que tenga importancia el tipo de. audiencia preliminar en la que se ejerció la función de control de garantías, o si fue en 17 Radicado n 44843 L DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORT) primera o en segunda instancia, pues basta para su configuración que el funcionario judicial a quien corresponde adelantar el juzgamiento haya fungido como tal en el mismo asunto, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala? Seguidamente, el casacionista cita autorizada doctrina nacional y extranjera sobre la importancia de la separación de las funciones de acusación y juzgamiento en el modelo penal acusatorio, principio que, dice, se ve profundamente afectado cuando en un proceso penal regido bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento a quien corresponde adelantar la fase de juzgamientoy dictar sentencia, previamente actúa, en el mismo asunto, como Juez de Control de Garantías, lo cual, en su sentir, configura un «error in procedendo de estructura material» por vulneración del postulado de «juez naturab, ya que el servidor en quien concurre la causal de impedimento consagrada en el artículo 56-13 de la normativa citada, 'no es el «juez o Tribunal competente para adelantar “la etapa del juzgamiento, pero además se conculca la garantía de
«imparcialidad del juzgador y, por contera, el derecho fundamental a un «juzgamiento con todas las garantías». Frente al caso concreto, señala que el 25 de agosto de 2012, legalizada la captura de DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ y formulada la imputación, la Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto 2CSJ AP, 5 jun. 2013, Rad. 41441. 18 : Radicado n° 44843 DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORT Boyacá, a instancia de la fiscalía, impuso al supranombrado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, decisión que fue apelada por el defensor por considerarla «desproporcionada» “ y, concretamente, aduciendo que procedía la prisión domiciliaria dada la condición de «padre cabeza de familia» del imputado y porque no era probable que éste fuera a «evadir a la justicia». Agrega que las diligencias fueron remitidas al superior funcional de la servidora que profirió la medida de aseguramiento, esto es, al Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, quien mediante proveído del 11 de septiembre de -2012 resolvió confirmar la decisión de primera instancia en lo que había sido objeto de impugnación. Posteriormente, anota, fue radicado el escrito de acusación ante el citado despacho judicial y el 3 de diciembre siguierite se instaló la audiencia correspondiente, en la que el juez manifestó estar impedido para conocer de fondo la fase del juzgamiento, ya que en él concurría la causal
prevista en el «numeral 3 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penab, por lo que remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, cuyo titular rechazó el impedimento por auto del 11 de ese mismo mes y año, aduciendo que no se advertía que su homólogo hubiera realizado valoración probatoria alguna sobre la responsabilidad del acusado, por lo que envió el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que resolviera la controversia, Corporación 19 Radicado n° 44843 ve DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTI que en proveido del 15 de febrero de 2013 lo declaró infundado, tras considerar que la labor de control de garantias del juez que se declaró impedido se había limitado a los motivos de la apelación, es decir, a constatar si existían o no elementos de convicción indicativos de que el imputado no comparecería al proceso o fuera un peligro para la comunidad, sin adelantar juicio alguno sobre su responsabilidad, por lo que ni su criterio podía estar comprometido, ni minada su imparcialidad apara adelantar el juicio, pe Manifiesta el demandante, que en razón de lo anterior el trámite fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá donde, agotadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el mismo funcionario que se había declarado impedido, el 5 de diciembre de 2013 dictó sentencia condenatoria en contra de su prohijado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en tanto que lo absolvió de los demás
cargos contenidos en la acusación. Luego de hacer alusión a la importancia de una decisión de la naturaleza de aquella que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento, donde la fiscalia «destapa sus cartas» en orden a soportar su pedimento, destaca que el recurso vertical que contra ella se interponga no versará sobre «cuestiones meramente periféricas», sino sobre la presunta responsabilidad penal del imputado a partir de los elementos materiales probatorios aportados por las partes, bien acerca de la inferencia de autoría o participación, ora 20 Radicado n 44843 DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORT] Pe sobre los fines que se persiguen con la medida de aseguramiento, por lo cual, concluye, el juez que ejerza la función de control de garantías, en primera o segunda instancia, «habrá comprometido su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.