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CSJ - AP7645-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP7645-2025 Radicación N° 69879 CUI 66001600003520200089502 Aprobado acta No. 279 Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de LUIS ELIO VELASCO RUIZ , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 2 de mayo de 2024 1 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia que

1Leída en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2025.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 2 lo condenó como coautor del delito de violencia contra servidor público.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. El 3 de mayo del año 2020 aproximadamente a las 4:30 horas, en vía pública, frente a la Manzana 1 del Barrio Nuevo Plan de la Comuna Villa Santana de la ciudad de Pereira, en vigencia de las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 con ocasión a la pandemia del Covid-19; luego de la ingesta de bebidas embriagantes frente a sus residencias se generó una riña entre dos familias.

Para atender de la situación, llegó una patrulla del sector, la cual, por la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, solicitó apoyo de otras unidades.

a sus residencias se generó una riña entre dos familias. Para atender de la situación, llegó una patrulla del sector, la cual, por la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, solicitó apoyo de otras unidades. Los funcionarios observaron una persona lesionada con arma blanca tipo machete, identificado como Jhon Fredy Velasco Ruiz, quien señaló a CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ como su agresor. En el momento que iban a capturar al precitado, éste trató de oponerse con el uso de un arma corto punzante en contra de los policiales. Además, intervinieron los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ y LUISCasación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502

LUIS ELIO VELASCO RUÍZ

3 ELIO VELASCO RUIZ quienes con el propósito de impedir la aprehensión agredieron a los patrulleros Cristian Escobar Gaviria y Cristian Correa Rendón. En desarrollo del procedimiento, entre otros, los señores JUAN PABLO ROJAS PATIÑO y YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, agredieron a los patrulleros Diego Alexander Cardona González y Daniel Ospina Castrillón e igualmente causaron daños al vehículo policial Marca Duster de Placas KGG 770, por ello, se procedió a su captura por parte del PT. Cristian Escobar Gaviria, lo cual trató de impedir la señora ÁNGELA ROJAS VALENCIA, con esa

parte del PT. Cristian Escobar Gaviria, lo cual trató de impedir la señora ÁNGELA ROJAS VALENCIA, con esa finalidad utilizó un arma corto punzante, siendo igualmente aprehendida. En síntesis, fueron capturadas, las siguientes personas: CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ (tentativa de homicidio respecto de Jhon Fredy Velasco Ruiz, violencia contra servidor público y violación de medidas sanitarias); YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, JOSÉ ORLANDO CASTRILLON LÓPEZ, JUAN PABLO ROJAS PATIÑO (violencia contra servidor público y violación de medidas sanitarias); LUIS ELIO VELASCO RUIZ y ÁNGELA ALEXANDRA ROJAS VALENCIA (violencia contra servidor público y violación de medidas sanitarias. b. Procesales.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502

LUIS ELIO VELASCO RUÍZ

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3. El 4 de mayo de 2020, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira -Risaralda-2, se legalizó la captura de LUIS ELIO VELASCO

RUÍZ, ANGELA ALEXANDRA ROJAS VALENCIA, CARLOS

ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ, JUAN PABLO ROJAS PATIÑO Y YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, la Fiscalía les formuló imputación a todos como autores del concurso de delitos de violación de medidas

LÓPEZ, JUAN PABLO ROJAS PATIÑO Y YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, la Fiscalía les formuló imputación a todos como autores del concurso de delitos de violación de medidas sanitarias y violencia contra servidor público (artículos 368 y 429 de la Ley 599 de 2000). Adicionalmente, a YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ y JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ, les endilgó el delito de daño en bien ajeno como autores . Finalmente, a CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ le atribuyó el reato de homicidio en grado de tentativa, respecto de la agresión contra del ciudadano John Fredy Velasco Ruiz, (arts. 27, 103, 265 del C. P.). Ninguno de los procesados aceptó cargos.

4. Radicado el escrito de acusación 3, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira -Risaralda-; la audiencia se programó para el 3 de septiembre de 2020; oportunidad en la cual la Fiscalía previamente solicitó la preclusión de la acción a favor de los implicados por el delito de violación de medidas sanitarias, y con relación a CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ también por tentativa de 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 1 al 3.

3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 6 al 24.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 5 homicidio, postulación conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En sesión de audiencia del 8 de septiembre de ese año, el Juzgado resolvió acceder a la postulación de preclusión precitada. Acto seguido, la Fiscalía formuló acusación en contra de los procesados LUIS ELIO VELASCO RUÍZ, ANGELA

ALEXANDRA ROJAS VALENCIA, CARLOS ANDRÉS DUQUE

RAMÍREZ, JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ, JUAN PABLO ROJAS PATIÑO Y YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, como coautores de violencia contra servidor público4; y a los tres últimos se les atribuyó adicionalmente 4 ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 6 daño en bien ajeno 5. La preparatoria se efectuó el 18 de febrero de 2021.

CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 6 daño en bien ajeno 5. La preparatoria se efectuó el 18 de febrero de 2021.

5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 21 de febrero de 2024 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira emitió sentencia en la cual adoptó las siguientes decisiones:

5.1. Condenó a LUIS ELIO VELASCO RUÍZ, ANGELA

ALEXANDRA ROJAS VALENCIA, CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, Y JUAN PABLO ROJAS PATIÑO a la pena principal de 48 meses de prisión como autores del delito de violencia contra servidor público, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5 ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502

LUIS ELIO VELASCO RUÍZ

7 5.2. Absolvió a YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ Y JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ de los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno. 5.3. Precluyó la acción por prescripción, a favor de Juan Pablo Rojas Patiño por daño en bien ajeno. Los defensores interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primer grado; sin embargo, sólo lo sustentó el representante de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ.

6. El 2 de mayo de 20246, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión de condena proferida por el juzgado de primera instancia.

6. El 2 de mayo de 20246, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión de condena proferida por el juzgado de primera instancia.

Adicionalmente, realizó un llamado de atención al juzgador de primer grado, por conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues desconoció la prohibición de beneficios y subrogados fijada en el artículo 68 A del Código Penal para delitos contra la administración pública, como la violencia contra servidor público; sin embargo, tratándose de apelante único no resultaría procedente enmendar ese yerro, en aplicación de los principios de limitación del recurso y no reformatio in pejus.

7. La defensa de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ inconforme, interpuso7 y sustentó8 el recurso extraordinario de casación. 6 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 4 a 30. 7 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 189. 8 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folios 194 a 215.Casación Rad. 69879

CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 8 7.1. Mediante proveído AP1012-2025 (rad 66888) del 26 de febrero del año que avanza, la Sala declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, a fin de que procediera a convocar a audiencia de lectura del fallo, lo cual se cumplió el 26 de mayo de 2025.

actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, a fin de que procediera a convocar a audiencia de lectura del fallo, lo cual se cumplió el 26 de mayo de 2025. 7.2. El defensor de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ reiteró la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 21 de julio de 2025 10 remitió el expediente a esta Corporación.

III. LA DEMANDA

8. El censor, luego de referirse a los antecedentes procesales, planteó un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; con el propósito de explicar sus reparos citó en extenso la valoración probatoria de las instancias, y expuso los siguientes motivos: 8.1. Existen errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, “lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 429 del Código Penal y 9 Segundo Cuaderno Principal 2ª instancia, fl 194. 10 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folios 216 y 217.Casación Rad. 69879

CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 9 consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos contenidos en los artículos. 29.3 de la Constitución Política, 7°

CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 9 consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos contenidos en los artículos. 29.3 de la Constitución Política, 7° y 381 de la ley 906 de 2004” 11, pues se está vulnerando los principios de publicidad, contradicción, inmediación y debido proceso. 8.2. La sentencia de segunda instancia desconoce las reglas de la sana crítica y persuasión racional al apreciar y valorar los testimonios de Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda “lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal”12. 8.3. Los errores en la valoración de esas pruebas testimoniales fundamentaron la responsabilidad del acusado y la decisión del Tribunal, pero existe contradicción y faltan a la verdad, mientras Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda señalan al señor LUIS ELIO VELASCO RUÍZ y Juan Pablo Rojas como los agresores, otros deponentes señalan únicamente a este último. 8.4. Existe contradicción entre los testigos, por lo cual, se incurre en una equivocación trascendente al dar valor probatorio a algunos declarantes, y no a otros quienes no ubican a su representado en el lugar de los hechos. Insiste en la poca credibilidad del dicho de Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda13. 11 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 206.

ubican a su representado en el lugar de los hechos. Insiste en la poca credibilidad del dicho de Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda13. 11 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 206. 12 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio ibidem. 13Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 210.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 10 8.5. Finalmente, menciona un apartado que denomina “reglas de la experiencia” para manifestar que: i) si en los hechos participaron de 20 a 30 personas no es posible identificar a LUIS ELIO VELASCO RUÍZ como la persona quien atacó a los policiales; ii) Es inverosímil que su representado trate de evitar la captura de quien agredió a su hijo; iii) el lugar de los hechos tiene poca visibilidad, es “oscuro”; iv) se debe dudar que el testigo Escobar Gaviria conoció previamente a VELASCO RUÍZ. Lo anterior para concluir de manera general que se cometieron diversos errores en la apreciación de la prueba. 8.6. Calificó los mencionados testigos de cargo como “sospechosos”; por tanto, no se les podía dar credibilidad, pues con ello se causa un grave perjuicio a su defendido al condenarlo por un delito que no cometió. 8.7. En consecuencia, en las decisiones de instancia se contradice lo consagrado en el artículo 9, 10, 11 y 12 del

pues con ello se causa un grave perjuicio a su defendido al condenarlo por un delito que no cometió. 8.7. En consecuencia, en las decisiones de instancia se contradice lo consagrado en el artículo 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, así mismo el literal 372 del Código de Procedimiento Penal y los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y legalidad. Por los motivos anteriores, los testimonios de Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda generan duda que se debe resolver a favor del procesado, aplicar la presunción de inocencia, y por ello casar el fallo demandado.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502

LUIS ELIO VELASCO RUÍZ

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IV. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 14, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -15 y 184 16 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado LUIS ELIO VELASCO RUÍZ y otros.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite 14 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…) ”. 15 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 16 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 12 la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la

(…)”.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 12 la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante

(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).

debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).

14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (LeyCasación Rad. 69879

CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 13 906/2004, art 184 inciso 2°).

15. El recurso de casación formulado por el defensor de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Pereira del 2 de mayo de 2024 que confirmó la condena emitida en primera instancia.

16. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, planteó similares cuestionamientos.

17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos 17; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración

claridad y autonomía de los cargos 17; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

18. La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 17 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).Casación Rad. 69879

CUI 66001600003520200089502

LUIS ELIO VELASCO RUÍZ

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19. El demandante planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la modalidad de un error de hecho por falso raciocinio; sin embargo, bajo la misma senda, postula la afrenta al principio de legalidad por falta de aplicación de las disposiciones sustantivas relativas a la estructura de la conducta punible, correlacionado con la inaplicación de los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política.

20. Ese ejercicio argumentativo desatiende el principio de autonomía; además, es confuso y hasta contradictorio porque el discurso gira en derredor de la crítica al valor

artículo 29 de la Constitución Política.

20. Ese ejercicio argumentativo desatiende el principio de autonomía; además, es confuso y hasta contradictorio porque el discurso gira en derredor de la crítica al valor suasorio otorgado a los testimonios de Cristian Miguel Gaviria Escobar y Cristian Andrés Salazar Pineda, cimentado en un falso raciocinio fundado en las supuestas contradicciones de la totalidad de los deponentes oídos en juicio, por lo cual, en algunos apartes trata de estructurar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica sin identificar la modalidad.

Sin embargo, lo que recurrentemente planteó fue la existencia de contradicciones en los dichos de los testigos, desestimó la credibilidad reconocida a algunos de ellos, y formuló interrogantes generales y subjetivos que calificó como reglas de la experiencia, con los que se advertirían errores en la apreciación dirigidas a la necesidad de reconocer la duda a favor del procesado; pero sin confrontar el ejercicio valorativo de las instancias.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502

LUIS ELIO VELASCO RUÍZ

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21. De esa forma, el recurrente acude a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación

cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

22. El falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, además, que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, pues el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica

(leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento 18. Tal disciplina comprende, entonces, el 18 CSJ AP1504-2015, rad. 45.235Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 16 estudio de los métodos y principios que se usan para

CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 16 estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales»19. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter

costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B» 20, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias 21. 19 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488 20 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. 21 CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086; CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 57257.Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502

LUIS ELIO VELASCO RUÍZ

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23. Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.

Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.

24. El recurrente se equivoca en la forma de su

de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.

24. El recurrente se equivoca en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de absolución con el rotulo de la violación indirecta por falso raciocinio en la apreciación probatoria realizada, sin formular y acreditar adecuadamente alguna de las posibilidades de esa causal clase de yerro, ni su trascendencia.

De otra parte, también cuestiona las conclusiones jurídico probatorias sobre la responsabilidad del procesado con las cuales se llegó al conocimiento necesario para condenarlo, análisis que ni siquiera se aborda en la formulación del reproche, pues sólo propone una hipótesis valorativa alterna; planteamiento que en todo caso resultaCasación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 18 ajeno a una censura por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad rotulada.

25. Los defectos en la confección del supuesto yerro se advierten aún más, cuando deja en evidencia su propósito de imponer su criterio valorativo sobre el de las instancias, al referir: Señores Magistrados, como se puede analizar de las declaraciones rendidas por el testigo de cargo podemos concluir que existe contradicción con lo declarado por los señores

referir: Señores Magistrados, como se puede analizar de las declaraciones rendidas por el testigo de cargo podemos concluir que existe contradicción con lo declarado por los señores CRISTIAN MIGUEL ESCOBAR GAVIRIA y CRISTIAN ANDRÉS SALAZAR PINEDA y los demás testigos DANIEL OSPINA CASTRILLÓN y DIEGO ALEXANDER CARDONA GONZÁLEZ, como también con lo declarado por los testigos de la defensa, como son los señores NATALIA VELASCO RUIZ y JHON FREDY VELASCO RUIZ, por tanto en mi concepto el Honorable Tribunal estaría cometiendo el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba y por ende violaría los principios de la sana crítica y persuasión racional.

26. Como se aprecia, la defensa, en la elaboración de la demanda, sólo se opone a la valoración probatoria realizada por las instancias, a las deducciones a las que llegaron, pero sin acreditar el falso raciocinio, al punto que esbozó lo que consideró máximas de la experiencia sin demostración de su universalidad. 26.1. El demandante planteó contradicciones en lo expuesto por los testigos, por lo cual considera se debe producir la absolución por duda porque no podría dar mayor credibilidad a unos que a otros.

Así pasó por alto que los falladores fundaron la decisión condenatoria en contra de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ,Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502

LUIS ELIO VELASCO RUÍZ

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condenatoria en contra de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ,Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 19 porque consideraron acreditado el conocimiento más allá de toda duda de su responsabilidad en las agresiones ocasionadas a los funcionarios de policía Cristian Escobar Gaviria y Cristian Correa Rendón, cuando el 3 de mayo de 2020 en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, al atender un caso de riña se les quiso impedir la captu

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