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CSJ - AP764-2022(60418)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP764-2022(60418)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP764-2022 Radicado No. 60418 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONEL YARA ORTIZ, en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ HECHOS En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: “Según denuncia presentada en el mes de octubre del año 2011 por la señora Martha Sabina Arias Montaño, se tiene que, para el año 2010 [cuando el menor I.E.C.A tenía 8 años] en un inmueble ubicado en el barrio La Independencia de la localidad de Bosa, de esta ciudad, LEONEL YARA ORTIZ accedió vía anal al menor I.E.C., aprovechándose que era la persona que lo cuidaba y con quien compartía habitación. Los vejámenes empezaron cuando YARA ORTIZ le enseñó juegos al menor y le pedía que le tocara el pene por debajo de la ropa y

después cuando se acostaban a dormir, aquél cerraba la puerta con seguro, le ataba la boca, le daba la vuelta y le introducía el pene en la cola, sucesos que se presentaron todas las noches a eso de las 22:00 horas durante el año 2010”. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía le imputó a LEONEL YARA ORTIZ el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 205 y 211, numerales 4 y 5, del Código Penal1. 1 CD 2. 2 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ La audiencia de acusación se llevó a cabo el 28 de abril de 2014, en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual la Fiscalía formuló cargos en contra de LEONEL YARA ORTIZ, en virtud de las circunstancias fácticas y los elementos de prueba, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 211, numeral 2. El 3 de agosto de 2015 se llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones del 14 de junio y 12 de septiembre de 2016 y 27 de noviembre de 2017 se adelantó el juicio oral

y se emitió sentido del fallo condenatorio. El fallo de primera instancia fue emitido el 15 de diciembre de 2017, oportunidad en la que se condenó a LEONEL YARA ORTIZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 198 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, el Juzgado negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 16 de octubre de 2020. 3 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ LA DEMANDA Cargo único: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Asegura que la sentencia de segundo grado llegó a la conclusión sobre la responsabilidad de LEONEL YARA ORTIZ en los hechos con sustento en los testimonios del menor IECA y su madre. En concreto, dice que el Tribunal señala que la declaración del menor es hilada, detallada y circunstanciada con respecto de la conducta sexual enrostrada y que la declaración de la progenitora del menor acredita algunos datos que corroboran el dicho del menor.

En un capítulo que denomina reglas de la experiencia, postulado lógico o máximas de la experiencia, señala que la corroboración periférica es un método para dar o restar credibilidad al testimonio del menor presuntamente víctima de abuso sexual, como lo son las expresiones: (i) “la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado” y (ii) “que el menor decidió contar lo ocurrido, después de recibir una clase de educación sexual y entender que había sido víctima de un abuso sexual”. Sobre la primera, manifiesta que “[n]o siempre, la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares 4 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ mientan con la finalidad de perjudicar al procesado, acredita la comisión de la conducta punible”. Y explica que eso es así porque el menor puede tener razones internas para mentir, como encubrir alguna falta o sacar algún beneficio o, como sucedió, la declaración no es clara, coherente y detallada. Con respecto a la segunda, manifiesta que no puede ser tenida como máxima de la experiencia, porque el menor pudo contar lo ocurrido para que se le diera importancia y debido a los medios de comunicación los menores tienen mucha imaginación. Considera que de haberse valorado adecuadamente la prueba se habría dictado fallo de carácter absolutorio, “por duda probatoria en favor del acusado y la presunción de inocencia”. Por todo lo expuesto, solicita casar la sentencia de

segunda instancia y se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen su estructura.

5 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación

LEONEL YARA ORTIZ

2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la causal de violación indirecta de la ley

sustancial, al tiempo que se ofrecen insustanciales.

3. Calificación de la demanda: 3.1. En primer lugar, la Sala advierte que el demandante olvida las reglas para la formulación de un error de hecho por falso raciocinio, porque, si bien señaló la existencia de un

6 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ presunto error en la valoración del testimonio de la víctima por el quebranto de una supuesta regla de la experiencia, omitió expresar la regla de la experiencia que fue quebrantada, qué dice concretamente el medio de convicción, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál debía ser las consideración correcta del medio suasorio y cuál era la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Sobre lo anterior, se logra advertir que el demandante se limita a formular un título que denomina “REGLAS DE LA EXPERIENCIA, POSTULADO LÓGICO O MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA QUE FUERON DESCONOCIDOS EN EL FALLO”, olvidando que para demostrar un error por la vía del falso raciocinio por el quebranto de una regla de la experiencia no basta con la enunciación de un error, sino que, además de señalar la regla de la experiencia, debía exponer argumentos claros y precisos sobre la forma como la valoración del elemento de prueba realizada por el Tribunal desencadenaba en el yerro formulado. Por el contrario, el demandante en ese capítulo se dedicó a realizar planteamientos subjetivos y de libre creación sobre el

valor que el Tribunal debió otorgarle a la declaración del menor o lo equivocada que resultaban las afirmaciones de la víctima en su testimonio, lo cual también quebranta el principio de técnica. 7 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ Además, es necesario tener en cuenta que la simple denuncia y constatación de una incorrección en el fallo no es suficiente para casarlo, se debe demostrar cómo el elemento o los elementos de convicción hubieran sido ponderados de manera adecuada a punto tal que el fallo resultaría totalmente diferente y beneficioso a los intereses del procesado. 3.2. En concreto, el demandante se equivoca e incumple con el principio de corrección material cuando asegura que el ad quem consideró acreditada la comisión de la conducta punible por “la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado”. Lo anterior, porque, para que el juzgador de segundo grado concluyera que LEONEL YARA ORTIZ es el responsable del delito enrostrado, valoró en conjunto los elementos de prueba, entre los cuales se encontraba la declaración de la madre, y, en particular, para otorgarle valor al testimonio del menor, analizó la forma como rindió su declaración, en la medida de que fue coherente, contundente, certero, aunado a que el análisis lo realizó bajo los criterios de la sana crítica y los lineamientos jurisprudenciales sobre la valoración de las declaraciones de los menores víctimas de abusos sexuales. En efecto, el Tribunal consideró lo siguiente:

“el dicho del menor permite acreditar que LEONEL YARA ORTIZ es el responsable de los vejámenes causados a la integridad del aquí ofendido. 8 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ 6.5.6. (sic) Y ello es así, pues el menor afirmó conocer al enjuiciado YARA ORTIZ más o menos desde que tenía la edad de 7 u 8 años, además lo identificó como su tío e indicó que aquél convivió en su misma casa por un lapso aproximado de un año, debido a que no tenía donde vivir y después se marchó. 6.5.5. Además, explicó que, durante el lapso de convivencia con el procesado, ambos dormían en una misma habitación, en camas diferentes que generalmente se iba a dormir a las 7:00 o 7:30 p.m. 6.5.6. Asimismo, refirió palabras que “el abuso” empezó a los 7 años de edad, cuando su victimario lo empezó a molestar, a pasarse todas las noches a su cama, a quitarle la ropa, al tiempo que le decía que eso era un juego, lo abrazaba, empezaba a robarle besos y una noche le aplicó una crema “en el orificio anal”, luego se masturbó y después “introducía pene erecto”. 6.5.7. Pues bien, al tenor de lo expuesto, sin dubitación alguna, puede concluirse que la conducta desplegada por LEONEL YARA ORTIZ sobre la integridad física del menor I.E.C.A., encuentra perfecta correspondencia con el tipo penal descrito en el art. 208 del

C.P., aspectos que bastan para confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra al colmarse los requisitos del art. 381 de la Ley 906 de 2004. (…) 6.5.10. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, en la sentencia -SP859-2020, 11 de marzo de 2020, rad. 56997manifestó que esas declaraciones no pueden observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que estas se desenvuelven, 9 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ máxime cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que los ofendidos difícilmente pueden oponerse. 6.5.11. De esa manera, ha concluido que, si el testimonio supera las reglas de la sana critica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio. (…) 6.5.12. Bajo esa tesis, no cabe duda que la declaración del menor se itera resulta suficiente para declarar penalmente responsable a YARA ORTIZ del delito contemplado en el art. 208 del C.P., pues en otro aparte de su testimonio, de manera desprevenida manifestó que, después de recibir una clase de educación sexual en su colegio, fue cuando entendió lo sucedió (sic) con el procesado y de inmediato

le contó a su prima que había sido “violado” quien a su vez le contó a su progenitora. (…) 6.5.14. De lo reseñado, la Corporación observa, que esa versión es hilada, detallada y circunstanciada, pues no solamente se hace una exposición clara de las circunstancias temporo-espaciales en que ocurrieron los hechos, sino que brindan un relato modal incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, esto es, en lo que respecta a las características de la conducta sexual ejecutada por el acusado, las situaciones en que esta ocurrió, la forma y el momento en que entendió lo sucedido con su agresor y los datos objetivos de la situación. (…) 6.5.16. Igualmente, con el testimonio de su progenitora, se puede acreditar algunos datos que permiten corroborar el dicho del menor, tales como que, en efecto el procesado para el año 2010 compartía 10 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ el mismo domicilio que su víctima, además, ser la persona que cuidaba I.E.C.A y con quien compartía la misma habitación. 6.5.17. Asimismo, las versiones se corresponden en el sentido que los hechos fueron conocidos mucho tiempo después, cuando el infante le contó a una primea y esta a su vez a ella, que el encartado lo había abusado y explicó el temor de contar a sus padres por pensar que iba a ser castigado”. Lo anterior confirma la errática y descontextualizada argumentación del censor, en el sentido de que lo cierto es que

el Tribunal descartó tácitamente que el menor estuviera mintiendo o que su relato correspondiera a una fantasía, porque afirmó en varias ocasiones que la declaración de I.E.C.A fue clara, coherente y detallada, en virtud de los criterios para la valoración de un testimonio de un menor de edad víctima de un delito sexual, que incluyen la sana crítica. En gracia de discusión, el juzgador de segundo grado declaró probado el hecho con el testimonio del menor, sin necesidad de acudir a más elementos de prueba, a pesar de que corroborara o reforzara su argumentación con la declaración de la madre de la víctima, de manera que surgiría intrascendente cualquier yerro que se encontrara en la valoración de la declaración de la madre del menor, pues si fuera eliminada su participación del acervo probatorio, en nada cambiaria las conclusiones a las que llegó el juzgador de segundo grado. En ese orden, también se puede decir que es superfluo el hecho de que el Tribunal asegurara, con fundamento en la 11 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación LEONEL YARA ORTIZ declaración de la víctima, que “el menor decidió contar lo ocurrido, después de recibir una clase de educación sexual y entender que había sido víctima de un abuso sexual”, porque la declaratoria de responsabilidad penal en contra del procesado no se podría desvirtuar o en nada cambiaría si se omitiera la razón por la cual el menor contó lo ocurrido, pues eso en nada cambiaría la declaración de I.E.C.A sobre los hechos que configuraron la conducta punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado.

De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.

4. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.

5. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

12 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación

LEONEL YARA ORTIZ RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LEONEL YARA ORTIZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 13 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación

LEONEL YARA ORTIZ

14 C.U.I. 11001650007120110076001 Número Interno 60418 Casación

LEONEL YARA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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