CSJ - AP7647-2014(41910)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7647-2014(41910)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
ZC tin i Cast Lprma A Justis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP7647-2014 Radicación 41910 (Aprobado en acta n® 428) UU Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores del Teniente del Ejército Nacional ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY y de los soldados profesionales MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNÁNDEZ y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA, contra la sentencia de 30 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la que emitiera el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio condenó al primero como autor del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y coautor de homicidio en persona CASACION 41910 protegida, en tanto que a los otros dos procesados como coautores sólo del citado ilícito contra el bien jurídico del Derecho Internacional Humanitario. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: «El 15 de marzo de 2007, siendo les 4 de la madrugada en el municipio de Labranzagrande-Boyacá, vereda Guayabal, sector Ocobe, a la casa de habitación de GRATINIANO BARRERA
arribaron los soldados profesionales MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNÁNDEZ y FABIC FERNEY FLOREZ VALENCIA, miembros del Ejército Nacional al mando del Teniente ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY y de manera arbitraria ingresaron a la casa, se dirigieron a la habitación donde se encontraba durmiendo CARLOS MESÍAS GUEVARA RINCÓN, lo sacaron y como a los 10 minutos lo ejecutaron, transportando el cuerpo en un helicóptero hasta la vereda San Eduardo del municipio de Pajarito, presentándolo a los tres días como muerto en combate con el ELN en dicho lugar». Ante los Juzgados 23 y 47 con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, los días 29 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011 se cumplieron las audiencias concentradas en las cueles la Fiscalía General de la Nación les imputó al Teniente ABDÓN ANDRES REYES ARGOTTY y a los soldados profesionales MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNÁNDEZ y FABIO FERNEY FLOREZ VALENCIA la posible comisión del concurso de comportamientos punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinguir, falsedad ideológica en documento público, fraude proctisal y e CASACION 41910 falso testimonio, al tiempo que pidió la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos y se les afectó con la detención preventiva solicitada. El 21 de enero de 2011 el ente investigador presentó escrito de acusación en contra de los tres procesados como
coautores de los ilícitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falso testimonio, en tanto que respecto de los punibles de falsedad ideológica en documento público le predicó a REYES ARGOTTY la autoría, a PINEDA HERNÁNDEZ y FLÓREZ VALENCIA la calidad de intervinientes, y por el punible de fraude procesal a aquél lo tuvo como autor, pero a éstos como cómplices. Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, los días 9 de febrero y 14 de marzo de 2011 se llevá a cabo la audiencia de formulación de acusación. Una vez surtida la audiencia preparatoria como la de juicio oral, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012 fue condenado REYES ARGOTTY como coautor del delito de homicidio en persona protegida y auter de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en tanto que a PINEDA HERNÁNDEZ y FLÓREZ VALENCIA, como coautores del citado ilícito contra el bien jurídico del Derecho Internacional Humanitario, absolviéndolos de los demás comportamientos. w
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Por lo tanto, al primero le fueron impuestas las penas de quinientos veinticuatro (524) meses de prisión y multa de dos mil setecientos setenta y mueve (2779) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los dos últimos a cuatrocientos noventa (490) meses de prisión y la misma pena pecuniaria. A todos se les fijó la sanción accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. En virtud del recurso de apelación elevado por los defensores de los tres procesados, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de 30 de abril de 2013 confirmó la condena, razón por la cual insisten al impugnar extraordinariamente allegando las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. ! LAS DEMANDAS En nombre de ABDÓN ANDRES REYES ARGOTTY Anuncia que con el recurso busca la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías del procesado y la reparación de los agravios inferidos, postulando un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 135, 286 y 453 del Código Penal, con la exclusión evidente del 7° de la Ley 906 de 2004. ' Luego de trascribir in extenso los fallos de primera y segunda instancia, estima que los juzgadores, ante la 1 CASACIÓN 41910 carencia de prueba directa de responsabilidad penal, desconocieron los parámetros de la sana critica al elaborar inferencias erradas, propio de un error de hecho, pues el Tribunal con un «raciocinio desquiciado» le predicó a su asistido compromiso penal, en ciare vulneración de la garantía de la presunción de inocencia. Tras reproducir los testimonios de Ciro Bello y Gerardo Barrera, añade que con base en ellos los falladores dieron por demostrado que hacia las cuatro de la mañana del 15 de marzo de 2007, unidades del Ejército Nacional al mando del Teniente REYES ARGOTTY en el sector Ocobe, de la
vereda Guayabal del municipio de Labranzagrande en’ Boyacá, sacaron a Carlos Mesías Guevara de la casa, porque: i} su compañero de habitación, Ciro Bello, vio simetría en los uniformes y en el armamento que portaba ef grupo; ii) la ojiva hallada en el cuerpo de la víctima coincide con la clase de munición a que se refiere el acta oficial del gasto de la misma; y ii) no es posible que la víctima estuviera en el mismo momento en otro punto diferente combatiendo con las tropas. Refuta tales conclusiones al estimar que no resulta compatible con las reglas de la experiencia que una patrulla del Ejército haya entrado por le fuerza a una casa campesina en una región apartada, en la que por lo menos había cinco personas, sacar de la misma a un individuo, ejecutarlo en las cercanías y luego hacerlo aparecer como muerto en combate.
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Que tampoco se ajusta a la experiencia que si los militares actuaron con el objetivo preconcebido, desviado y criminal de ejecutar a Mesías Guevara, no habrían traspasado el umbral utilizando las prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, para evitar asi su identificación, además, si pretendían mostrar resultados positivos, también hubieran podido presentar como víctimas a los restantes moradores de ia vivienda. Aduce que contradictoriamente los juzgadores para otorgarle credibilidad a las manifestaciones de Ciro Belio estimaron que tenía serenidad de ánimo para darse cuenta de las vestimentas de los sujetos que entraron a la casa y distinguirlos que eran del Ejército, por estar acostumbrado
a ver por la zona grupos tanto militares, como guerrilleros, pese a la nocturnidad e ¡iluminación insuficiente, asilamiento de la vivienda y rapidez de la operación, pero además, aí mismo tiempo le reconocieron que estaba dominado por el miedo y por eso no auxilió a Guevara, con quien compartía su habitación. También para el defensor choca con la experiencia aceptar que la ejecución ocurrió apenas unos 10 minutos después de haber sido sacada la víctima de la casa, porque lo normal es que sea en un lugar lejano de su residencia, y que le sean cambiadas las ropas y colocarle pertrechos para hacerla aparecer como integrantes de grupos armados al margen de la ley, en cambio aquí fue dejada con la misma ropa, incluso con su documentos de identificación.
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Que no se compagina con la experiencia que si los militares tenían prefigurada la incursión para buscar a Guevara, no tenian por qué saber que él estaba en esc inmueble, porque según las declaraciones, había ¡legado a la casa sin invitación previa, pues ese día ayudó a Ciro Bello y Gerardo Barrera en labores de vaquería, luego de comer fue convidado a quedarse esa noche en la casa de Gratiniano Barrera. En concepto del defensor, no hay explicación de qué ganaban los autores del homicidio con retener el cadáver por tres días esperando su traslado hasta Yopal, máxime que ello dificultaría los movimientos ofensivos y defensivos de la tropa, siendo más eficaz desaparecer el cuerpo.
Que precisamente para los: juzgadores no fue admisible que esa demora obedeciera a las condiciones
climáticas, sin considerar que al tratarse de una zona altamente húmeda y cen una época del año de lluvias prolongadas, tales circunstancias impidieron el vuelo oportuno del helicóptero, como lo señaló el Capitán Luis Fernando Amaya Fuentes, cuando afirmó que desde el 15 de marzo supo que debía extraer un cadéver, pero por razones meteorológicas sólo fue posible hasta el 17 del mismo mes. En criterio del recurrente, el Tribunal debió aceptar que los disparos no fueron en desarrolio de una ejecución, y que al menos era posible lo del combate, pues ello guarda relación con los hallazgos médico legales, el acta de v En CASACIÓN 41910 levantamiento del cadáver y el estudio de balística, al no haber explicación para que los dos orificios de entrada carezcan de signos de residuos de disparo de haber sido accionada el arma a corta distancia, ni tampoco se habría encontrado el proyectil calibre 5.56 suspendido en la camisa después de salir del cuerpo. Expone que las instancias desconocieron la posibilidad que la muerte haya sido en el resultado de un enfrentamiento, omitiendo resolver insalvables dudas, pues desde la inspección al cadáver no se tomaron muestras para establecer residuos de disparo argumentando que no se contaba con el «kit» respectivo, ni se fijó fotográficamente el proyectil recuperado. Por último, pone de presente las copias de las decisiones de archivo de carácter disciplinario emitidas el 4 de noviembre de 2009 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y el 1% de septiembre de la misma anualidad por la Décimo
Sexta Brigada con sede en Yopal, en las cuales se destaca la variación de las versiones suministradas por Gratiniano Barrera y la hermana de occiso Custodia Guevara, siendo relevante la última decisión en la cual se anotó que inicialmente aquél dijo que Carlos Mesías Guevara llegó a pedir posada el 14 de marzo, pero en otra declaración negó que se hubiera quedado en su casa. En suma, estima que con los elementos de juicio no se alcanza el grado de conocimiento más allá de toda duda CASACION 41910 razonable tanto por el delito de homicidio, como para los de — falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y por ello, solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su asistido de los mismos. En mombre de MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNANDEZ y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA, Cargo: Nulidad por afectación sustancial de la estructura del proceso por falta de competencia. Bajo la premisa relacionada con que sus defendidos estaban amparados con el fuero militar y por lo mismo correspondía el conocimiento del asunto a la justicia castrense, solicita la amilación de todo el diligenciamiento, al haber sido «usurpada», la competencia por la justicia ordinaria. Pregona así la indebida aplicación de los artículos 2°, 3%, 20 y 195 de la Ley 522 de 1999, con la exclusión evidente de los artículos 1°, 6°, 16, 19, 196 y 218 del mismo ordenamiento; 1°, 6°, 26, 29 y 30 de la Ley 906 de 2004; 6°
y 13 del Código Penal; 29, 85 y 221 de la Constitución Política; 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expone que aunque la acusación versó sobre un supuesto delito de lesa humanidad, no se trata de un homicidio en persona protegida, porque para la Fiscalía no hubo vínculo entre el homicidio y el conflicto armado y al no CASACION 41910 ser la víctima combatiente era una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitarie, pero «no se hace una imputación general y no se determina en cuales de los específicos casos se encuentra tipificada la condición del policitado occiso». Que si según el fello de primer grado, la materialidad del delito estuvo dada en la configuración del homicidio simple y por el hecho de haber sido sacada la víctima de la casa de habitación de Gratiniano Barrera, los procesados no fueron acusados por una conducta trasgresora de la libertad individual ni dicha circunstancia constituye elemento normativo del ilícito. Menciona que en tal proveído se reconoció la condición de guerrillero del occiso, pero se dijo que no era combatiente, sin darle el estatus de miembro de la población civil, en tanto que el Tribunal, en contra de lo plasmado en el escrito de acusación, estimó que la muerte se dio en el contexto de un conflicto armado pero que Guevara Rincón estaba en condición de indefensión, introduciendo un hecho nuevo al asimilar la extracción de la víctima de la vivienda a una captura, bajo el entendido que tenía una orden de aprehensión, sin que obre soporte
probatorio de ello. En el mismo sentido, pone de presente que en la exposición de motivos del Acto Legislativo N° 2 de 2012 se indicó que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario debían ser conocidas por la justicia penal CASACION 41910 militar, y en la ley estaiutaria de la reforma de la justicia penal militar se señaló que la participación directa en las hostilidades por parte de personas civiles conlleva la pérdida de la protección contra los ataques de la Fuerza Pública. Por último, afirma que de acuerdo con la deciaración de Edilbar Henry Zapata, en la cuadrilla «José David Suarez» del ELN el quinto lugar en cargo de importancia lo constituía el «explosivista» Carlos Mesias Guevara, de ahi que no habría impedimento para la aplicación del fuera militar, máxime que se cumple también con los factores subjetivo y funcional cuando se reconoce en los fallos que los procesados cran miembros del Ejército Nacional, orgánicos del Batallón Contraguerrilla N° 20, adscritos a la XVI Brigada y se encontraban desarrollando la misión táctica N° 009 de 2007 «Bisonte», ordenada por el comandante de esa unidad militar, la cual ellos debían acatar. Consecuentemente, pide que se declare la nulidad del diligenciamiento y sea remitido a la justicia penal militar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del recurso extraordinario de casación bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, la Corte ha insistido que las pretensiones del demandante deben atender el carácter teleológico que lo rige, por ello, ha de acreditar la
afectación de derechos o garantías fundamentales y cor CASACION 41910 base en los reproches formulados mostrar la necesidad de emisión de fallo por parte de la Corporación. A la Sala le corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requerimientos metodológicos basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad necesarios según la causal escogida por el demandante y verificar su imperiosa intervención, de ahí que si advierte la precisa protección o restauración de un derecho fundamental, ha de superar las falencias técnicas formales a fin de admitir la demanda. Así mismo, aún en los casos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se requiere de decisión para cumplir con el carácter teleológico del recurso. Las anteriores anotaciones conceptuales le permiten a la Corte advertir que en este caso las críticas que formulan los censores no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de fallo para que adquieran prevalencia los fines de la impugnación extraordinaria. Demanda en nombre de ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY Si bien el recurrente anuncia un cargo por violación s Ln, CASACION 41910 indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime no se ajusta cabalmente con la técnica cuando se trata de denunciar un yerro fáctico por falso raciocinio, porque deslinda varios sucesos sin demostrar que el nexo de
determinación entre los hechos indicadores y los indicados fue irracional, ilógico o improbable o que las razones esbozadas por los falladeres no son de común ocurrencia. La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de hecho por falso raciocinio, como por el que opta el demandante, se debe acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual se ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia. Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo de la decisión con los postulados de la apreciación racional probatoria sea evidente. Por eso, se advierte que se queda en declaración de propósitos la pretensión del censor de descalificar las deducciones empleadas por el juzgador en las pruebas circunstanciales, porque de cara a derruir toda la base de convicción del fallador no se ecupa de atacar el conjunto de CASACION 41910 indicios, ni repara en su articulación y convergencia para denotar así que daban lugar a múltiples conclusiones. En el proceso de valoración probatoria el Tribunal advirtió que los solos testimonios de las personas que acompañaban a Carlos Mesías Guevara Rincón en la casa de donde fue sacado en la madrugada del 15 de marzo de
2007 no era posible predicar que los procesados fueron quienes se lo llevaron, sino que mediante la ilación con otros sucesos se podía predicar que en efecto aquellos irrumpieron sin orden judicial a la vivienda con el claro propósito de llevárselo para luego acabar con su vida y presentarlo falazmente como muerto en combate. Para el defensor, no consulta con las reglas de la experiencia que una patrulla del Ejército irrumpa en una casa campesina, en Una región apartada para sacar a una persona y ejecutarla en las cercanías, como también no es usual que la víctima quede con la misma ropa, o que si en este caso se trataba de mostrar resultados positivos los militares bien hubieran podido presentar como muertos a los otros moradores de la vivienda que acompañaban a Guevara Rincón, sin embargo, no despliega tales postulados en el sentido de señalar por qué deben ser catalogadas como reglas de la experiencia, ser ciertas y aplicables a todos los casos. Tal falencia le impide de manera obvia explicar cómo debió hacerse una adecuada inferencia la cual habria CASACION 41910 permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su asistido, Las reglas de la experiencia se estructuran mediante la observación de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares, de ahí que tengan esa característica de universalidad. Sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven a alteraciones de entidad y por ende a una consecuencia inesperada, pero aquí el impugnante ademas de no demostrar le impertinencia de la regla de la
experiencia aplicada judicialmente, no desarrolla su postulado relacionado con que generalmente, de acuerdo a determinadas variables suelen ocurrir los eventos que menciona. Pasa por alto la espontaneidad y coherencia de las declaraciones de Gerardo Barrera y Ciro Bello Montaña, como acompañantes de la víctima, resaltada por el Ad quem, que permitía otorgarles credibilidad ya que cada uno relató lo que le constaba de los hechos, sin responder a un libreto previamente establecido, y sin advertir algún ánimo protervo de querer perjudicar a los militares, en cuanto refirieron las actividades que junto con Carlos Mesías Guevara Rincón hicieron en la tarde anterior a los hechos, al afirmar que éste les ayudó a arriar un ganado que habían negociado, luego de lo cual los tres comieron en la casa del señor Gratiniano Barrera (padre del primero) y se quedaron a dormir allí, lo que descartaba que momento antes a los CASACION 41910 heches estuviera la victima en actividades propias de un combate. También en el fallo se destacaron las manifestaciones de Ciro Bello (compañero de habitación de la víctima), respecto de la algarabía que sintió a las tres y media de la mañana cuando entraron unos uniformados a su habitación, lo alumbraron con una luz verde pequeña, lo encañonaron diciendo «este es», pero entró otra persona a la habitación y lo descartó, para luego llevarse a Guevara Rincón y minutos después escuchar unos disparos. Lo anterior, unido a datos objetivos comprobables, como por ejemplo, que la ojiva extraida por el forense del
cuerpo del occiso coincidía con las municiones del Ejército, ratificado con el cotejo del informe de gasto de las mismas (tipo mono proyectil o ametralladora, calibre 5.56), o que la ropa que tenía el occiso era la misma reportada por los testigos cuando Guevara Rincón fue sacado violentamente de la residencia, no permitia otra interpretación de como sucedió la occisión y el compromiso directo de los enjuiciados en la misma. El demandante no demuestra algún desafuero en el proceso intelectivo de los juzgadores en relación con el traslado del cadaver cuando fue desestimado el argumento de los procesados que lo habían transportado desde el sitio Pajarito hasta Ocobe, por no resultar creible tal circunstancia al no tener el cuerpo algún vestigio de tal movilización como laceraciones o alguna alteración, pues NN CASACION 41910 sólo registraba los orificios de entrada y salida de los disparos que recibió. Lo relacionado cor las condiciones climáticas de la zona que se expusieron como causantes de la demora en trasladar del cadáver hasta la brigada fue sopesado por el Tribunal para advertir que si bien el piloto Fernando Amaya Puentes afirmó que se le avisó de clio desde el 15 de marzo, le restaba crédito el hecho que ei registro de la solicitud aparecía suscrito solo hasta el 17 de marzo, además, Nel Alberto Flórez Vanegas, Coordinador de la empresa Petrominerales que prestó el helicóptero para trasportar el cadáver utilizando a la compañía comercial de servicio aéreo Avieco, afirmó que los vuelos podían ser solicitados
telefónicamente pero al piloto le entregaban un requerimiento escrito al momento del vuelo. Pero para el juez colegiado lo que derruia tal exculpación fue que la empresa por esos días realizó otros vuelos, do que significa que el impedimento para el desplazamiento no obedeció precisamente por el estado meteorológico sine por maniobras del teniente Reyes y los soldados profesionales», y porgue la Fiscalía solo tuvo conocimiento del hecho el 17 de marzo cuando arribó a la Brigada el helicóptero con el cadáver. La posibilidad del combate gue echa en falta el casacionista, fue analizada por los juzgadores para evidenciar su carencia de soporte probatorio, pues aunque en el informe suscrito por REYES ARCOTTY se daba cuenta CASACIÓN 41910 del mismo luego de haber registrado los días 12, 13 y 14 de marzo el área del río Charte en el municipio de Pajarito, entrando en contacto armado con miembros del ELN el 15 por un lapso de veinte minutos, Juego de lo cual hallaron el cadaver de Carlos Mesias Guevara, alias Boquinche, perteneciente a la cuadrilla «José David Suárez», encargado de activar los campos minados, llamó la atención del Tribunal que si tal informe databa del propio 15 de marzo, extrañamente para ese momento el Teniente Reyes tuviera tan completa y detallada información del occiso si no contaba con comunicación con el puesto de mando ni con el comando de operaciones ya que el radio se les había averiado, además, recuérdese que sólo hasta el 17 fue evacuado el cadáver reportado como NN.
A su turno, el censor no ataca la consideración del Tribunal que encontró acreditado que Carlos Mesias Guevara Rincón para el momento de los hechos se encontraba en un sitio diferente al reportado como el del enfrentamiento, que permitía deducir que efectivamente fue sacado de la vivienda Gratiniano Barrera ubicada en ia vereda Ocobe del municipio de Labranzagrande, ejecutado, para luego hacerio aparecer como muerto en combate en el sitio Pajarito, distante de aquél. Finalmente, resulta vano el esfuerzo del impugnante al resaltar las decisiones de archivo de carácter disciplinario emitidas por estos hechos por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y la Décimo Sexta Brigada con sede en Yopai, RY 3 E ta , CASACION 41910 cuando en esta ultima se cuestionaba la credibilidad de Gratiniano Barrera por la variación en su dicho acerca de la presencia de Carlos Mesías Guevara en su casa, ya que precisamente tales decisiones constituyeron la materialidad de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, porque con base en la información espuria que presentó REYES ARGOTTY del combate se arribó a su exoneración de responsabilidad disciplinaria. Pero además, en sede penal mediante las declaraciones de Ciro Bello y Gerardo Barrera se acreditó que la víctima estaba con ellos instantes previos a los hechos, tan solo durmiendo luego de desarrollar el día anterior labores ganaderas, lo cual lo mostraba por entero ajeno a algún enfrentamiento armado. Deviene diáfano que el defensor esboza su discrepancia
con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores pero sin evidenciar con nitidez el yerro judicial, enfrentando su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, como cuando se duele de la credibilidad otorgada a estos declarantes, desdeñando que de forma razonada en los fallos se expusieron los motivos por los cuales era creíbles sus manifestaciones, pues rientras Cerardo Barrera ocupaba otra habitación de la vivienda, pero se dio cuenta de la presencia de los uniformados, Ciro Bello ofrecía más claridad al haber estado compartiendo el sitio de morada con la víctima, sin que se advirtiera contradicción cuando se dijo que tuvo la serenidad para identificar a los uniformados, dado que todos portaban el mismo tipo de arma, y que luego © En to CASACION 41910 no ayudó a su compañero Guevara al sentirse intimidado precisamente por las armas que portaban y la actitud violenta que emplearon para ingresar y llevarse a aquél. En suma, se advierte que la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación para probar la existencia de yerros de entidad capaces de modificar la decisión de condena, deficiencias llevan a no admitir el libelo. En mombre de MIGUEL ANTONIO PINEDA
HERNANDEZ y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA.
La defensora pone en cuestión la competencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto al estimar que sus asistidos gozaban de fuero militar y por ende debieron ser juzgados por la justicia castrense. Al respecto, debe recordarse que la Corte ha enfatizado
respecto de la circunstancia foral que se desprende del artículo 221 de la Constitución Política para efectos del conocimiento del juzgamiente castrense de los miembros de la fuerza pública, que un delito tiene relación con el servicio siempre y cuando su ejecución se desarrolle dentro de las tareas propias de las labores que cumplen. Según los artícules 216 y 217 de la Constitución Política, el Ejército perienece a las Fuerza Pública, cuya finalidad, conjuntamente con la Armada y la Fuerza Aérea CASACIÓN 41910 es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territerio nacional y del orden constitucional. Igualmente, el artículo 221 del texto superior preceptúa que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio de conformidad con las disposiciones del Código Militar. Si bien en el Acto Legislativo 2 de 2012 —publicado el 28 de diciembre de ese año, pero cuya implementación se supeditó a la expedición de una ley estatutaria—, se estableció que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, serían conocidas por las cortes marciales o tribunales militares, se exceptuaren, entre otros las ejecuciones extrajudiciales, pero además, tal reforma constitucional fue declarada inexequible mediante sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 dados las vicio de forma en su trámite, Por otra parte, la ley estatutaria aludida por medio de
la cual se desarrollaban los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia en la revisión previa por parte de Ja Corte Constitucional, antes de su sanción por el Ejecutivo, a través de sentencia C-388 de 25 de julio de 2014, esa Corporación se declaró inhibida para estudiarla dada la conexidad inescindibie con ef Acto Legislativo 02 de 2012, el cual habia perdido fundamento lógico y constitucional,
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Entonces, como en cada caso serán las circunstancias temporales, espaciales y modales de la conducta desarrollada por los miembros activos de la fuerza pública las que determinarán el conocimiento del asunto en la justicia castrense siempre que de ellas se pueda concluir racionalmente que tal comportamiento tiene relación fáctico con el servicio que les corresponde prestar, en este caso la impugnante no demuestra algún yerro judicial que motivara la ubicación indebida del conocimiento de l
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