CSJ - AP7639-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7639-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7639-2025 Radicación N° 67398 Aprobado según acta N°. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO RUBIO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de julio de 2024, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 25
Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorceCasación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 2 años en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de catorce años; y lo modificó para reducir la sanción privativa de la libertad.
II. HECHOS
2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Bogotá en los siguientes términos: «… entre 2017 y el 8 de febrero de 2021, ORLANDO RUBIO ROMERO abusó sexualmente de DMGE, quien tenía entre 10 y 13 años de edad. Unos hechos sucedieron en la casa
del procesado (calle 64 E No. 113 – 90) y otros en la residencia de la víctima (calle 67 No. 119 A – 50). De un lado, se afirma que, durante el 2017, RUBIO
del procesado (calle 64 E No. 113 – 90) y otros en la residencia de la víctima (calle 67 No. 119 A – 50). De un lado, se afirma que, durante el 2017, RUBIO ROMERO indujo a DMGE para que sostuvieran relaciones sexuales. Como consecuencia, el acusado recibió fotografías de la vagina, senos y cola de la menor de edad. Él también le envió imágenes desnudo a DMGE. Ese mismo año, ORLANDO RUBIO hizo que la niña le practicara sexo oral. Por otro lado, durante el 2020 y 2021, en varias ocasiones, ORLANDO RUBIO, luego de manipular el cuerpo de la menor de edad, la accedió carnalmente por vía vaginal. Hubo otras ocasiones en las cuales el acusado tocaba con sus manos o con su pene, el cuerpo de DMGE.Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 3 Para finalizar, se afirma que, según los datos biográficos del celular (…), propiedad de ORLANDO RUBIO, él poseía y almacenaba archivos de naturaleza sexual, entre ellas, fotos de DMG y un video de un bebé simulando actos masturbatorios.…».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2021, se legalizó la captura de ORLANDO RUBIO ROMERO1, y formuló imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con
audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2021, se legalizó la captura de ORLANDO RUBIO ROMERO1, y formuló imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, y pornografía con personas menores de 18 años (arts. 208, 209 y 218 C.P.2); cargos que no aceptó.
4. El implicado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión3.
5. El 22 de octubre de 2021, se presentó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 17 de noviembre del mismo año, en el 1 Ante solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 17 de septiembre de 2021, libró orden de captura contra ORLANDO RUBIO ROMERO (fs. 43-44 Cdo. Control Garantías); la cual se materializó este mismo día. 2 Conductas modificadas por los arts. 4º, 5º L. 1236/2008 y 24 L. 1336/2009, respectivamente. 3 Fs. 50-52, ib. 4 Fs. 1-7, Archivo digital “Cuaderno Principal 1”.Casación 67398
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 4 Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá 5. La preparatoria se realizó entre el 9 de diciembre de 2021, 7 y 27 de julio de 20226.
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 4 Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá 5. La preparatoria se realizó entre el 9 de diciembre de 2021, 7 y 27 de julio de 20226.
6. El debate oral y público inició el 23 de septiembre7 y, luego de varias sesiones, culminó el 2 de mayo de 2024, con anuncio de sentido de fallo condenatorio por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años; ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, y absolutorio para el de pornografía con personas menores de 18 años8.
7. En esta última fecha (02/05/2024), el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a ORLANDO RUBIO ROMERO la pena de 174 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de las mencionadas conductas punibles (arts. 208 y 209 CP); y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
8. Esta decisión fue apelada por la defensa y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de julio de 202410, en el sentido de condenar al implicado a las penas de 158 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de catorce 5 Fs. 10-15, ib.
derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de catorce 5 Fs. 10-15, ib. 6 Fs. 16-17, 25-28, 29-32, ib. 7 Fs. 46-50, ib. 8 Fs. 73-77, ib. 9 Fs. 114-155, ib. 10 Fs. 3-64, Archivo Digital “cuaderno 2ª Instancia”.Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 5 años. En lo demás fue confirmada; sentencia contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
9. El defensor formuló un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por «aplicación errónea de la norma… debido a que en el caso concreto se le negó el valor probatorio adecuado a la manifestación mendaz de la menor en su testimonio, no se valoró en debida forma lo manifestado por la testigo paula Andrea Sánchez y la omisión de la valoración de lo manifestado por la testigo de la defensa la señora Diana
Carolina Moreno Chitiva». En el desarrollo del cargo sostuvo que el testimonio de D.M.G.E., es inconsistente y contradictorio; pues, sus manifestaciones son carentes de detalles precisos acerca de las
Carolina Moreno Chitiva». En el desarrollo del cargo sostuvo que el testimonio de D.M.G.E., es inconsistente y contradictorio; pues, sus manifestaciones son carentes de detalles precisos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dijo fue abusada. Aseguró que fue violentada sexualmente, pero también dio cuenta de la cordialidad con la que siempre la trató el procesado. La falta de credibilidad del dicho de la menor se advierte incluso en la forma en que explicó las razones por las que en el examen de toxicología que le fue practicado arrojara positivo para cannabis, al ser poco razonable que en su cuerpo se hayaCasación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 6 encontrado vestigios de esa sustancia por el solo hecho de pasar por un parque y sentir el olor a marihuana. Tampoco encontró corroboración; pues, aunque D.M.G.E., dijo que el implicado le solicitaba fotografías de su cuerpo desnuda e hiciera prácticas sexuales para que se las enviara vía WhatsApp, los investigadores de policía judicial que intervinieron en la recolección y extracción de la información que se encontraba en el aparato celular, no hicieron referencia a haber encontrado algún tipo de imagen en tal sentido. Las conclusiones del dictamen médico legal sexológico igualmente desvirtúan sus afirmaciones; en tanto, allí no se concluyó que la víctima presentara afectaciones en su integridad. En ese sentido, dice, los juzgadores incurrieron en un “falso juicio de legalidad”, al otorgarle validez jurídica al
integridad. En ese sentido, dice, los juzgadores incurrieron en un “falso juicio de legalidad”, al otorgarle validez jurídica al testimonio de la víctima, pese incumplir con las exigencias formales para su aducción. También se valoró indebidamente el testimonio de Paula Andrea Sánchez Garzón (prima víctima). No entiende cómo se le da credibilidad a los señalamientos que hiciera en contra del procesado, tratándolo incluso de «pedófilo», cuando ni siquiera tuvo oportunidad de socializar con él; la única vez que la testigo lo vio fue en el momento de su captura. Tampoco evidenció o presenció alguna situación extraña entre ORLANDO RUBIO MORENO y la menor; lo que comentó en el juicio oral fue por las manifestaciones que le hiciera su prima.Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 7 Los juzgadores omitieron igualmente considerar el testimonio de Diana Carolina Chitiva, quien dio múltiples detalles acerca de la menor y su progenitora, entre ellos, que ésta última le exigía a su hija que fuera « cariñosa» con los clientes que llegaban a su negocio y poder obtener mejores provechos económicos. Se desconoció incluso que la testigo fue enfática en advertir que tuvo conocimiento, pues así se lo comentó la madre de la víctima, que la sindicación en contra del implicado fue por cuanto no accedió a prestarle un dinero que requería urgentemente. La notoria contradicción de la decisión con la ley, no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja
del implicado fue por cuanto no accedió a prestarle un dinero que requería urgentemente. La notoria contradicción de la decisión con la ley, no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el caso, sino cuando la providencia carece de motivación. Concluyó indicando que la sentencia impugnada desconoció las reglas de la sana crítica al valorar indebidamente las pruebas, razón por la que debe casarse el fallo; y, en su lugar, absolver a ORLANDO RUBIO MORENO.
V. CONSIDERACIONES
10. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de lasCasación 67398
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 8 demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
11. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar
(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
12. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
13. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art.
184.2).
14. Examinado el libelo presentado por la defensa,Casación 67398
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 9 advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte
9 advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión diferente, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados.
15. En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el Ad quem, simplemente cuestionó la credibilidad que el Juez Colegiado le otorgó a los testimonios de D.M.G.E. (víctima) y Paula Andrea Sánchez Garzón (prima ofendida) , quienes soportan la acusación.
16. En segundo orden, el cargo elevado carece de una adecuada sustentación, resulta contradictorio y no se compagina con la naturaleza de la causal de casación que se invocó. El recurrente, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una censura global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación.
17. Al denunciar la violación directa de la ley sustancial, es una exigencia aceptar la situación fáctica descrita por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe
instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico.Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 10
18. Al invocar la falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o la valoración probatoria. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación -violación indirecta de la leygobernada por presupuestos y razones diferentes.
19. Carga argumentativa que no cumplió el demandante; pues, ni siquiera indicó como el Tribunal incurrió en el error de interpretación de la norma de carácter sustancial que alega se configuró; por el contrario, presentó sus muy particulares conclusiones en procura de evadir la responsabilidad atribuida al acusado.
20. Entiende la Sala que, aun cuando el recurrente planteó su censura por la causal primera de casación, en el fondo su discurso se encaminó por la senda de la causal tercera, referente a la violaci ón indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho – falso juicio de existencia y falso raciocinio– y de derecho -falso juicio de legalidad-, que indebidamente entremezcló en un sólo cargo.
derivada de errores de hecho – falso juicio de existencia y falso raciocinio– y de derecho -falso juicio de legalidad-, que indebidamente entremezcló en un sólo cargo.
21. Cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber de identificar la prueba, el tipo de error de manera precisa, además demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando lasCasación 67398
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 11 pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros tampoco observados por el demandante.
22. En la formulación del cargo, el defensor se limitó a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicio de existencia, raciocinio y legalidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no se permite en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación.
23. El demandante critica que el Ad quem descartó importantes pruebas, como el testimonio de Diana Carolina Chitiva –e rror de hecho por falso juicio de existencia—; sin embargo, a renglón seguido, h ace alusiones vagas frente al raciocinio de los falladores, metodología argumental que a lo sumo exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero
embargo, a renglón seguido, h ace alusiones vagas frente al raciocinio de los falladores, metodología argumental que a lo sumo exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido al Tribunal.
24. Asimismo, censura la valoración por parte de la segunda instancia de la prueba testimonial desfavorable al procesado, esto es, la de la víctima y su prima Paula Andrea Sánchez Garzón, pues además de no tener en cuenta las contradicciones e incoherencias en las que incurrieron, le dieron «un valor probatorio excesivo, a los medios de convicción allegados a juicio oral por la fiscalía, mismos que de cara a los postulados de la lógica y sana critica no arrojan conclusión alguna de agresión sexual en contra de la víctima», - falso juicio de raciocinio-; sin embargo, en la amalgama de críticas vertidasCasación 67398
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 12 en la demanda contra la unidad decisoria impugnada no identifica, en concreto, cuál regla de experiencia, principio lógico o postulado científico fue quebrantado en el análisis probatorio.
25. Incluso asevera de manera escueta y sin fundamento alguno que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad, al otorgarle validez jurídica al testimonio de la víctima, pese incumplir con las exigencias formales para su aducción; empero, se echa de menos el señalamiento por parte del
al otorgarle validez jurídica al testimonio de la víctima, pese incumplir con las exigencias formales para su aducción; empero, se echa de menos el señalamiento por parte del recurrente de las normas procedimentales específicas a partir de las cuales afirma la ilegal producción de la prueba, como para de alguna manera entrar a considerar si el Tribunal incurrió en dicho error.
26. Y, remata afirmando una ostensible violación de garantías fundamentales , puesto que la sentencia carece de motivación, soslayando que tal censura tendría que haberse formulado por la vía de la causal segunda de casación.
27. Una falencia argumentativa de tal entidad evidencia la ineptitud del cargo, pues no le corresponde a la Corte desentrañar la voluntad del censor; sobre todo cuando la sentencia de segunda instancia abordó con suficiencia el problema jurídico sobre el que vuelve el defensor.
28. En efecto, siguiendo el hilo conductor de la sentencia impugnada, se tiene que el Ad quem inició por analizar el testimonio de D.M.G.E., precisando que su versión ameritaba toda la credibilidad porque, analizado conforme las reglasCasación 67398
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 13 fijadas por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se pudo concluir que su narrativa fue coherente y se mantuvo uniforme frente a los aspectos esenciales, a más de que ninguna de las circunstancias que alegó la defensa constituyó
se pudo concluir que su narrativa fue coherente y se mantuvo uniforme frente a los aspectos esenciales, a más de que ninguna de las circunstancias que alegó la defensa constituyó motivo suficiente para restar credibilidad a su dicho, el cual fue analizado con fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas de la sana crítica. Así se lee en la sentencia de segundo grado: «… es necesario indicar que DMG ofreció una declaración reveladora, con una narración secuencial, concreta y coherente en aspectos centrales de los enunciados fácticos de la acusación. Incluso, se observa coherencia entre la naturaleza de los hechos que la testigo expuso, y la emoción que exhibió en audiencia. La testigo fue clara en señalar quién la accedió por vía vaginal (ORLANDO RUBIO), el lapso en el cual sucedieron los injustos (cuando tenía trece años), la periodicidad (con distancias de cada dos semanas, una semana, o de días), así como la ubicación de los sucesos (sea en la casa de RUBIO ROMERO o de la progenitora de DMG). Acerca de ese último aspecto, es cierto que no se aportó alguna dirección en concreto. No obstante, con base en sus recuerdos, DMG acudió a datos adicionales que fortalecen sus afirmaciones, como la descripción del lugar (y sus características) en los cuales hubo los abusos.Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 14 De manera espontánea, la víctima rememoró y explicó
características) en los cuales hubo los abusos.Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 14 De manera espontánea, la víctima rememoró y explicó concreta, suficiente y naturalmente, lo sustancial. Ofreció un escenario en donde pueden distinguirse las acciones de ORLANDO RUBIO, como llevarla hasta su casa (o de la mamá de DMG), estar a solas, y en esas condiciones, accederla carnalmente. No hubo dudas en las respuestas, ni aportó información irrelevante, fantasiosa o fuera de la realidad. Claro, en la acusación se mencionó que, en alguna ocasión, el procesado hizo que la menor de edad le practicara sexo oral. Es evidente que la declarante no mencionó algo así. Pero, en nuestro criterio, eso denota que DMG aportó una versión sincera, según el proceso de rememoración que tuvo en la audiencia. Este es un caso en donde las agresiones sexuales abusivas ocurrieron en múltiples ocasiones y transcurrió un lapso considerable entre los hechos y el juicio. En todo caso, la acreditación de los accesos carnales por vía vaginal encuentran soporte en este medio de conocimiento. Incluso, consideró el Tribunal que no podía la defensa censurar la falta la credibilidad de la víctima, por el hecho de que los examenes de toxicología que le fueron practicados arrojaran positivo para cannabis; pues, dicho aspecto «no era trascendente para el estudio del núcleo fáctico atribuido y la calificación típica expuesta por la Fiscalía en sus actos de
arrojaran positivo para cannabis; pues, dicho aspecto «no era trascendente para el estudio del núcleo fáctico atribuido y la calificación típica expuesta por la Fiscalía en sus actos de comunicación»Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 15
29. Y, respecto de la credibilidad de la testigo Paula Andrea Sánchez Garzón (prima víctima) consideró el Tribunal: «Al retomar el análisis acerca de la revelación del escenario de abuso, veremos que, en un primer momento, DMG intentó ocultar su relación con ORLANDO RUBIO. No obstante, por un descubrimiento casual de su prima Paula Andrea Sánchez Garzón, se conocieron las interacciones que tenían. Es decir, la menor de edad no tenía la intención de exponer su experiencia de abuso sexual.
Ahora, Paula Andrea Sánchez Garzón fue la primera persona en observar los diálogos y enterarse de las conductas ilícitas. Por eso, es apenas natural que interviniera en favor de su prima, con el propósito de exponer el caso ante las autoridades y brindar el apoyo que estuviera a su alcance. Se debe destacar que ella no conocía al procesado89, como lo reconoce la defensa en su escrito. Lo hizo cuando se materializó su captura. No existe un vínculo previo, a través del cual se pueda considerar la existencia de algún inconveniente o enemistad que interfiriera en la denuncia de los hechos.
materializó su captura. No existe un vínculo previo, a través del cual se pueda considerar la existencia de algún inconveniente o enemistad que interfiriera en la denuncia de los hechos. Una vez conocimos su declaración, no se encontró que la testigo fuese grosera cuando habló de RUBIO ROMERO, como para pensar en un ánimo vindicativo. Por el contrario, esta se limitó a contar los pormenores que conoció del caso,Casación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 16 en donde dejó bastante claro que no tenía alguna relación con él. En esas condiciones, la investigación no tiene su génesis en un contexto extraño o enrarecido, a través del cual se busque zanjar alguna diferencia, o perjudicar sin motivos al acusado….».
30. Como se puede observar, lo planteado por el defensor fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de instancia, representan algún tipo de violación de hecho o de derecho. Es más, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja al cargo carente de soporte.
31. La simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo;
deja al cargo carente de soporte.
31. La simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo; pues, éste se encuentra revestido de una presunción de acierto y legalidad, el cual se mantiene incólume en aquellos casos en los que, como el presente, el recurrente no cumple con su deber de identificar un dislate y desarrollar ese planteamiento con observancia de los requisitos de debida acreditación.
32. De otro lado, el Tribunal no desconoció el contenido del testimonio de Diana Carolina Chitiva, amiga de laCasación 67398
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 17 progenitora de la víctima, menos aún, inaplicó los postulados de la lógica o violó una regla de la experiencia cuando le asignó el valor suasorio a esta prueba. Por el contrario, al analizar las afirmaciones de la deponente siguiendo la sana crítica, concluyó que su dicho no tenía el grado de credibilidad suficiente para controvertir la versión de la víctima: La defensa aportó el testimonio de Diana Moreno Chitiva para cuestionar la fiabilidad de la víctima. Sin embargo, esa declarante se limitó a referir situaciones que, aparentemente, conoció de Flor Alba Garzón, mamá de DMGE, como que esta última fue asesorada por la fiscal del caso para que llorara en audiencia. Sin embargo, la Sala concluye que el testimonio cuenta con bastantes afirmaciones sin soporte en algún otro medio de
DMGE, como que esta última fue asesorada por la fiscal del caso para que llorara en audiencia. Sin embargo, la Sala concluye que el testimonio cuenta con bastantes afirmaciones sin soporte en algún otro medio de conocimiento que permita verificar que estas son verdad, o para fortalecer su fiabilidad. Lo cierto es que la señora Moreno Chitiva se limitó a mencionar aspectos de los cuales no tuvo un conocimiento directo. Además, la menor de edad víctima, como afectada y quien se sometió a los diversos escenarios de la investigación, sólo mencionó que antes de la audiencia le instruyeron para que dijera la verdad. No expuso alguna inducción para que llorara, y la defensa, como parte interesada, no abordó ese punto con ella… Antes de concluir hay que tratar otro punto de la apelación. La defensa afirmó que el juzgado no valoró correctamenteCasación 67398 CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 18 el testimonio de Diana Moreno Chitiva. No compartimos esa idea. En su decisión, la juez de conocimiento expuso varias razones para no tener en cuenta las afirmaciones de esta declarante. Por ejemplo, en el fallo se destacó que, aun cuando Moreno Chitiva afirmó que era bastante amiga de la mamá de DMG, en el momento en que la Fiscalía le preguntó por aspectos personales de esa persona, no supo responder. Además, se concluyó que sus manifestaciones eran meras referencias a hechos que se enteró, y no porque fueran de su propia percepción. Si nos remitimos al art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ese es un factor a tener en cuenta en el ejercicio de apreciación probatoria, con el propósito de distinguir qué es
su propia percepción. Si nos remitimos al art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ese es un factor a tener en cuenta en el ejercicio de apreciación probatoria, con el propósito de distinguir qué es prueba directa, y cuáles afirmaciones son de referencia. Así se hizo, razón por la cual el cuestionamiento de la defensa no tiene vocación de prosperidad.»
33. Reflexiones que sin más ignoró el demandante al concurrir en sede extraordinaria, pues sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva le surgían las probanzas en las cuales soportó la condena la judicatura, sin dar entonces desarrollo a la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa llana y simplista de que debía declararse la inocencia del procesado, al existir una retaliación por parte de la madre de la víctima en contra del procesado, la cual por cierto ni siquiera demostró.Casación 67398
CUI 11001609906920210066001 Orlando Rubio Romero 19
34. Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicio de existencia, legalidad y raciocinio, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgador
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