CSJ - AP7637-2014(43566)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7637-2014(43566)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7637-2014 Radicación No, 43566 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). ~ La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Dieco RAMOS GALINDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado. Casacién No. 43566
DIEGO RAMOS mney)
{ HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: ...el acontecer delictivo sucedió a eso de la 1:30 de la tarde del 9 de octubre de 2012, en el barrio Manzanares de esta capital [Neiva], donde dos sujetos intimidaron con navaja al señor ELKIN FRANSUA ACOSTA LESMES, con el ‘fin de hurtarle el teléfono Blackberry de color negro, referencia Curve 9200, con tarjeta simcard del operador Claro, avaluado en $500.000. Ocurrido el hecho, la víctima procedió enseguida a pedir ayuda a dos agentes de la policía que realizaban patrullaje por la zona, quienes realizaron la captura de DIEGO RAMOS GALINDO, encontrándole en su poder el arma cortopunzante y el móvil que
fue reconocido [por el ofendido] como de su propiedad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 10 de octubre de 2012, en el Juzgado ' Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalia le formuló imputación a DIEGO RAMOS GALINDO, como coautor del delito de hurto calificado agravado; cargo al que el citado no se allanó.
El 11 de enero de 2013, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, se acusó al implicado Ramos GALINDO por el ilícito de hurto Casación No. 43566 DIEGO RAMOS GALINDO a i calificado agravado (arts. 239, 240 —inc. 2°— y 241-10 del C.P.). Tramitado el juicio oral, el 10 de septiembre de 2013, se condenó al procesado DIEGO RAMOS GALINDO como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, quien reparó integralmente los perjuicios (art. 269 del C.P.), motivo por el cual se le impuso una pena principal de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el “ mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 31 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.
LA DEMANDA: Está compuesta por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Casación No. 43566 DIEGO RAMOS e Preliminarmente el defensor hace referencia a la garantia de la presunción de inocencia, así como a su expresión del in dubio pro reo, después de lo cual cita criterio de autoridad y refiere normas de carácter nacional e internacional que regulan aquellos postulados, tras lo cual aduce que en el caso de la especie se le dio credibilidad a la declaración de la víctima con el fin de dar por demostrado, tanto el delito contra el patrimonio económico por el cual se procede, como la responsabilidad del procesado, a pesar de que todo fue un “montaje por parte de los policiales” que atendieron el caso, quienes días antes habían tenido un “altercado” con el acusado. Así las cosas, trae a colación el contenido de los testimonios de los uniformados Luis CARLOS APARICIO y WILLIAM AHUMADA MARTINEZ, así como del ofendido ELKIN FRANSUÁ ACOSTA LEsmES, afirmando que incurrieron en contradicciones, las cuales, sostiene, permiten concluir que el incriminado no es responsable de la conducta punible de hurto que se le endilga, si se tiene en cuenta la versión que aquel entregó en el juicio oral, en donde manifestó que simplemente fue incriminado por los problemas que había tenido antes con los uniformados. Sindicación infundada de la que afirma el censor, dan cuenta Luz GALINDO
PERDOMO, MARIA CONSUELO QUIMBAYA TICORA, HERNANDO YASNÓ ESCOBAR y el menor J.P.Y.
En esa medida, el actor concluye que las instancias no contaron con pruebas para condenar al implicado, en Casacién No. 43566 DIEGO RAMOS GALINDI razón de “las contradicciones”? en que incurrieron los testigos de cargo, amén de que se desecharon los medios de convicción que apuntaban a la absolución del enjuiciado, por tanto, a juicio del libelista, por todo lo anterior, al inculpado no se lo favoreció con el principio de in dubio pro reo. Expresado lo anterior, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, lo que señala, condujo a la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, donde se prevé el principio de in dubio pro reo. Sobre el particular expresa que “no está demostrado fehacientemente que DIEGO RAMOS GALINDO haya realizado el hurto del celular... de ELKIN FRANSUA ACOSTA LESMES”, pues las pruebas de descargo muestran que el día de los hechos, en el lugar en que ocurrieron, estaba en compañía de varios jóvenes montando bicicleta. Adicionalmente, señala que los medios de conocimiento que dieron lugar a la condena contra el procesado fueron: la declaración de la “supuesta” victima y el testimonio de los policiales; últimos con quienes el “enjuiciado, antes de los hechos, había tenido un “altercado”, por tanto, estima el censor, que la “detención arbitraria” de su representado fue una “represalia” por aquel motivo.
Casación No. 43566 DIEGO RAMOS LA Además, expresa que “no se valoró la prueba” de descargo, por cuanto “sin hacer un estudio detallado de todas y cada una” de ellas, los juzgadores de instancia le restaron credibilidad. En esa medida, una vez trae a colación apartes de los fallos de primer y segundo grado, en donde se arribó a dicha conclusión con fundamento en que los deponentes de exculpación eran familiares y amigos del procesado, quienes además solamente presenciaron el momento de su captura; el censor asegura que apreciadas las versiones de MARÍA CONSUELO QUIMBAYA TICORA y el menor J.P.Y., se tiene que observaron los hechos y que el último dio cuenta de que el implicado estaba montando bicicleta, mientras que ambos se refirieron al inconveniente que el acusado había tenido con los policiales. Posteriormente, hace alusión a que el incriminado, en la versión ofrecida en la audiencia del juicio oral, rechazó la existencia de los hechos y por ende su responsabilidad en los mismos. Igualmente, indica que debido a las “grandes contradicciones” de los testigos de cargo, no había “claridad más alla de toda duda”, agregando a su vez, que el Tribunal no tuvo en cuenta, de un lado, las pruebas de la defensa y, de otra parte, las objeciones que ésta le hizo a las de la Fiscalía. Casación No. 43566 DIEGO RAMOS DA f Asegura que contrario a lo concluido por el ad quem, las pruebas aportadas por la defensa demuestran que la imputación contra el procesado obedeció a un “montaje por
parte de los uniformados”. Añade que distinto a lo afirmado por el juzgador de segundo grado, al procesado no le correspondía la “carga probatoria” orientada a demostrar la razón por la cual se le debía dar credibilidad a los testigos de descargo, tras lo cual reitera, con apoyo en criterio de autoridad, que al incriminado se le desconoció el principio de in dubio pro reo. En esa medida, una vez resume (i) que en el caso de la especie “no está demostrado fehacientemente el supuesto hurto”, (ii) que el procesado “nunca aceptó los cargos y todos y cada uno de los testigos [de la defensa] fueron enfáticos en afirmar que DIEGO RAMOS GALINDO se encontraba montando bicicleta” el día de los hechos, de manera que su captura se debió a “un problema con los oficiales el sábado inmediatamente anterior a la fecha de su captura” y (iii) que al citado “no le incumbía la carga de la prueba... de su inocencia”; sostiene que de esto se sigue que se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo previsto en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. Por tanto, pide casar la sentencia y absolver al procesado DIEGo RaMos GALINDO del delito de hurto calificado agravado. Casacién No. 43566 Ll
DIEGO RAMOS GALINDO a
CONSIDERACIONES DE LA CORTE !
Aspectos Generales: ' De lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se desprende que el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que
procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente los derechos o las garantías fundamentales de los intervinientes, A su vez, según lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, postule el cargo o los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, acorde con lo previsto en el artículo 180 ibídem. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Casación No. 4356! ” DIEGO RAMOS Gi Ne DiEGO RAMOS GALINDO, con el propósito de establecer si se cumplen las exigencias anotadas.
Cargo Unico: Como quiera que, en esencia, la defensa sustenta la censura en que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial y para efectos de demostrarlo sostiene, en resumen, que al procesado se lo condenó con fundamento en el “montaje” urdido por los policiales Luis CARLOS APARICIO y WILLIAM AHUMADA MARTÍNEZ, por cuanto días antes de los hechos había tenido un “altercado” con
Estos, así que con la colaboración de la “supuesta” víctima; ELKIN FRANSUA ACOSTA LESMES, lo inculparon del hurto del celular de éste, de lo cual dan cuenta LUZ GALINDO PERDOMO, MARÍA CONSUELO QUIMBAYA TICORA, HERNANDO YASNO ESCOBAR y el menor J.P.Y., a quienes el ad quem les resto credibilidad sin mayor análisis, de manera que por lo anterior se debe casar la sentencia y absolver al procesado . por duda; de lo anterior se sigue que el libelista desconoce la naturaleza del recurso de casación, los principios que lo rigen y las formalidades que deben agotarse en razón de la causal invocada. En primer término, debe recordarse que el recurso de casación es un juicio técnico jurídico de constitucionalidad y legalidad de la sentencia, orientado a evidenciar la i : Casación No. 4356 DIEGO RAMOS GAL presencia trascendente de vicios in procedendo (bien de estructura o de garantía) o in iudicando. En esa medida, en sede de casación se parte del supuesto de que la sentencia arriba amparada por el principio de presunción de legalidad y acierto, de tal manera que al recurrente le corresponde demostrar que los yerros del juzgador de segunda instancia son de tal envergadura, que únicamente casando el fallo impugnado se pueden conjurar. Ahora, como la causal pregonada por el impugnante es la que pacíficamente se denomina violación indirecta de la ley sustancial, resulta oportuno traer a colación en qué eventos procede la misma, con el fin de evidenciar que en
modo alguno el actor se plegó a las mínimas exigencias que se deben cumplir cuando ella es invocada. , La Entonces, cabe mencionar que la causal anotada es viable cuando como consecuencia de la apreciación equivocada de la prueba, se llega a la exclusión evidente 0 a la aplicación indebida de un determinado precepto de carácter sustantivo, lo cual puede darse en las modalidades de error de hecho, ya por falso juicio de existencia, bien por omisión o por suposición de un específico medio de conocimiento, por falso juicio de identidad, al valorar un puntual elemento de persuasión, o porque ;se incurre en falso raciocinio al apreciar un medio de convicción; yerros frente a los cuales se profundizara enseguida, por cuanto Casación No. 4351 DIEGO Ramos Gi son los que, en gracia de discusión, ha debido alegar el defensor!, Entonces, una modalidad de error de hecho es el falso juicio de existencia por omisión, el cual se configura cuando se deja de apreciar en su totalidad un determinado medio de convicción, de modo que al ser alegado, es deber del impugnante, además de identificar el elemento de conocimiento ignorado, ha de entrar a señalar en detalle y con absoluta objetividad su alcance demostrativo, al cual también le incumbe determinar la conclusion que sé extrae de él, indicando la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada, pero además, es del resorte del demandante, puntualizar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir
de la valoración de la prueba olvidada, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor. Otra modalidad de error de hecho es el falso juicio de existencia por suposición, que se produce cuando a pesar de que el elemento de persuasión no ha sido practicado y por tanto no obra en la actuación, el funcionario judicial asume que sí aparece en el proceso, 1 Cabe anotar que también se pueden presentar defectos de estimación probatoria por errores de derecho, bien en la modalidad de falso juicio de legalidad o en la de falso juicio de convicción. Casacién No. 435 DIEGO RAMOS GA! caso en el cual, frente al recurso de casación, le competé al censor identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de conocimiento que apoyaron el fallo impugnado por via extraordinaria. Respecto de este último aspecto, es del caso indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, como de no haberse supuesto el elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para los intereses que representa el demandante, con vista en el contenido objetivo de la actuación. Otra modalidad de error de hecho es el falso juicio de identidad, que tiene ocurrencia cuando en la tarea de
valoración de la prueba, el funcionario judicial le realiza agregados o cercena su contenido, mas también puede suceder que la distorsiona. ; Ahora, cuando se alega falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado parte de su contenido material, como se dijo, porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demandan del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la adición, mutilación o tergiversación de su contenido material. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el agregado, el cercenamiento o la distorsión del medio de persuasión, influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absolutaobjetividad. En este sentido (objetividad), es preciso mencionar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no ‘pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. i ++ Casación No. 43566 "DIEGO RAMOS GALIN Otra modalidad de error de hecho es el falso
raciocinio, respecto del cual es preciso indicar que se da cuando se desconocen las reglas de la sana critica al apreciar la prueba. Cabe recordar entonces que el falso raciocinio se produce porque a pesar de haber sido adecuadamente traido el elemento de convicción al proceso y que en la sentencia se le ha apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de los dictados de la sana crítica como método de valoración probatoria reconocido por la ley procesal penal. Ahora, en cuanto hace referencia a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los dictados de la sana crítica al apreciar un elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar la prueba, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de ella el juzgador y cuál el or mérito persuasivo que le fue otorgado. Así mismo, corresponde al actor. señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada al apreciar el medio de ' conocimiento y, correlativamente, ha de precoi sarse cuáles la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o El Casación No. 43566 DIEGO Ramos Gi la máxima de la experiencia que debió tomarse el consideración. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, señalando cuál debe ser la apreciación
correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría” dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista. Precisada la tarea argumentativa que debe desarrollarse cuando en sede del recurso de casación se pregona la violación indirecta de la ley sustancial, es claro que en forma alguna el libelista se ocupa siquiera de enunciar la clase de errores de hecho en los que eventualmente habría podido incurrir el Tribunal al “apreciar la prueba. Así las cosas, la postura asumida por el demandante desconoce el principio de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y BN contenido. Casación No. 43566 DIEGO RAMOS GALINI Al margen de lo anterior, es del caso resaltar que no es cierto, como lo quiere hacer ver el defensor, que se haya presentado “un montaje” con el propósito de inculpar al procesado del delito que se le imputó, pues el Tribunal claramente expresó acerca de lo sucedido, lo siguiente: Como prueba de cargo aportada por el representante del órgano acusador se tiene, en primer lugar, lo vertido bajo juramento en el juicio oral por parte de la víctima ELKIN FRANSUA ACOSTA LESMES, quien sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del atentado sufrido a su patrimonio económico, al igual que de los responsables, refiere: "...eso fue más o menos pasado el medio día, me encontraba frente a las
canchas del [barrio] Manzanares cuando estaba hablando por el celular... y aquí el señor presente... con otro muchacho, me salieron a robar el celular, este muchacho que está aquí presente fue el que me puso el cuchillo acá para quitarme el celular, en ese momento, cuando esos dos muchachos hicieron el hurto, el robo, salieron corriendo más o menos cogiendo hacia las Tres Cruces, o sea de las canchas hacia abajo... y supe que... lo cogieron ellos [los policiales] ahí y lo trajeron hasta la URL..” (...) ...[Ahora,] se respalda su dicho con lo declarado... por el patrullero WILLIAM AHUMADA MARTINEZ, uniformado que intervino en la aprehensión del procesado RAMOS GALINDO... Dicho miembro de la Policía Nacional es lo suficientemente claro al expresar que la aprehensión de DIEGO RAMOS GALINDO se debió exclusivamente al señalamiento que le hiciera ELKIN FRANSUA ACOSTA LESMES, por tratarse del individuo que momentos antes lo intimidó con un arma cortopunzante para apoderarse de su teléfono móvil, elemento éste que efectivamente fue encontrado camuflado en los genitales del infractor, lo cual le permitió reconocerlo a su propietario, 16 Caseción No. 43561 DIEGO RAMOS GALI presentándose de tal suerte un estado de flagrancia como jel contemplado en el ordinal 3° del artículo 301 del C. de Procedimiento Penal, que alude a cuando “la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un
delito o de haber participado en él”. Se suma a la prueba de cargo lo vertido así mismo en el Juicio por el patrullero LUIS CARLOS APARICIO... [En esa medida) Son plenamente coincidentes los agentes captores al referirse a las circunstancias que originaron la retención del procesado Ramos GALINDO, pero la defensa... relieva... la eventual contradicción existente entre lo aseverado por éstos frente a lo expresado por la victima, [pues afirma que] mientras ésta asegura... [haberse presentado] a los policiales de manera casual en el sitio de los acontecimiento, los policiales dice que la colaboración prestada se debió a las voces de inmilio provenientes de ELKIN FRANSUA ACOSTA. Para la Sala la contradicción denotada no existe, se advierte por el contrario, en esa expresión, un error de interpretación [de la defensa) en lo aseverado por cada uno de los deponentes, dado que mientras la persona perjudicada en su patrimonio económico dice que vecinos del lugar donde se presentó el delitó pudieron dar cuenta de lo sucedida y por tanto presume que dieron aviso a las autoridades, descartando que fuera él quien los llamó, [entonces] al gozar de la asistencia de los patrulleros de la Policía Nacional les pidió colaboración, indicándoles a ios dos sujetos que lo habían atracado y para ello describió sus vestimentas, solicitud que [por tanto)... bien pudo constituirse para los policiales en voces de auxilio de una persona que había sido objeto de un atentado criminal. De lo anterior se desprende, de un lado, que no se dio el “montaje” alegado por el recurrente, pero además,
17 :: Casación No. 43566, DIEGO RAMOS G. que tampoco hay lugar a reconocer contradicciones enfre los relatos de los policiales y la víctima. Así mismo, cabe. destacar que el Tribunal razonadamente le restó credibilidad a los testigos de descargo y de allí que carezca de asidero la afirmación del libelista según la cual, a partir de ellos se podía favorecer al procesado con la duda. i En efecto, el respecto el ad quem expresó: Durante el juicio la defensa quiso contrarrestar la prueba de cargo procurando demeritarla a través de testimonios que explicaban la retención de DIEGO RAMOS GALINDO debido a un montaje de la fuerza pública en complicidad aparente con la víctima, específicamente. por los roces físicos y verbales presentados entre el patrullero WILLIAM AHUMADA MARTÍNEZ y su representado. I ; Sobre los inconvenientes presentados con ese uniformado declararon en el juicio JPY. [menor de edad], Luz GALINDO PERDOMO, madre del procesado, junto al vecino de su residencia, HERNANDO YASNG ESCOBAR Y, la deponente MARIA CONSUELO QUIMBAYA TICORA, refiriéndose algunos de ellos al atropello padecido por DIEGO a manos del patrullero WILSON (sic) AHUMADA, el sábado anterior a su captura, cuando sin motivo alguno quiso requisarlo y al guarecerse en su casa, le hizo un disparo, anunciándole que tendrían inconvenientes posteriores, mientras otros deponentes aluden al impase presentado al medio día del 9 de octubre de 2012 [día de los hechos aquí
investigados], cuando fue privado de la libertad RAMOS GALINDO y trasladado a la URI de la Fiscalia sin mediar motivo alguno. Casación No. 43566, DIEGO RAMOS GALI Provienen los anteriores testimonios de personas con vínculos familiares —en el caso de la progenitora— y otros con relaciones sociales por tratarse de vecinos del sector donde reside la familia de RAMOS GALINDO, lo que impide conferirles total credibilidad a sus dichos, máxime que no se cuenta con un elemento probatorio válido que les confiera respaldo, dado que dejaron de aportarse las quejas que debieron presentarse antes los superiores del uniformado, denunciando ese eventual proceder irreguladre su parte, Lo recién transcrito por igual sirve para desvirtuar la afirmación del actor conforme a la cuál, al procesado no le “incumbía la carga de la prueba... de su inocencia”, pues se observa que lo que el Tribunal señaló es que la defensa no aportó medio de conocimiento alguno que respaldara la veracidad de las afirmaciones de los testigos de descargo. Dicho en otros términos, el abogado del acusado no propuso elemento de convicción creíble alguno que avalara la tesis del supuesto “montaje” urdido contra el procesado por los policías que conocieron del caso. Entonces, evidenciado como ha quedado, que el recurrente ni siquiera precisa en qué clase de error de hecho, en. términos del recurso de casación, incurrió el Tribunal al apreciar la prueba, pues, por el contrario, se dedica a tratar de imponer su visión personal, pero además, que sus glosas son infundadas, de lo anterior se
sigue que la demanda debe ser inadmitida. De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se: hayan violado los derechos o 19 - ¡ Casación No. 43566 7 DIEGO RAMOS GALI las garantías de las partes o intervinientes; como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. - Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del articulo 184 de la Ley 906 de 2004, en los térmiños señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, H
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO RAMOS GALINDO.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
20 Casación No. 43566
DIEGO RAMOS GAL;
!
PATRICIA SALAZAR C!
21 Casación.No. 435
DIEGO RAMOS GALI
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ¡ -
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