CSJ - AP7638-2014(42075)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7638-2014(42075)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Brilla de Colamlis Gre puma de Jota
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AP7638-2014 Radicación N° 42075, (Aprobado acta N° 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal 17 Secciónal de Orocué (Casanare), en contra de la decisión: proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, el 12 de junio de 2013, confirmó con algunas modificaciones la providencia emitida el 12 de abril de esa anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella localidad, mediante la cual declaró la responsabilidad penal de FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Casación 42075 Inddmisión , FERNEY SALCEDO GUTIERREZ HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “El 3 de abril de 2012 siendo las 21:00 horas, se recibió una llamada de un ciudadano quien manifestó que sobre la vía había un hombre en un taxi amenazando con un arma de fuegola unas personas. que se movilizaban en una camioneta de una compañía; . enel sector de la vereda “La Venturosa”, , jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque. De inmediato se
1 lugar los patrulleros Jhon Martinez y David ández, quienes al ingresar a una tienda ubicada en la finca “La Tigrera”, luego de solicitar antecedentes, de las personas que allí se encontraban, indagaron por el propietario del taxi de placas UVL 264 marca Chevrolet 7-24 que estdba ala orilla de la.via, momento en el cual se levanta un señor, que se identifica.como FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ manifestando ario del vehículo, automotor que al ser revisado con í ento, tenía en el asiento delantero derecho Un arma o escopeta, calibre 22”. Al ser interrogadd por el enencia, indicó que no poseía ningún documento para acreditar el permiso para porte o tenencia del arma, por esta razón fue capturado”. ANTECEDENTES ida la fase del juicio y anunciado el sl entido condenatorio fallo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orócué, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 12 de abril de 2013, a través de la cual se impuso a FERNEY S EDO GUTIÉRREZ la pena principal de prisión por cinco (5) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de del echos y funciones públicas por el término de la sanción privativa Casación 42075 Inadmisión FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ de la libertad, aí habérsele hallado autor responsable de la conducta punible de delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del — “Código Penal),
concediéndosele la prisión domiciliaria.!
2. Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Únicael 12 de junio de .2013, que fijó la sanción irrogada en veinticuatro (24) meses y revocó la concesión de la prisión domiciliaria para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmándola en lo demás.?
LA DEMANDA DE CASACIÓN La Fiscal 17 Seccional de Orocué interpuso el recurso extraordinario para postular Un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la modalidad de adición que condujo, en su sentir, a la aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal. Sostiene que el yerro recayó en las declaraciones de Nancy Jazmín Cordero Madrid, su esposo Reinel Pérez Betancourty la diligencia de arraigo del procesado, por ' Folio 115 cuaderno actuación FL 319ca2 Casación 42075 Inddmisión FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ cuanto los primeros se limitaron a reportar la presencia de la policía en: el establecimiento de comercio ps ocurrieron los hechos y la amistad que de vieja data sostienen con SALCEDO GUTIERREZ, dando cuenta! Pérez hábito entre los residentes de la zona de Betancourt del portar armas de fuego, mientras que la última refirió que es una persona ‘;de extracción campesina, con estudios primarios, rest ente en la finca Sinai, vereda La Venturosa
del municipi “de San Luis de Palenque (Casanare) que e, ostenta la calidad de concejal de esa localidad. Así, y luego de transcribir la valoración due el . . | Tribunal hizo. estas probanzas, en especial, tratándose del estado marginalidad, ignorancia ¿o pobreza reconocido € sub examine, afirma que el ad| quem adicionó acépités que no obran literalmente en las citadas — e , dicciones, al concluir con fundamento en las mismas que corio, en la región donde acaecieron los “población asentada en el campo! porta on las que defiende su integridad y caza animales salvajes, “dando por probado que esta inforhación fue aportada al. juicio en estos testimonios y como una presunta justificación para la conducta de portar el arma que generó el hechoy la defensa de los bienes del implicado, aspectos que nunca fueron tocados y mencionados| en el juicio”. En estas condiciones, cuestiona que se hubiera enmarcado | tuación del acusado en aquella [figura Casación 42075 Inadmision FERNEY SALCEDO GUTIERREZ juridica, ya que, desde su punto de vista “atendiendo las reglas de la debida valoración probatoria, entre ellas la sana crítica y la experiencia, tenemos que una persona que ostenta la capacidad de liderazgo de un edil municipal, tiene la capacidad de comprender su ilicitud en su plena dimensión frente al conglomerado social y al que se debe dada su posición de liderazgo”. Por lo tanto, estima, la diminuente punitiva en comento solo se configura ante una coyuntura profunda y extrema, materializandose así el
yerro invocado, incluso, por no indicarse en las sentencias en cuál de las tres hipótesis normativas del artículo 56 del Código Penal se encontraba el implicado, siendo conceptos diferentes, “pues en un caso concreto podemos estar enfrentados a una persona muy prestante, pero con un grado de analfabetismo total, o frente a un lider indigena que en la vida ha tenido contacto con la sociedad a la que pertenecemos o frente a un profesional en cualquiera de las áreas de las humanidades y de condición social alta, pero, con un grado extremo de indigencia por consumo de estupefacientes o alcohol”. De otra parte, refiere que los jueces de instancia incurrieron en “un alegato propio de la antijuricidad” al avalar el comportamiento de los campesinos de la zona cuando portan armas de fuego sin el permiso de las autoridades competentes, en consecuencia, solicita casar el “fallo para que se dosifique la pena en la manera prevista en el tipo penal por el que se procede. Casación 42075 Inadmision
FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concateri: das, revestidas de un plexo de garantias, durante las cales se somete a controversia ide la jurisdicción ur: asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada |por el superior jerárquico del funcionario que la emitió paralque la
confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar. Este coritexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción| penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la ilegalidad de Ja sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad. De este modo, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas; de postulación y que, bajo la égida de principios comb el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la Casación 42075 Inadmisión FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria. (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Desde esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que esta en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, de forma inconsistente involucra la referencia a dos modalidades de infracción que difieren en su alcance y contenido, sin
escindir conceptualmente los vicios que evoca ni mucho menos demostrar su ocurrencia. En ese orden, la impugnación se circunscribe a la exposición de la mera inconformidad que en la censora generó la declaración de justicia efectuada, a la manera de un alegato de instancia: 2.1. Para la acreditación de un falso juicio de identidad, no basta con que se individualice la prueba sobre la cual recae la eventual distorsión sino además debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, y así especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, lo que ha de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667; CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767). La anterior dinámica no fue acatada por la libelista, por cuanto la alteración probatoria que predica no surge de Casación 42075 Indamisión FERNEY SALCEDO CUTIERREZ una corroboración objetiva de las declaraciones| y la diligencia de arraigo que evoca, sino del rechazo que le genera el mérito persuasivo que les fue conferido por la judicatura. 2.2. Ahora; esa divergencia en el proceso intelectivo derivada del examen de los elementos de juicio en cuestión, Le se plasma conceptualmente en el reparo con una polémica en punto del ejercicio de la sana critica como método de formación del convencimiento, en concreto, desde lal arista
de la violación, a las máximas de la experiencia. En esa secuencia, entonces, la denuncia del presunto vicio en la apreciación probatoria debió acometerse por una |senda distinta a la del falso juicio de identidad, al apoyarse éste en un ejercicio de confrontación objetivo-contemplativo, y no en la descalificación de las inferencias obtenidas en el análisis de las pruebas: que se reputan alteradas, al pertenecer esta fase a una etapa objetivo-valorativa cuya vía adecuada de cuestionamiento es el falso raciocinio, en tanto no se| puede confundir la prueba, con lo probado (Cfr. CSJ SP, 03 Dic 2001, Rad. 11130). Con este recuento, la Sala se propone recalcar que en últimas no aparece que los juzgadores hubiesen agregado contenidos materiales a los medios de conocimiento|en los que recae la controversia, porque lo que se critica son las reflexiones extraídas de los mismos, toda vez que | Nancy Jazmín Cordero Madrid® y Reynel Pérez Betancourt?, Cfr. Récord 2:35:25 y siguientes CD 2, audiencia de 23 de octubre de 201b Cfr. Récord 51:00 y siguientes audiencia de 25 de enero de 2013 Casación 42075 Inadmision FERNEY SALCEDO GUTIERREZ aunque lacónicamente, sí dieron pautas minimas a las que acudieron los fallos para sustentar la configuración de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas de que habla el artículo 56 del Código Penal: “Señalaron conocer al acusado por ser vecinos y amigos de
familia desde hace unos 20 años o más el último, destacando sobre todo en la versión de éste [Pérez Betancourt] que nunca ha visto al procesado portar arma alguna, aunque en la región sí es una costumbre “importante” portar armas; esta última circunstancia en esta específica región del país se constituye como un hecho notorio, porque dadas las tradiciones cuiturales arraigadas en la población, especialmente campesina, es normal y casi que natural tener en su finca un arma de fuego que se utiliza tanto para las labores de defensa de su integridad y bienes, como para caza de animales salvajes que sirven y son utilizados como sustento casi que a diario. Por eso la motivación expuesta por el a quo sobre las circunstancias de marginalidad en el presente caso no son extrañas ni carentes de soporte, pues de la prueba testimonial recaudada en el juicio es posible deducir que el contexto dentro del cual se desarrollan los hechos, estos fueron cometidos por una persona que reside en el campo, que si bien ostenta el cargo de concejal por voto popular, ello no lo hace una persona ilustrada, más aun cuando para este cargo solo se requiere ser colombiano y mayor de edad; en cambio si se trata de un campesino que habita y reside con su familia en una finca alejada del área urbana del municipio, donde se dedica a actividades de cultivo de la tierra y ganado [...]. De manera que no puede hablarse de la misma puesta en peligro del bien “seguridad” cuando quien porta un arma es un campesino, de escasa y casi nula escolaridad, que en su entorno está acostumbrado a ver como algo natural el porte de armas cortantes, así como la tenencia de un arma de fuego en las fincas
de esta región las cuales son usadas, no para atacar, sino para defender [...] e incluso para conseguir parte del sustento diario [07s Premisa que se soportó, ademas, en el reporte de arraigo de SALCEDO GUTIÉRREZ según milita en las ‘Fl. M6 ys.sc.a Casación 42075 mnadmisión, FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ constancias de la audiencia celebrada el 1° de febrero de 2013, enel cual 'se pusieron de presente durante el término de traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, las aludidas condiciones personales.® Por consiguiente, surge una impropiedad que cohspira contra la lógica del reproche en tanto la distbrsión probatoria invocada, no cuenta con asidero, al basarse en un antagonismo ajeno a la teleología que orienta Ja modalidad de infracción planteada. 2.3. De otra parte, en gracia a discusión y morigérando el principio de "imitación que impide a la Corte suplir las falencias de la demanda, admitiéndose que la discordancia esbozada en el libelo apunta al hecho notorio deducido por el ad quem relativo a la costumbre inveterada entre los pobladores de áreas apartadas de los llanos orientales de portar armas, independientemente que estén [0 no amparadas con salvoconducto, de considerarse ello un falso raciocinio por la alusión a la transgresión de las máximas de la experiéncia, se tiene que tampoco se ofrecen parámetros encaminados a desvirtuar ese aserto diversos a la simple disonancia. Lo anterior, porque el cariz negativo de | aquel
razonamiento fundado en que el rol de one de SALCEDO GUTIERREZ descartaba que se encontrhra en una situación: de marginalidad o ignorancia extrema © Se indicó en dicha diligencia que el mencionado nació en el municipio dejSan Luis de Palenque, residia en la finca Sinai de la vereda La Venturosa de esa localidad, se desempeñaba como concejal! y contaba con estudios primarios 10 Casación 42075 Inadmisión FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ -hipótesis en las que se enmarcó su comportamiento de acuerdo con las prolijas referencias efectuadas en los fallos- , no se compagina con la universalidad, generalidad y vocación de permanencia en el tiempo que caracteriza a dichos fenómenos de la cotidianeidad (Cfr. CSI SP, 21 Nov 2002, Rad. 16472, CSJ SP Rad. 16 Sep 2009, Rad. 31795), toda vez que el entorno concreto en el que ocurrieron los acontecimientos (zona rural, finca “La Tigrera”? del municipio de San Luis de Palenque) y las anotadas condiciones personales de quien se vio involucrado en los mismos (oriundo de ese municipio, con estudios primarios y dedicado a las faenas del campo), desdibujan el alcance de la observación agotada por la casacionista al no ser contrastada con variables susceptibles de verificación que permitan avizorar cómo se replicaría la ocurrencia de su aseveración (regla de la experiencia), en la realidad de esta específica coyuntura, prevaleciendo, entonces, por virtud de
la presunción de acierto y legalidad que cobija a sus decisiones, la postura de la judicatura: “Tal particularidad genera, como ocurre en la presente casuística, que el individuo sea incapaz de insertarse adecuadamente a la sociedad, al verse abocado como individuo en una condición de mayor estado de vulnerabilidad, y por lo mismo asumen que cuenta con el pleno derecho de defender sus bienes y vida, no solo la de él sino la de su familia mediante elementos idóneos, como lo es un ama, que precisamente se califica de defensa personal [...]. Ello además porque se encuentra a merced de un ataque contra sus derechos fundamentales quedando en un desamparo absoluto de acuerdo, con los recorridos que debe hacer entre zonas yermas y el lugar de su aislada residencia, lo que le agrava su situación en la eventualidad de una arremetida injusta. Tales vivencias de esta realidad paralela y válida para el entomo campesino y marginado, diferente a los generales, habituales y 11 i Casación 42075 Inadmision FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ urbanos en nuestra cultura, consideramos que son precisamente estas personas, a nuestro entender, que no tienen una compresión (sic) acabada y desarrollada como sí ocurrelen las áreas urbanas de lo que se debe hacer frente a un ataque, ello es, acudir a la policía, llamarla por teléfono o pedir auxilio; lo que es imposible en la amplic. pampa abierta y deshabitada. Resaltamos que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en su finca y lugares adyccentes a la misma, lo que nos permite detectar la justificante del porqué se hallaba armado SALCEDO
GUTIÉRREZ, por una parte la ausencia de medios que lel facilite acudir en auxilio en caso de ser víctima y, de otra, la imposibilidad de defenderse de distinta manera, todo delimitado por la región geográfica y área donde ocurrieron los |hechos influenciado por el modus vivendi de la sociedad específica, que como lo enseñan las reglas de la experiencia, adquirida esta en la práctica judicial, el campesino llanero siempre se ve compelido a portar algún tipo de arma sea blanca o de fuego, Y como herramient-ade trabajo la primera y defensa la segunda, igual para procurarse alimentación mediante la caza” [...]. No es ajeno para este despacho que existen miembros de la comunidad desfavorecidos frente a la obtención de conocimiento y que por lo. mismo quecan marginados de la participación en la adquisición de nociones para lograr en mejor medida una mayor capacidad de discernimiento, y que como consecuencia, debido a esa particularidad lógica, debe ser mermada su responsabilidad LI Por ende, los silogismos elucubrados en pos de evidenciar el vicio invocado, se insiste, constituyen |meras cbservaciones abstractas e imprecisas con las que se UD. . Do desconoce cómo el debate que se pretende suscitar culminó con la providencia de segundo grado.
3. Aunado a lo expuesto, existen aspectos que permiten avizorar confusión en la censora respecto del adecuado entendimiento del instituto reconocido en las diligencias (artículo 56 del Cádigo Penal), por cuanto este contrae un fenómeno que no incide en los elementos "Cfr. Fl. 97 y ssca
12 Casación 42075 Inadmisión FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ estructurales de la conducta punible -según lo asimila la recurrente cuando cuestiona los juicios de valor que versaron en premisas afines a la antijuricidad y la culpabilidad-, sino en la punibilidad. De este modo, el precepto que contempla la diminuente, circunscribe su procedencia a los casos en los que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas “no tengan la entidad suficiente para exciuir la responsabilidad”, y no podría ser de otra forma, pues, de lo contrario, no habría cabida a un reproche normativo traducido en una sanción privativa de derechos por la confluencia, verbi gratia, de un estado de necesidad o un error de prohibición que, en su orden, enervarían aquellas categorías dogmáticas. De contera, y así lo apreció el sentenciador, lo que ocurrió es que la peculiar situación del acusado -a la manera de uno de los ejemplos traídos a colación en el libelo-, influyó en su comportamiento ilegal, toda vez que su calidad de campesino alejado de conglomerados urbanos y sometido a las contingencias de los llanos, no se diluía por la representación pública de una comunidad aislada, dando paso a que se le impusiera por la ilicitud cometida una sanción más benigna a la fijada en el tipo.
4. En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda no cuentan con la entidad de acreditar un vicio trascendente que haga procedente la intervención extraordinaria de la Corte, por lo que se dispondrá,
13 Casación 42075 Inddmision FERNEY SALCEDO GUTIERREZ conforme se anticipó, su inadmisión, al asumirsc equivocadamente que la casación era un escenario Pi opicio para zanjarl a mera disparidad de criterios, como si de una instancia adicional se tratara. De igual modo, del análisis del expediente, no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio” de la facultad oficiosa de líndole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 17 Seccional de Orocué en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de junio de 2013. Contra esta decisión no procede recurso algunó Cópiese, comuniquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente 14 Casación 42075 Inadmisión
FERNEY SALCEDO GUTIÉRREZ \ ÓN £ FUGENID FE NANDEZ TER mesi pi oo ona MUJOZ
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PATRICIA SALAZAR CUÉT
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