CSJ - AP7639-2014(42669)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7639-2014(42669)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
GablL eCosdo n AA ob _Ftives
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP7639-2014 Radicación N 42669 Aprobado Acta N° 428 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la solicitud de cesación de procedimiento clevada por el defensor de YHON FREDÍ GONZALEZ SANTOS en el mismo escrito con el que sustentó cl recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), mediante el / J cual fue condenado como autor de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa, el primero en concurso homogéneo. a At u o Casacion N° 42669 Yhon Fredi Gonzalez Santos
I. SÍNTESIS PROCESAL
1. El 21 de marzo de 2006, a eso de las cuatro de la tarde, en la carretera que va de La Paila (Valle) a Armenia
(Quindio), a la altura del kilómetro 2+580, colisionó el carrotanque de placa SRD-580 guiado por YHON FREDI GONZÁLEZ SANTOS, con el camión tipo estacas, de placa VOF-934, guiado por Albeiro Valencia Carmona, que venía en sentido contrario y en el que viajaban Jizela Yulieth Mejía Arcila y el menor Daniel Estiben Paredes Mejia (de 4 años de edad, hijo de
ésta), cuando el primero de los citados conductores, sin atender la prohibición marcada con la. señal de doble línea amarilla intentó adelantar otro automotor, choque en el que fallecieron de manera instantánea Valencia Carmona y el infante, y la progenitora de éste sufrió contusiones determinantes de una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas!.
2. Por esos acontecimientos, tras las audiencias de imputación, celebrada el 29 de noviembre de 2010, de acusación, practicada el 4 de abril de 2011, así como las audiencias preparatoria y de juicio oral, desarrolladas en varias sesiones”, finalmente el 11 de junio de 2013 el titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) profirió contra YHON FREDI GONZÁLEZ SANTOS, fallo condenatorio como autor de los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y lesiones personales, ambos en modalidad culposa, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa equivalente a ! Situación fáctica extraida de los fallos de primero y segundo grado. . fre, , ? Cuaderno # 1, folios 1-10, 13 y 17. S u
1 Casacion N° 42669 Yhon Fredi González Santos treinta y seis coma sesenta y seis (36,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, asi como las accesorias de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el igual lapso de la restrictiva de la libertad.
3. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado y el 5 de septiembre de 2013 ia Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) resolvió la alzada en el sentido de confirmar de manera integral la decisión impugnada, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 4, En el respectivo libelo el actor propuso un reproche con base en el artículo 181-2, de la Ley 906 de 2004, deprecando la nulidad para que en el juicio sean objeto de valoración documentos que acreditarían la indemnización integral de algunas víctimas, y en forma adicional a esa pretensión, en el mismo escrito, elevó solicitud de cesación de procedimiento aduciendo que con posterioridad al fallo de segundo grado se materializó la indemnización integral de los perjuicio inferidos a todas las víctimas de las conductas punibles, razón por la que la Sala, advirtiendo desde ahora la procedencia de esta última suplica, no se pronunciará del cargo en casación, y entrará a resolver lo que en derecho corresponda frente al alegado motivo de fenecimiento de la acción penal. 3 Cuaderno # 2, folios 503-527 y 528-537. 4 Cuaderno # 2, folios 569-585 y 592-613. w
Casación N 42669 Yhon Fredi González Santos
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. Impera recordar que la extinción de la acción penal por indemnización integral no es una figura expresamente regulada en la Ley 906 de 2004, como sí lo estaba en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, motivo por el que con
acierto el apoderado de GONZÁLEZ SANTOS depreca la aplicación de ésta última norma en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal de efectos sustanciales. Lo anterior no es obstáculo, sin embargo, para aclarar que la figura de la indemnización integral es abordada en la legislación que gobernó este asunto como constitutiva de una causal de procedencia del principio de oportunidad, según se desprende de la Ley 906 de 2004, artículo 324, numeral 1°, modificado por el 2 de la Ley 1312 de 2009, acaecimiento en relación con el cual ya esta Sala se ha pronunciado en el auto de 31 de marzo de 2009, radicación N° 31466, a cuyas consideraciones se remite por no ser relevantes para lo que aquí se debate, pues, en ultimas, es claro que desde tal perspectivas el hecho jurídico de la indemnización integral en este asunto ocurrió después de la eudiencia de juzgamiento.
6. En cambio, sí resulta de interés la doctrina de la Corte acerca de la aplicación de la norma que invoca la asistencia técnica, en relación con lo cual ha puntualizado lo siguiente: «En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la
Ee Casacion N° 42669 Yhon Fredi Gonzalez Santos posibilidad de tramitario por la vía del principio de oportunidad, esto
último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminclmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al inplementarto, Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector (inciso 4° del artículo 10°, literal c del artículo 11 y artículo 22). De modo que, ningún cbstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal» (subrayas fuera de texto)”. Ahora bien, de tiempo atrás la Sala ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de proferirse fallo de casación (Cfr. entre otras, CSJ AP, 21 jul. 1998, rad. 9660, CSJ SP, 24 feb. 2000, rad. 13711 y CSJ SP, 10 nov. 2005, rad. 24032). Por ello, mientras no se dicte sentencia que resuelva sobre el libelo de casación o en tanto no se decida acerca de la
inadmisión de la respectiva demanda, al sujeto pasivo de la acción penal por delitos que admiten la señalada figura le asiste la oportunidad de solicitar su aplicación, como aquí se corrobora dado que la solicitud se elevó concomitante con la demanda de casación. 5 Confrontar AP. 13 Abr. 2011. Rad. 35946. Casación N° 42669 Yhon Fredi González Santos
7. Por lo tanto se entrará a analizar el cumplimiento de los restantes presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado, y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusion de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo. 7.1. Los delitos objeto de acusación y fallo de condena en contra de GONZALEZ SANTOS son los de homicidio culposo, en concurso homogéneo, y lesiones personales culposas, sin que respecto de los mismos fuera deducida causal alguna de agravación punitiva específica. Esas conductas punibles se encuentran dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral. 7.2. Desde los albores del juicio se reconoció en la actuación como viciimas a los siguientes grupos de personas:
7.2.1. Por parte del fallecido Albeiro Valencia Carmona: i) a Lucy Yaneth Becerra Agudelo (cónyuge de aquél), representada por el abogado Jorge Antonio Vélez Barrera, y ii) a dos menores de edad, hijos del difunto, a través de sus respectivas progenitoras, Luz Edilia Gómez Manco y Maricela Espinosa Sánchez; a los padres del citado difunto, Edelmira Carmona de Valencia y Julián Valencia Carmona, y a los hermanos del Casación N° 42669 Yhon Fredi González Santos mismo Rosemberg, Juan de la Rosa, Elcy, Claudia Milena, Jhon Jader, Viviana y Mónica Alejandra Valencia Carmona, todos ellos representados por la abogada Sandra Paola Loaiza Ceballos5, En el “CONTRATO DE TRANSACCION allegado por el defensor del acusado, las aludidas personas intervienen como acreedoras, y como deudores José Orlando Amórtegui Miranda, en calidad de propietario carro-tanque de placas SRD-580 (causante del siniestro) y la apoderada de Seguros del Estado S.A., empresa aseguradora del automotor. Los últimos le entregaron a las citadas víctimas determinadas sumas que ellas recibieron y aceptaron como “..indemnizacion total y definitiva, respecto de los perjuicios morales, materiales, daño emergente y lucro cesante, perjuicios fisiológicos, daños a la vida de relación que fueran ocasionados como consecuencia [del accidente de marras] en el cual perdiera la vida el señor Albeiro valencia Carmona..”, y en tal virtud
“...LOS ACREEDORES declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto a los deudores, sus representantes y funcionarios... y por tanto se abstendrán de iniciar en un futuro o continuar cualquier acción legal o extrajudicial de carácter penal, civil o administrativa en contre...” de aquéllos. No sobra anotar que el documento en cuestión fue suscrito por las partes intervinientes el 25 de septiembre de 2013, y ostenta firmas autenticadas ante Notario de los representantes legales de deudores y acreedores. 7.2.2, También fueron reconocidos como víctimas Jizela Yulieth Mejía Arcila y Héctor Fabio Paredes González (representados por la abogada Sandra Paola Loaiza Ceballos), como 6 Cuaderno 1, folios 120-123, y Cuaderno # 2, folios 603-606. Casacion N° 42669 Yhon Fredi González Santos progenitores del menor Daniel Estiben Paredes Mejia, fallecido en el accidente relatado al inicio de esta providencia, con quienes la Apoderada General de Seguros del Estado S.A., también suscribió el 23 de enero de 2013 un “CONTRATO DE TRANSACCIÓN, mediante el cual consta que Jos citados aceptaron y recibieron, cada uno, diez millones de pesos “... por concepto de la indemnización total, única y definitiva por el homicidio culposo del menor DANIEL ESTIVEN (SIC) PAREDES MEJÍA causado en el accidente [de marras)...” y corno consecuencia de ello desistieron y « renunciaron “..expresa e irrevocablemente a la totalidad de las prestaciones económicas reclamadas por la muerte del menor... e
igualmente manifiestan que desisten y renuncian expresa e irrevocablemente a iniciar o continuar cualquier acción avil, penal, administrativa derivada del citado accidente, y en consecuencia declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto indemnizatorio a SEGUROS DEL ESTADO S.A., al señor al señor JOSÉ ORLANDO AMORTEGUI en calidad de propietario y conductor del vehiculo de placa SRD-580, puesto que se han indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados con el accidente de trónsito referido, comprometiéndose a solicitar ante la autoridad encargada del trámite penal seguido contra el aquí enjuiciado “...la terminación del proceso por indemnización integral por la muerte del
menor DANIEL ESTIVEN (sic) PAREDES MEJÍA”.
El referido acuerdo está suscrito por los intervinientes y presenta las correspondientes diligencias de autenticación y reconocimiento de firmas ante Notario”. Además, la asistencia técnica del encausado también adjunto un “CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre José Orlando Amórtegui Miranda y Jizela Yulieth Mejía Arcila, i 7 Cuaderno # 2, folios 608-612. LUN cos Casación N° 42669 Yhon Fredi González Santos documento por medio del cual se acredita que ésta recibió de aquél, adicional al anterior pago, la suma de tres millones de pesos “...por concepto de perjuicios ocasionados en [el] accidente de tránsito donde falleció su menor hijo DANIEL STIVEN..?, quedando estipulado que « “...el alcance de la presente transacción es para la totalidad del proceso penal...”. 7.3. Importa destacar que en lo referente al contrato de
transacción del primer grupo de víctimas (supra 7.2.1), ese hecho jurídico sólo se materializó el 25 de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad al fallo de segundo grado, proferido el 5 del citado mes y año. Y en cuanto al segundo grupo de afectados con los delitos (supra 7.2.2.) si bien es cierto de acuerdo con la fecha de los respectivos documentos, los contratos de transacción de los cuales dan cuenta los mismos ocurrieron el 23 y 24 de enero de 2013, igualmente es verdad que para ese entonces el debate oral en el juicio ya había concluido (desde el 25 de junio de 2012) y tan solo restaba la presentación de alegatos de cierre o conclusivos de las partes, y precisamente en la última calenda aludida, como puede verificarse en el respectivo audio, se dejó apenas constancia de que se estaba finiquitando los términos del acuerdo,e l cual, todo indica, fue concluido después de la suspensión ordenada para tales efectos, y al reanudarse el juicio el 6 de marzo de 20153, la apoderada de esas víctimas ratificó la cristalización de la transacción, sin que se aportara en ese momento el texto del pacto, el cual por lo mismo no pudo ser valorado en los fallos de instancia”. 8 Cuaderno # 2, folios 613. 9 Cuaderno # 2, folios 414, 415, 462, 463, 480 y 481. Casación N° 42669 Yhon Fredi Gonzalez Santos Ahora bien, aun cuando del tenor de las clausulas consagradas en la transacción en la que intervienen Jizela Yulieth Mejía Arcila y Héctor Fabio Paredes González, así como
de las previstas en la suscrita únicamente con Ja primera de los nombrados, no hay absoluta claridad acerca de si las respectivas indemnizaciones comprenden los perjuicios derivados de las lesiones personales sufridas por aquélla en los hechos acaecidos el 21 de marzo de 2006, debe la Sala acudir a las reglas previstas por el legislador acerca de la interpretación de los contratos, consagradas en el Código Civil, artículos 1618 a 1624. Para tal efecto se ha de empezar por resaltar que de acuerdo con su definición legal (Código Civil, artículo 2469) “La transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eveniual’, luego es evidente que la voluntad de quienes intervinieron en los referidos convenios era la de zanjar de manera definitiva y con fuerza de “cosa juzgadd” el pago de las obligaciones derivadas de las conductas punibles en que resultaron afectadas. De ahí que en la transacción suscrita entre José Orlando Amórtegui Miranda y Jizela Yulieth Mejía Arcila, dado que ésta ya había recibido en forma expresa el pago de los perjuicios por la muerte de su menor hijo, se estipulara que la última suma recibida por la citada el 24 de enero de 2013 a instancia del primero, se extendía a la “totalidad del proceso penal’, es decir, por todos los perjuicios inferidos a la nombrada, incluidos los originados en las lesiones personales que padeció ella. Casación N° 42660 Yhon Fredi González Santos Tal conclusión tiene respaldo en la regla prevista en el
artículo 1618 del Código Civil, de acuerdo con la cual “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, así como en la consagrada en el artículo 1621 del mismo ordenamiento, según la cual “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, y finalmente en la indicada en el artículo 1624 ibídem, en el que en su inciso primero señala : “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las clausulas ambiguas a favor del deudor”. En conclusión, encuentra la Corte que todas las víctimas recocidas en este asunto fueron indemnizadas integralmente frente a los perjuicios causados con los delitos de los que se ocupó el presente proceso. 7.4. Finalmente sólo resta destacar que en la actuación no obra anotación alguna en el sentido de que a favor del acusado GONZÁLEZ SANTOS se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo dentro de los 5 años anteriores, circunstancia corroborada por la Sala con base en la respuesta suministrada el pasado 20 de noviembre, mediante oficio N° FGN-SNAVU30473, firmado por la coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalia General de la Nación, encargada de dicho registro (SIAN), de acuerdo con el cual no le figuran al procesado “registros vigentes de Preclusión / Cesación de Procedimiento por indemnización integral”. 19 Cuaderno de la Corte, folios 5 y 8.
Casación N° 42669 Yhon Fredi Gonzalez Santos
8. De acuerdo corn lo puntualizado en precedencia, cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar extinguida la acción penal derivada de los delitos de homicidio culposo en Albeiro Valencia Carmona y el menor Daniel Estiben Paredes Mejía, y las lesiones personales culposas causadas a Jizela Yulieth Mejía Arcila, por los cuales fue acusado YHON FREDI GONZÁLEZ SANTOS, se impone disponer la preclusión de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
Se ordenará que lo aquí decidido se informe al Centro de información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3° del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Resta señalar que es competencia del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR la extinción de la acción penal respecto de YHON FREDI GONZÁLEZ SANTOS, por indemnización integral
Casación N° 42669 Yhon Fredi Gonzalez Santos y, por consiguiente, ordenar la preclusion de la actuación que se le sigue por los delitos de homicidio culposo, en concurso homogéneo, y lesiones personales culposas.
2. REMITIR copia de esta providencia al Ceniro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalia General de la Nación para los fines legales pertinentes.
3. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO |
Casación N° 42669 Yhon Fredi González Santos MARIADe 7 PEAE Lo ER7 OSA Les OiN Ot GONZÁLEZ MUÑOZ
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Secretaria