🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7641-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7641-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7641-2025 Radicación N° 67582 Aprobado según acta N°. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS MARIO VILLADA CORRALES, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de la misma ciudad, queCasación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 2 condenó al implicado como autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia declaró probado que: 2.1. El 6 de noviembre de 2017, al interior de la vivienda

ubicada en la calle 64 B con calle 106, Urbanización Las Flores San Cristóbal, de Medellín, CARLOS MARIO VILLADA CORRALES maltrató psicológica y físicamente a su compañera sentimental Erika Bibiana Rincón; incluso la amenazó de muerte. El 4 de junio de 2018, nuevamente la insultó y

sentimental Erika Bibiana Rincón; incluso la amenazó de muerte. El 4 de junio de 2018, nuevamente la insultó y amenazó con lanzarla por el balcón de la residencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, el 2 de octubre de 2020 , conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), la Fiscalía 108 Local de Medellín, corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS MARIO VILLADA CORRALES, en el que le imputó cargos por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 229 inciso 2º -por ser mujerdel Código Penal; cargos que no aceptó1. 1 Fs. 2-11, Cuaderno Principal, primera instancia.Casación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 3

4. La actuación correspondió al Juzgado 33º Penal Municipal de Medellín, despacho que en sesiones del 19 de noviembre y 6 de diciembre de 2021, realizó la audiencia concentrada2.

5. El debate oral y público inició el 30 de junio de 20223 y, luego de varias sesiones, culminó el 31 de julio de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

6. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de Medellín 4, emitió la sentencia en la cual impuso a CARLOS MARIO VILLADA

Municipal de Conocimiento Transitorio de Medellín 4, emitió la sentencia en la cual impuso a CARLOS MARIO VILLADA CORRALES las penas de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar simple en concurso homogéneo y sucesivo 5 (art. 229.1 CP) y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura6.

7. Esta decisión fue apelada por la defensa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de agosto de 20247, la confirmó; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala. 2 Fs. 24-26 y 28-31, ib. 3 Fs. 51-54, ib. 4 Mediante acuerdo PCSJA23-12055, en concordancia con los acuerdos CSJANTA23-91 y CSJANTA23-101, el Consejo Superior de la Judicatura, asignó la competencia del asunto a este despacho judicial, atendiendo una redistribución de procesos. 5 Excluyó el agravante del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. 6 Fs. 80-111, ib. 7 Fs. 2-25, Cuaderno 2ª Instancia”.Casación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 4

IV. LA DEMANDA

8. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea un único

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 4

IV. LA DEMANDA

8. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción, al otorgar valor probatorio a las declaraciones de Nancy Elena Morales Tangarife (trabajadora

social), Andrea Salazar Morales (psicóloga), María Aracelly Gómez Quiroz y Ledys Sandra Díaz Calderón (vecinas ofendida). En su opinión, como sus dichos constituyen prueba de referencia, el Ad quem no podía con sustento en ellos confirmar la condena de primera instancia, dada la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En su entender, los testigos citados no presenciaron las agresiones de la cual se dice fue víctima Erika Bibiana Rincón Narváez, de modo que al darles valor probatorio desconoce los principios de contradicción e inmediación; pues, lo único que hicieron fue reproducir lo que les comentó o escucharon de Erika Bibiana Rincón Narváez. El testimonio de la ofendida, por sí solo, no tiene la fuerza suficiente para concluir más allá de toda duda que CARLOS MARIO VILLADA CORRALES es autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar , sobre todo cuando su sindicación fue desvirtuada por su propio hijo, el menor M.S.V.R., quien dioCasación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 5

violencia intrafamiliar , sobre todo cuando su sindicación fue desvirtuada por su propio hijo, el menor M.S.V.R., quien dioCasación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 5 cuenta del contexto y relación de pareja de sus progenitores, asegurando que quien amenazaba a su padre era su madre. Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver

a CARLOS MARIO VILLADA CORRALES.

V. CONSIDERACIONES

9. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y

Tribunal Superior Militar y Policial.

10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro

demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara,Casación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 6 coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

12. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art.

184.2).

13. El libelo será inadmitido, porque la recurrente no cumplió el deber de sustentar debidamente un cargo atendible en la sede extraordinaria, como se pasa a explicar.

14. El falso juicio de convicción, es una especie de error de derecho que de manera indirecta infringe la ley y se configura cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. En ese sentido, es un yerro que solo por vía de excepción se presenta en los sistemas que, como el colombiano, prevén una estimación

prueba el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. En ese sentido, es un yerro que solo por vía de excepción se presenta en los sistemas que, como el colombiano, prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional, al ser propio de los ordenamientos de tarifa probatoria en los cuales se determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos.Casación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 7

15. La Ley 906 de 2004, solamente, en su artículo 381, inciso segundo, estableció una tarifa legal negativa al prohibir condenar con base exclusivamente en prueba de referencia.

16. En el presente asunto, los reparos de la casacionista de manera alguna se remiten a acreditar el desconocimiento de la referida prohibición, o que, en el proceso de apreciación racional, al conceder mérito a alguna probanza, la judicatura creó una inexistente tarifa legal contraria a la libertad probatoria para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado.

17. Por el contrario, la apoderada, a través de su libelo, lo que presentó es la reiteración del discurso que, en sede de apelación fue desestimado y, de acuerdo con el cual, en su criterio, las pruebas de cargo, en particular, el testimonio de la ofendida no tenía la aptitud para soportar la condena al no haber sido corroborado.

18. En ese contexto, como incluso lo reconoce la actora, siendo el testimonio de la afectada, la prueba directa de las

ofendida no tenía la aptitud para soportar la condena al no haber sido corroborado.

18. En ese contexto, como incluso lo reconoce la actora, siendo el testimonio de la afectada, la prueba directa de las incriminaciones, el principal medio de conocimiento sobre el que se fundamentó la condena, se descarta el desconocimiento del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

19. Y si bien, en el fallo recurrido, se acogieron las declaraciones de las profesionales que valoraron y examinaron a la víctima; esto es, los testimonios de Nancy Elena Morales

Tangarife (trabajadora social), Andrea Salazar Morales (psicóloga), así como las de María Aracelly Gómez Quiroz yCasación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 8 Ledys Sandra Díaz Calderón (vecinas de la ofendida), ello fue como prueba adicional con la que se respaldaba las aserciones de la agredida, incluso, descontando, lo que tenía alcance como prueba de referencia, pero admitiendo lo que de manera personal pudieron percibir en punto de las alteraciones en el comportamiento y en actividades rutinarias de la víctima, que serían consecuentes con los episodios de maltrato a la que era sometida por parte de su compañero sentimental.

20. Por ello, carece de apoyo que se pretenda desestimar la valoración de estas probanzas con el simple rasero de que son pruebas de referencia inadmisibles.

21. En la sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en torno al punto

que se debate, consideró:

la valoración de estas probanzas con el simple rasero de que son pruebas de referencia inadmisibles.

21. En la sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en torno al punto que se debate, consideró: «… frente al cuestionamiento sobre la deponencia de las profesionales NANCY ELENA MORALES TANGARIFE y ANDREA SALAZAR MORALES, trabajadora social y psicóloga, respectivamente, a quienes cataloga como testigos de oídas, debe decirse que ambas ciudadanas fueron llevadas al juicio oral por cuanto tuvieron contacto directo con la denunciante en virtud de los hechos investigados, y ejercieron sus funciones como expertas en un área específica, esto es, la valoración del riesgo aplicable a mujeres víctimas de violencia que realiza un grupo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses. Al inicio de sus declaraciones expresaron la experiencia que tienen en el ejercicio de esas funciones y también los actos queCasación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 9 agotaron para llevar a cabo su labor en este caso concreto, pasando a informar las conclusiones a las que llegaron luego de verificar que los dichos de la denunciante representaban situaciones de alto riesgo para su integridad personal y su vida. No debe olvidarse que la prueba practicada en sede de juicio oral no tiene la calidad de testimonio de oídas, pues su atestación corresponde a los aspectos que vieron directamente de la persona entrevistada, que en este evento fue la señora RINCÓN NARVÁEZ, quien funge como víctima, y con base en

atestación corresponde a los aspectos que vieron directamente de la persona entrevistada, que en este evento fue la señora RINCÓN NARVÁEZ, quien funge como víctima, y con base en esa interacción emitieron un concepto netamente técnico que se derivó de la capacitación y entrenamiento que han recibido y de la aplicación de unos protocolos diseñados para tal fin. Además, la función de las profesionales adscritas a Medicina Legal era evaluar el riesgo de violencia en el que se encontraba la denunciante según las circunstancias narradas, pero de ninguna manera ejercían labores investigativas, tal y como se lo aclararon a la a quo, por lo que no les competía examinar la veracidad de las afirmaciones. Y es que la psicóloga ANDREA SALAZAR MORALES claramente informó que lo que se busca con la aplicación de las técnicas de entrevista semiestructurada y la escala DA –Danger Assessmentes verificar el nivel de riesgo de violencia mortal, y que frente a la señora RINCÓN NARVÁEZ encontró un nivel grave asociado a “la probabilidad de que de persistir las circunstancias que inician el proceso por el cual se evalúa a la mujer, pueda perder la vida en medio de esta dinámica de relación”, conclusión a la que llegó luego de conocer el tiempo de evolución y los tipos de violencia que se presentaron, información que extrajo de los dichos de la entrevistada y quien

informó que su victimario era el señor CARLOS MARIO VILLADACasación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 10 CORRALES, quien había sido su compañero sentimental hasta 15 días atrás de la fecha de la evaluación. Así las cosas, deviene desacertada la comparación formulada por el disenso para restarle valor probatorio a la prueba, pues la información aportada por las expertas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se circunscribe a aspectos que en forma directa y personal percibieron de la señora ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ, por lo que el conocimiento de éstas concuerda con lo regulado en el artículo 402 del código de procedimiento penal, razón por la cual la queja de la defensora no resulta admisible en este sentido…».

22. Similar situación ocurrió con los testimonios de las ciudadanas María Aracelly Gómez Quiroz y Ledys Sandra Díaz Calderón, quienes declararon sobre situaciones que presenciaron de manera directa, concretamente las desavenencias que se llegaron a presentar en la vivienda que compartían víctima e implicado y que quedaba contigua a las suyas. Al respecto, advirtió el Juez Colegiado: «…la señora MARÍA ARACELLY GÓMEZ QUIROZ expresó que vivía en el interior 301 y ÉRIKA BIBIANA en el 302, teniendo como separación un metro de distancia entre las dos puertas principales, y que en varias ocasiones escuchaba sonidos como de golpes y al señor CARLOS MARIO insultando a la

como separación un metro de distancia entre las dos puertas principales, y que en varias ocasiones escuchaba sonidos como de golpes y al señor CARLOS MARIO insultando a la denunciante, teniendo la certeza de ello porque le conocía la voz a aquel. Concretó que en el mes de noviembre de 2017, antes del mediodía, el procesado agredía verbalmente a ÉRIKA BIBIANA, quien gritaba pidiendo ayuda, por lo que abrió la puerta de suCasación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 11 apartamento y vio cuando su vecina salió con sangre en un dedo y CARLOS MARIO tenía un cuchillo en su mano, que aquella se fue para su apartamento y estuvo allí mientras se calmaba porque la vio con mucho miedo. Le limpió la sangre y le quitó un anillo que tenía, y durante el tiempo que estuvieron juntas, ella le prestó el teléfono para que hiciera una llamada. Luego ÉRIKA subió donde otra vecina en el piso superior. Igual se pronunció la deponente LEDYS SANDRA DÍAZ CALDERON, pues aseveró que ÉRIKA fue a su casa a decirle que don MARIO la había herido con un cuchillo, que el señor ABRAHAM, que vive en el mismo piso de aquella, fue a decirle que bajara para ver si le había pasado algo a ÉRIKA, a quien le informó que ella ya estaba en su vivienda. Aseguró haber visto directamente la lesión en el dedo de ÉRIKA BIBIANA. De conformidad con lo anterior, es patente que las revelaciones de dichas declarantes dan cuenta de escenas que vieron y

informó que ella ya estaba en su vivienda. Aseguró haber visto directamente la lesión en el dedo de ÉRIKA BIBIANA. De conformidad con lo anterior, es patente que las revelaciones de dichas declarantes dan cuenta de escenas que vieron y escucharon de manera directa, adicionalmente, la valoración que hizo la judicatura de primera instancia sobre estos testimonios fue basada en la confirmación o ratificación de los dichos de la denunciante y no como testigos directos de los hechos…».

23. Visto de ese modo las cosas, tales testimonios no son prueba de referencia. La libelista no puede pretender que el juzgador descalifique las declaraciones de los testigos que en el curso de su relato, al mismo tiempo, refirieron hechos percibidos por ellos. Una tesis de tal naturaleza, conduciría igualmente a negar validez a todo aquello que el testigo percibió por sus sentidos; sobre todo cuando, las profesionales delCasación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 12 Instituto Nacional de Medicina Legal concurrieron al juicio en calidad de peritos8.

24. De lo hasta aquí expuesto, es fácil concluir, que la recurrente desatina en su razonamiento, teniendo en cuenta que el fallo de responsabilidad penal de su representado se fundamentó en pruebas establecidas en la ley, respetuosas de los derechos humanos e incorporadas al juicio con observancia de la norma procesal y las garantías debidas a las partes.

Ninguna de ellas supeditada a responder a una tarifa legal impuesta.

25. De otra parte, la manifestación de la demandante,

los derechos humanos e incorporadas al juicio con observancia de la norma procesal y las garantías debidas a las partes. Ninguna de ellas supeditada a responder a una tarifa legal impuesta.

25. De otra parte, la manifestación de la demandante, según la cual, el tribunal desconoció en la apreciación y valoración de los testimonios la del hijo menor de la víctima y el implicado, no revela la existencia del error por falso juicio de convicción sino su inconformidad con el mérito suasorio que el tribunal otorgó a dicha prueba, la cual no es atendible en casación en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.

26. La recurrente, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus 8 Cfr. audiencia preparatoria.Casación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 13 deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran.

27. De otro lado, no es que el Tribunal haya desconocido o dejado de analizar el contenido del testimonio del menor M.S.V.R., menos que lo haya desechado sin ningún fundamento; sino que las dos situaciones que fueron

dejado de analizar el contenido del testimonio del menor M.S.V.R., menos que lo haya desechado sin ningún fundamento; sino que las dos situaciones que fueron puntualmente expuestas por la víctima, no ocurrieron en presencia del declarante; por ende, no podían considerarse sus manifestaciones.

28. Advirtió, además, el Juez Colegiado, que el relato del menor M.S.V.R., no lograba desvirtuar los señalamientos que hiciera su progenitora en contra de su padre, porque aun admitiendo que el adolescente se encontrara, como lo indicó en el juicio oral, en la vivienda donde se presentaron los hechos, de su propia versión surgía lógico y racional deducir la falta de conocimiento de cómo se dio la agresión física en la que salió

herida Erika Bibiana Rincón Narváez.

29. Incluso, precisó el Tribunal, respondiendo a igual cuestionamiento al realizado en esta sede por la casacionista, que por el hecho de que M.S.V.R., haya decidido continuar su convivencia con su progenitor, no quiere decir , per se, que quien vulneró el bien jurídico de la familia fue su progenitora, cuando «adicional al testimonio de la víctima directa, también se cuenta con las declaraciones de las dos profesionales adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que valoraron a la señora ÉRIKA BIBIANA como consecuencia de la denuncia y el trámite penal de allí desplegado, profesionales queCasación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 14

valoraron a la señora ÉRIKA BIBIANA como consecuencia de la denuncia y el trámite penal de allí desplegado, profesionales queCasación 67582 CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 14 dieron cuenta de las conclusiones a las que llegaron luego de conocer las afectaciones que estaba padeciendo la paciente, que no son otras que los hechos de maltrato que recibía de su compañero permanente.».

30. En consecuencia, no es materialmente correcto afirmar que el juzgador no tuvo en cuenta lo declarado por el menor M.S.V.R. Lo que resulta evidente es que los juzgadores no arribaron a las mismas conclusiones a que llega la defensora, lo que desde luego no demuestra el yerro anunciado en la censura.

31. Queda claro, entonces, que el propósito de la libelista ha sido criticar la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaba el relato de la víctima y la suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado el 6 de noviembre de 2017 y 4 de junio de 2018, al interior de la vivienda ubicada

en la calle 64 B-A No. 106-127, interior 302, Bloque 19, Urbanización Las Flores San Cristóbal, de Medellín, maltrató psicológica y físicamente a su compañera sentimental Erika Bibiana Rincón Narváez.

32. En síntesis, los reproches de la recurrente constituyen

Urbanización Las Flores San Cristóbal, de Medellín, maltrató psicológica y físicamente a su compañera sentimental Erika Bibiana Rincón Narváez.

32. En síntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones subjetivas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente; por lo tanto, como se anunció, la demanda será inadmitida.Casación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 15

33. La Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes

34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS MARIO VILLADA CORRALES , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de agosto de 2024.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.Casación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 16 Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 67582

CUI 05001600024820180623601 Carlos Mario Villada Corrales 17

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...