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CSJ - AP7643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 67654 CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7643-2025 Radicación N° 67654 Aprobado según acta N°. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó alCasación 67654

CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 2 implicado como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia declaró probado que: 2.1. El 22 de julio de 2023, alrededor de las 15:30, en la

autopista norte con calle 223 de Bogotá, agentes de la Policía Nacional retuvieron el vehículo Fotón tipo furgón, de color blanco y con placas JTZ-807. Este era conducido por CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA. 2.2. En el furgón encontraron 1375 galones de acetona, 90

y con placas JTZ-807. Este era conducido por CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA. 2.2. En el furgón encontraron 1375 galones de acetona, 90 galones de ácido sulfúrico, 50 galones de ácido clorhídrico, 250 kilogramos de soda caustica, 360 kilogramos de cloruro de calcio, 250 kilogramos de metalbilsurfito de sodio, 40 kilogramos de carbón activado, dos (2) bolsas con papel filtro, una lona negra con unos cauchos de plástico. 2.3. Las autoridades de policía constataron que el conductor no portaba el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, motivo por el que se le capturó.

III. ANTECEDENTES PROCESALESCasación 67654

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3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 23 de julio de 2023, se legalizó la captura de CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA; y, formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, artículo 382 del Código Penal1, cargos que no aceptó.

El procesado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia2.

4. El 17 de octubre de 2023, el delegado de la Fiscalía y CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA suscribieron un

El procesado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia2.

4. El 17 de octubre de 2023, el delegado de la Fiscalía y CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA suscribieron un preacuerdo, consistente en que el implicado aceptaba su responsabilidad en el delito imputado a cambio de beneficiarse con la sanción relativa a la complicidad; en consecuencia, se le impusiera una pena de 48 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes3.

5. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que en audiencia celebrada el 19 de enero de 2024, aprobó la precitada negociación, anunció sentido de fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20044.

6. El 13 de febrero de 2024, se leyó la sentencia, en la que se impuso a CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA las penas de 48 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos 1 Con las modificaciones del artículo 12 L. 1453/2011. 2 Fs. 1-7, cuaderno principal 1. 3 Fs. 10-16, ib. 4 Fs. 24-26, ib.Casación 67654

CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 4 legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

4 legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. De otra parte, le negó al sentenciado la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Arts. 38B y 63 Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal. No se le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de familia, al no configurarse los presupuestos de la Ley 750 de 2002; en tanto, no se probó que sea la única persona encargada de velar por el cuidado y sostenimiento de sus menores hijos5.

7. Esta decisión fue apelada por la defensa

(exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 20246; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA 5 Fs. 53-65, ib. 6 Fs. 2-13, Cuaderno 2ª Instancia”.Casación 67654

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8. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por un

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8. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, al valorar indebidamente las pruebas (acta de conciliación) que demostraban la condición de padre cabeza de familia del implicado.

En su criterio, se vulneraron los principios de la sana critica; pues, se desconoció que CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA por sus calidades, capacidades y aptitudes quedó a cargo de la custodia de sus dos hijos. Al negar el mecanismo sustitutivo se atentó contra los derechos de los niños; al suponer que un tercero podía asumir su cuidado y responsabilidad. Los juzgadores pasaron por alto que la progenitora de los menores no desea estar a su cuidado, tanto es así, que a través de un acto de conciliación decidió “abandonarlos”. Por otra parte, el abuelo paterno no está en condiciones físicas ni en capacidades económicas para hacerlo; es un adulto mayor, cuya edad supera los 70 años. En ese contexto, solicitó casar parcialmente la sentencia; y en su lugar, conceder a CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

V. CONSIDERACIONESCasación 67654

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9. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia

V. CONSIDERACIONESCasación 67654

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9. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia

(art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

10. No es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art.

184.2).

12. En el presente caso, el casacionista ignoró los presupuestos aducidos para la admisión de la demanda; pues, se limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el

184.2).

12. En el presente caso, el casacionista ignoró los presupuestos aducidos para la admisión de la demanda; pues, se limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación probatoria. Así, no desarrolló un error que se ajuste a alguno deCasación 67654

CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 7 los motivos enunciados en la causal tercera de casación; esto es, de hecho o de derecho, con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial, ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación; y tampoco destacó su trascendencia y la corrección a través de la correspondiente petición.

13. Y, aunque dijo que se valoraron indebidamente las pruebas, y por ello, el Ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la argumentación que lo rige, sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de los elementos de prueba que presentó en la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447

CPP), en procura de imponer en esta sede su propio criterio.

14. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de

juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.

15. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimientoCasación 67654

CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 8 correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

16. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.

17. La argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta una serie apreciaciones en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron valorarse los documentos con los que pretendió

relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta una serie apreciaciones en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron valorarse los documentos con los que pretendió acreditar satisfechos los requisitos para que a CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA se le otorgara la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.

18. Lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, y olvidar que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, aspectos que ni siquiera fueron enunciados.Casación 67654

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19. Además, patentiza la insuficiencia sustancial de la censura, que en nada refuta los argumentos con base en los cuales las instancias entendieron inviable otorgar al acusado el beneficio reclamado. Tal determinación estuvo soportada esencialmente en la comprobación que los hijos del implicado

censura, que en nada refuta los argumentos con base en los cuales las instancias entendieron inviable otorgar al acusado el beneficio reclamado. Tal determinación estuvo soportada esencialmente en la comprobación que los hijos del implicado cuentan con otros familiares, incluso su progenitora, de quienes no se estableció incapacidad alguna, y que están obligados a velar por ella durante su ausencia.

20. En los siguientes términos lo expresó el Juez Colegiado en su sentencia: «… La Sala de decisión encuentra que, aunque los elementos probatorios ratifican que el procesado ostenta la condición de progenitor de los menores de edad, de la evidencia aportada es imposible inferir que el implicado sea la única persona que puede cuidar de los menores J.KS.C. y A.X.S.C, puesto que no se acreditó que Sarmiento Salamanca tenga a su cargo, de forma exclusiva, el cuidado, manutención y protección de los niños, a los que alude dejaría en desprotección con el encarcelamiento. (…) En tal sentido, el recurrente nada probó sobre la ausencia total de la progenitora de los niños, pues ella responde por un hijo en común, D.S.C., y ningún documento atestigua que Diana Cristina Cuéllar Osorio desentienda o se desinterese por el cuidado de sus hijos. En suma, esta Sala no avizora

documental que señale padecimiento alguno de la progenitoraCasación 67654 CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 10 que sea incompatible para desarrollar actividades cotidianas o laborales para proveer los alimentos y manutención de todos hijos, incluidos J.K.S.C. y A.X.S.C. (…) Con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en juicio no se logró afianzar el argumento propuesto por la defensa, ni se corroboró la ausencia de otros miembros del núcleo familiar (abuelos, tíos, primos, etc.) que puedan asumir el cuidado de los pequeños, en el municipio de Soacha, Cundinamarca, ante la falta del padre, por el contrario, además de la progenitora de los niños, el implicado cuenta con su padre, quien si bien, tiene cierta edad, tampoco se acreditó que esté en algún estado que le impida contribuir con el cuidado de sus menores nietos. Por lo anterior, la Sala de Decisión hace hincapié en el principio de solidaridad para velar por el bienestar y protección de los menores y la importancia de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, que, para estos casos, debe propender porque todos y cada uno de familiares y allegados realicen un aporte idóneo y significativo en el proyecto de vida de J.K.S.C. y A.X.S.C…».

21. Reflexiones que no cuestionó el demandante con la lógica argumentativa que se espera al concurrir en sede extraordinaria; pues sólo se ocupó de exteriorizar las

21. Reflexiones que no cuestionó el demandante con la lógica argumentativa que se espera al concurrir en sede extraordinaria; pues sólo se ocupó de exteriorizar las inconsistencias que desde su propia perspectiva le asigna a la valoración que realizó el Tribunal; sin dar entonces desarrollo a la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativaCasación 67654

CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 11 que debía concederse a CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA la prisión domiciliaria, al demostrar que sus hijos menores están a su exclusivo cuidado.

22. Contrario al parecer del libelista, la calidad de padre o madre cabeza de familia, que permite la concesión de la prisión domiciliaria, no se alcanza solo con acreditar que el acusado tiene un hijo menor de edad. Es imperativo demostrar, además, como lo consideró el Tribunal, la ausencia de la madre/padre o de otro miembro de la familia que pueda hacerse cargo de su bienestar o, incluso, la incapacidad de ellos para el efecto 7, lo que no ocurrió en esta oportunidad.

23. Descartada, entonces, estaría la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros integrantes del núcleo familiar, y sin soporte fáctico y jurídico queda la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente efectúa en sede casacional, a manera de simple alegato de instancia. A lo anterior se debe sumar el cumplimiento de los otros requisitos previstos en la

de la Ley 750, que el recurrente efectúa en sede casacional, a manera de simple alegato de instancia. A lo anterior se debe sumar el cumplimiento de los otros requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia 8 (CSJ SP1251-2020, Rad. 55614; SP4029-2019, Rad. 54587), a los que tampoco se hizo alusión.

24. En suma, el falso raciocinio apenas fue bosquejado como mero enunciado. En lugar de acudir al razonamiento 7 SP del 23 de marzo de 2011, radicado 34784; AP5740 del 24 de septiembre de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre otros. 8 «… la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado».Casación 67654

CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 12 realizado por la judicatura, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida.

25. Así, la censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su particular e interesado punto de vista, razón por la cual el libelo habrá de ser inadmitido.

26. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación

probatoria y expone su particular e interesado punto de vista, razón por la cual el libelo habrá de ser inadmitido.

26. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, los cuales por cierto ni siquiera enunció el libelista; por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

27. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación 67654 CUI 11001609914420230114601 Cristiam Adelmo Sarmiento Salamanca 13

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 2024.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAM ADELMO SARMIENTO SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 2024.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación 67654

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HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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