CSJ - AP7649-2017(50399)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7649-2017(50399)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciPóanna l EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7649-2017 Radicación n° 50399 Acta 372 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos al diecisiete (2017).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación incoado por la defensa de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA en contra de la decisión del 17 de mayo de 2017, por la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la terminación de su proceso transicional y la consecuente exclusión.
2. ANTECEDENTES 1.- MIGUEL VILLARREAL ARCHILA perteneció al BLOQUE NORTE de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, a las que ingresó en el año 20001, el 8 de marzo de 2006 se desmovilizó ! Rodrigo Tovar Pupo, quien se reconoció en su momento como miembro representante del Bloque Norte de las AUC, presentó listado de los integrantes del grupo ilegal dentro del cual incluyó a MIGUEL VILLARREAL ARCHILA.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - AD MIGUEL VILLARREAL ARCHILA colectivamente estando en libertad y fue postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 20072, 2.- Estando en curso las versiones libres en el proceso transicional, MIGUEL VILLARREAL ARCHILA fue extraditado? a los Estados Unidos dentro de la causa de acusación número
5:07-CR-19-OC-10GRJ, proferida el 3 de mayo de 2007 por el Gran Jurado. El mencionado suscribió acuerdo de culpabilidad con los Fiscales de La Florida, donde admitió ell primer cargo y se desestimó el segundo. En consecuencia, se le condenó el 22 de julio de 2010, por el Cargo 1° de la acusación, que consistía en «conspiración para distribuir cocaína» según los preceptos del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos 88841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 346, y como fecha de terminación de la ofensa: abril de 2007.
3. Una vez cumplió parte de la condena impuesta en los Estados Unidos, fue deportado a Colombia y continuó vinculado al proceso de Justicia y Paz, pero la Fiscalía pidió su exclusión por la causal 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Ello porque fue condenado, el 22 de julio de 20105, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central ? Se comunicó a la Fiscalia General mediante OFI07-26340-GJP-3101 de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia CARLOS HOLGUÍN SARDI. 3 En CSJ AP 2-ab-2008, rad. 28504, se emitió concepto favorable, para la extradición de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA De conformidad con los elementos de prueba aportados en la audiencia, esa acusación comprendió dos cargos: el 1°, conspiración para la distribución de cocaína y el 2°, conspiración para la importación de esa sustancia hacia los Estados Unidos.
5 Decisión que quedó en firme el 26 de julio siguiente, como se infier: de la traducción aportada. LEY DE JUSTICIA Y PAZ - 50399) - Y MIGUEL VILLARREAL > de Florida, División Ocala, por el delito de conspiración para distribuir cocaína, decisión en la que se estableció que la fecha de conclusión de la ofensa fue abril de 2007, es decir, de forma posterior a la desmovilización. 3.- El Ministerio Público y la Representante de víctimas expresaron su conformidad con la pretensión del ente acusador. 4.- La defensa se opuso a esa exclusión porque su cliente no delinquió de forma posterior a que se desmovilizó. Frente a la sentencia que emitió Estados Unidos en su contra, es un documento carente de descripción fáctica y para su comprensión no basta la acusación emitida por el Gran Jurado, sino que debe entenderse con el acuerdo de culpabilidad suscrito por VILLARREAL ARCHILA con los Fiscales de la Florida, en el que se acordó que la ofensa culminó en principios de 2006. Entonces, la condena no comporta la comisión de delito alguno después de la desmovilización. 5.- El postulado expresó que si en el caso de “Macaco” se empleó «el acuerdo de aceptación de culpabilidad», suscrito entre aquel y los Estados Unidos, para establecer la fecha de terminación de la ofensa, en el suyo también aplica fijar la base fáctica con fundamento en ese documento y no en la formulación de cargos ante el Gran Jurado, donde se dijo que esa data era abril de 2007, o su alrededor, que fue el
LEY DE JUSTICA Y PAZ - cod ) MIGUEL VILLARREAL ARC! momento en que lo capturaron y se precipitó su extradición, pues sólo con su retención y la connotación que el hecho tuvo en los medios de comunicación, las autoridades norteamericanas conocieroqune alias «Salomón» o «El Flaco» era él y por ello dieron por concluida la investigación y promovieron la acusación. Insistió en que al suscribir la aceptación de culpabilidad, reclamó por el verbo empleado para establecer la fecha de conclusión de la ofensa y por ello se plasmó «begining», es decir, comenzando 2006 y no otro que permitiera confusión al respecto. Pidió no ser excluido del proceso especial,
3. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de conocimiento de primera instancia dio por terminado el proceso transicional a MIGUEL VILLARREAL ARCHILA el 17 de mayo de 2017, con base en lo siguiente: El fallo proferido en contra del implicado por el Tribunal de Distrito Central de la Florida, División Cicala de los Estados Unidos, tiene plena validez en Colombia, en razón a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal. Por lo tanto, se respeta el principio de non bis in idem y la soberanía foránea. Igualmente, lo dispuesto en la Convención de Nassau sobre Asistencia Mutua en Materia Peral del 23 de mayo de 1992; su Protocolo Facultativo de 11 de junio de —~ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - 50397 j , MIGUEL VILLARREAL ARCHILA 1993 y la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, convenios ratificados tanto en Colombia como en los Estados Unidos, le dan validez a la decisión presentada como sustento de la pretensión. En el análisis de los documentos aportados como medio de conocimiento para sustentar la causal invocada, se refirió a la acusación del 3 de mayo de 2007, e hizo hincapié en el primer cargo, del que, se aduce, culminó en abril de 2007. Asimismo, citó las declaraciones presentadas en apoyo a la solicitud de extradición, vertidas por GERRY MONTALVO oficial de la DEA, de la que, destaca, afirmó que los testigos 1 y 2 dijeron que a finales de 2006, fue capturado TORREGROSA — socio del delito de tráfico de estupefacientes de VILLARREAL ARCHILA, y que este continuó con sus actividades delincuenciales, hasta su captura en abril de 2007. Esta declaración fue avalada por la Fiscal JULIE HACKENBERRY SAVELL, quien da fe que las pruebas en contra del solicitado en extradición indican que es responsable de los delitos por los que es solicitado. De la apreciación de esos elementos concluyó que en los Estados Unidos el procesado penalmente está rodeado de todas las garantías, e, incluso, en algunos casos, el asunto va al Gran Jurado, donde 12 de 16 personas deben votar favorablemente por la acusación, a la cual sigue la emisión
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MIGUEL VILLARREAL ARCH de la orden de captura. Asi, resaltó la importancia de la congruencia entre los cargos de la acusación y la sentencia. Agregó que esta Corporación, el 2 de abril de 2008,
conceptuó favorablemente para la extradición de VILLARREAL ARCHILA, para lo cual tuvo en cuenta la acusación S:07-cr19-OC-10GRy, la cual sustenta la condena impuesta en su contra. Sobre el acuerdo de culpabilidad, expuso que en los Estados Unidos éste no es definitivo, sino que debe ser sometido a la aceptación del juez, quien incluso, después de avalarlo, puede proferir sentencia sin regirse por él. En consecuencia, no es admisible lo expresado por la defensa, en el sentido que la sentencia se debe interpretar con fundamento en esa negociación, puesto que la congruencia debe verse con respecto a la acusación formal que se fundamentó en las declaraciones de la Fiscal del caso, JULIE HACKENBERRY SAVELL, y el agente de la DEA, GERRY MONTALVO. En consecuencia, el fallo emitido el 22 de julio de 2010, declaró culpable a MIGUEL VILLARREAL ARCHILA por el delito de «concierto para distribuir cocaína» el cual concluyó en abril de 2007 y, conforme con los elementos demostrativos aportados, su desmovilización se produjo el 8 de marzo de 2006; entonces, está acreditado que el postulado continúo su accionar delictivo más de un año después, incumpliendo su obligación de no volver a delinquir. Demostró así suLEY DE JUSTICIA Y Paz - PA MIGUEL VILLARREAL ARCHILA desinterés por ser parte del proceso transicional. Ello genera la configuración de la causal invocada. Lo excluyó de la lista de postulados de la Ley 975 de 2005, a la vez que adoptó otras disposiciones encaminadas al retorno de aquel a la
justicia ordinaria.
4. LA APELACIÓN La defensora de VILLARREAL ARCHILA recurrió la providencias con los siguientes argumentos: Es equivocado que el auto impugnado haya concluido que el escrito de aceptación de culpabilidad no es vinculante en el proceso penal norteamericano, puesto que es por ese acto procesal que se profirió sentencia, sin juicio, Pidió se valore la totalidad de las pruebas aportadas, no solo en forma individual sino en conjunto, porque no puede desconocerse que la sentencia emitida en los Estados Unidos se complementa con el acuerdo y no solo la acusación, en tanto que el mismo contiene el pacto al que llegaron los representantes de ese país y su cliente; y contiene la «Base Fáctica» que VILLARREAL ARCHILA admitió, al considerar que ese era el único hecho que el Estado norteamericano podría probarle en un juicio.
Si en el acuerdo, se estipuló que los hechos se cometieron desde 2002 hasta comienzos de 2006, mal puede 6 Record: 1:44'44” del audio en que también se registró la lectura de la decisión.
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA desconocerse el mismo, debido a que ese documento es la razón última por la que se produjo la sentencia. Reconoció que en el convenio solamente se mencionada el año 2007, cuando afirma que los testigos 1 y 2 expresaron que luego de la captura de otros dos implicados, MIGUEL VILLARREAL ARCHILA siguió delinquiendo hasta su aprehensión en abril de ese año. Cuestionó que en la providencia se dé credibilidad a la
declaración de GERRY MONTALVO -agente de la DEA-, particularmente en lo que perjudica a su cliente y no de forma integral, ya que en el acuerdo se mencionan otras evidencias que acreditan la comisión del delito de 2002 a 2006, tales como: interceptaciones a finales de 2004 a 2006, conversaciones de 2005 en República Dominicana; en octubre de 2004 a marzo de 2005, se expidieron órdenes de cateo; sólo por mencionar algunas, en tanto que frente al año 2007, se limita a mencionar lo afirmado por los testigos 1 y 2, sin que existan otros medios de conocimiento que los corroboren. Si en los Estados Unidos el acuerdo de culpabilidad puede o no aceptarse por el juez, lo evidente es que en el caso concreto sí lo avaló, al punto que dictó la sentencia de condenada acorde con lo pactado, es decir, condenó por el primer cargo de la acusación; desestimó el segur.do e impuso la pena conforme se acordó se solicitaria al juez. —
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MIGUEL VILLARREAL ARC] - Reclamó a la segunda instancia efectuar una valoración completa y en conjunto de la prueba aportada Y, particularmente, apreciar la sentencia absolutoria emitida en Colombia en favor de su acudido, así como la declaración de GERRY MONTALVO, pero apreciada integralmente, de la cual también se infiere que el delito se cometió hasta principios de 2006. MIGUEL VILLARREAL ARCHILA? adicionó que los dos fiscales que suscriben la acusación en su contra, son los
mismos con que celebró el pacto de reconocimiento de culpabilidad, por ello cuestionó ¿a cuál de los dos se le dará credibilidad, al que dice que la ofensa concluyó el abril de 2007 o al que habla de principios de 2006? Reiteró que el juez americano sí aceptó el acuerdo y, con él, la «Base Fáctica» según la cual, la ofensa terminó a comienzos de 2006. Por último, insistió en que si en el caso de «MACACO» se tuvo en cuenta el convenio de culpabilidad para expulsarlo de Justicia y Paz, ese medio de conocimiento se tiene que apreciar también en este evento, para extraer la fecha de culminación de la ofensa, es comienzos de 2006 y no abril de 2007, como quedó en la acusación. 7 Cfr. 2:27”:29” del audio de 17 de mayo de 2017.
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MIGUEL VILLARREAL ARCHIL!
5. LOS NO RECURRENTES La Fiscalia®, el Ministerio Público” y la representación de las víctimas!0 rogaron la confirmación de la providencia recurrida, por estar acorde con el ordenamiento jurídico.
6. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para promunciarse respecto del recurso de alzada incoado, corforme a lo dispuesto en el canon 26 de la Ley 975 de 2005, y el numeral 3° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.- Teniendo como fundamento los planteamientos expuestos por la defensa, compete a la Sala establecer si, en el caso de la especie, debe asumirse como fecha de culminación
del delito que generó la condena en los Estados Unidos, la contenida en la acusación y la sentencia foránea (abril de 2007 o su alrededor) o la presentada en el acuerdo de culpabilidad suscrito por VILLARREAL ARCHILA y los Fiscales de los Estados Unidos, (comienzos de 2006). Lo anterior, para efectos de establecer si se configura o no la causal 5 del artículo 11A, invocado por la Fiscalía, como sustento de su petición de terminación anticipada del proceso transicional y consecuente exclusión del mencionado. $ Cd, audiencia de lectura de decisión. Record 2:0408” 9 Ibidem record 2:21'20” 10 Ibidem record 2: 18°17” 10
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4 MIGUEL VILLARREAL ARC]
3. Dentro del proceso transicional de la Ley 975 de 2005, quienes se postularon a los beneficios adquirieron compromisos desde su desmovilización, entre ellos, someterse a la justicia, contribuir con la verdad, con la reparación de las víctimas y no volver a cometer delitos; en consecuencia, sólo si los cumplen, son merecedores a la aplicación de la ventajosa pena alternativa que se pactó entre la organización criminal y el Gobierno Nacional.
Implica lo consignado supra, que cuando una persona que hace parte de ese proceso especial, abandona el cumplimiento de su deberes, implicitamente está separándose de ese trámite y a las autoridades judiciales no les queda otro camino que dar por terminado, de forma anticipada el asunto y consecuencialmente, excluirlo de la
lista de favorecidos de Justicia y Paz, pues no podría beneficiarse de una pena alternativa, si no esta contribuyendo con los fines que justificaron el acuerdo citado.1 ! ARTÍCULO do, OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, el legislador introdujo a través de la Ley 1592 de 2012, el artículo 11 A en la Ley 975 de 2005, !! Según el artículo 1° de la Ley 975 de 2005: «La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.» 11
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA mediante el cual estableció las causales de terminación anticipada del trámite transicional, para posulados que inobserven las obligaciones adquiridas al momento de expresar su voluntad de ser parte de ese proceso, es decir, desde su desmovilización. Para el caso que nos ocupa, la disposición citada expresa: ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la
presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia priblica por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que determine la autoridad judicial competente: (-)
5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.
La Corporación se ha pronunciado en relación con el aludido motivo, en los siguientes términos (CSJ AP72252014, rad. 43.212): La manida causal -queda claro que se hace referencia al segmento sobre líneas-?, atiende a un rigor eminentemente objetivo y, para verla configurada, se impone nada más que contrastar la irregular cuestión fáctica en que se ubica al sometido 12 En la providencia citada se resaltó la primera parte del numeral 5 del artículo 11A aludido, es decir, el texto que dice: “Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización...”. 12 + y Zu
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA a la justicia a fin de marginarlo del proceso, con dicha base normativa. El segmento legal que se analiza, se compone de dos Supuestos, en manera alguna inescindibles, siendo el primero Y, el que aquí interesa, el centrado en que el aspirante a las bondades de la legislación transicional, haya sido condenado por delito
doloso cometido con posterioridad a la desmovilización. Dicho en otras palabras, procede la terminación del proceso especial por la razón dada a conocer, cuando contra el ex combatiente obre una sentencia condenatoria ejecutoriada que dé cuenta que quiso y perpetró el crimen por el que se le condenó, pero, adicionalmente, que la fecha de los hechos es ostensiblemente posterior a la de dejación de las armas y al abandono de la estructura al margen de la ley. La causal analizada es de carácter objetivo (Cfr. CSJ AP338-2017, rad. 49026)'3 por ello, el análisis se contrae a establecer si el postulado ha sido sentenciado por un delito doloso, cuya fecha de comisión debe ser posterior a la desmovilización; de suerte que, acreditada la condena, procede la terminación anticipada del proceso transicional y su consecuente exclusión. Así lo ha sostenido la Sala (CSJ AP5807-2014, rad. 44101): Es clara la norma en establecer que la persona que con posterioridad a su desmovilización cometa delito doloso y resulte condenada por el mismo, incurre en la citada causal, habilitando su exclusión del proceso transicional. Al igual, que aquel postulado que encontrándose privado de la libertad continúe delinquiendo. Valga resaltar que esta Corporación, en reciente auto CSJ AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43288, indicó que «Ja inteligencia 13 La Corte sostuvo «Resulta evidente, entonces, que la situación de LM encaja en la causal 5
del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la cual prevé la terminación del proceso transicional cuando el postulado ha “sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización”.» Más adelante afirmó: «Con mayor razón cuando el artículo 11A es claro en señalar que corroborada la configuración de la causal objetiva de exclusión reseñada, el proceso debe finalizarse.» 13 I~ PA
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA de la norma conlleva a establecer la fecha de la desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho, así como la determinación que la condena impuesta se encuentre en firme, a efecto de concluir en la procedencia de la causal de exclusión». De otra parte, es evidente que la demostración exige que se haya proferido una sentencia, no bastando la simple sindicación. Al respecto, se ha iterado que «en cuanto se refiere concretamente a la exclusión por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con no ejecutar nuevas conductas delictivas invocada en esta oportunidad, la Corte ha precisado que “mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión” es decir, otorga especial prevalencia al principio de presunción de inocencia». (CSJ AP1091-2014, rad. 43.024)
4. En el asunto objeto del pronunciamiento, se tiene certeza en que VILLARREAL ARCHILA se desmovilizó el 8 de marzo de 2006, en consecuencia, esa data constituye el hito a partir del cual adquirió compromisos con el proceso transicional, entre otros, no volver a delinquir.
La Fiscalía aportó copia de la sentencia emitida el 22 de julio de 2010 por la Corte Distrital de los Estedos Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, en la que se leel: Caso 5:07-cr-00019-WTH-GRL Documento 136 Presentado 07/26/10 página 1 de 5.
CORTE DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
DISTRITO CENTRAL DE LA FLORIDA
DIVISIÓN OCALA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 14 Cfr. Folio 181. Carpeta aportada por la Fiscalía. 14 da 7
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MIGUEL VILLARREAL ARCHILA
US. MIGUEL VILLARREAL ARCHILA Número de Caso: 5:07-cr-19-oc-10GRJ
Número USM: 50390-018
777 Brkcell Avenue, Suite 400 JUICIO EN UN PROCESO PENAL El acusado se declaró culpable del cargo uno (1) del auto de acusación. Por consiguiente, el [Tribunal adjudicó que el acusado es culpable de dicho cargo que implica los siguientes delitos: Título de la | Naturaleza de la Ofensa Fecha de conclusión de | Cargos Sección la Ofensa 21 U.S.C. 85841 | Conspiración para distribuir | Abril 2007 Uno (a) (1), 841 (bj (1) | cocaína (A) y 846. Se condena al acusado de acuerdo con las disposiciones contenidas en las siguientes páginas de este fallo. Se impone la sentencia conforme a la Ley de Reforma de Sentencias de 1984. El Cargo Dos (2), se desestima por la moción de los Estados
Unidos. SE ORDENA que el acusado comunique al [Fjiscal de este [Distrito de los Estados Unidos dentro de un periodo de 30 días cualquier cambio de nombre, residencia o dirección de correo hasta tanto todas las multas, restituciones, gastos y gravámenes especiales impuestos mediante este fallo se cancelen en su totalidad. En caso de que se ordene pagar restitución, el acusado debe notificar al [Tiribunal y [Fjiscal de los Estados Unidos de cualquier cambio en las circunstancias económicas del acusado. Fecha de imposición de la sentencia: Julio 22 de 2010. (Firma ilegible)
JUEZ DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS Julio, 26, 2010.
El restante texto de la providencia se relaciona con la rebaja de pena acordada, disposiciones frente al encarcelamiento, pago de multas, e incluso, la liberación final. 15
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TT MIGUEL VILLARREAARLC ] —— hd Asi, al no tener una descripción fáctica por la que se proferiere la sentencia, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar deberá acudirse a los demás elementos demostrativos que aportaron las partes, entre ellos, la acusación proferida por el Gran Jurado el 3 de mayo de 2007 y el escrito de aceptación de culpabilidad suscrito el 15 de mayo de 2009, por los Fiscales de los Estados Unidos y
MIGUEL VILLARREAL ARCHILA.
En pretérita ocasión esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse frente a la base fáctica de la:s sentencias proferidas en los Estados Unidos. Y dijo (CSJ AP7617-2016,
rad. 48.942): 3.3 El recurrente alega que la aludida sentencia no contiene en estricto sentido una declaración de hechos, sino la emisión de una condena basada en una mera imputación jurídica aceptada por el acusado. Empero, tal aserto se ofrece manifiestamente infundado, pues, como viene de verse, el fallo se dictó con base en los enunciados fácticos constitutivos de los cargos de acusación, que a su vez, fueron el fundamento del acuerdo de culpabilidad mismo y de la declaración de hechos adjunta a éste. Tanto así, que en la audiencia de sentencia la juez constató que la pena impuesta por el Tribunal deriva de los cargos 1 y 18 del caso N° 07-20794 y de los 1 y 2 dei caso N° 1120244. Y esos cargos, contrario a lo expuesto por el impugnante, de ninguna manera son una atribución Jurídica abstracta y autosuficiente, sino referenciados a unos hechos, delimitados con circunstancias de tiempo, modo y lugar. Mucho menos es cierto que la decisión de exclusión se basó en el acuerdo de culpabilidad aisladamente considerado, como erróneamente lo expone el apelante, pues es claro que la base de la expulsión del postulado del proceso es la sentencia condenatoria, que fue precedida de una audiencia donde la juez extrajo la base 16 — LEY DE JUSTICIA Y PAZ - 50399); \ MIGUEL VILLARREAL ARCH ~ Jáctica del fallo de los cargos formulados en contra del acusado. (Subrayas fuera del texto original)
Así pues, no es exótico que se comprenda que la sentencia emitida en los Estados Unidos, sí tiene un sustento factual, puesto que el mismo se obtiene de la acusación, del acuerdo de aceptación de culpabilidad y de la «Base Fáctica» anexa, tal como ocurre en casos como el que se decidió a través de la providencia citada y el que es objeto de este pronunciamiento, los que, entre sí, guardan analogía fácticals, En este evento concreto, el Gran Jurado acusó a VILLARREAL ARCHILA por dos cargos, de los cuales únicamente el primero fue la base de la sentencia, en tanto el segundo se desestimó. En relación con aquel, se lee en la acusacion!s:
EL TRIBUNAL DE DISTRITO DE ESTADOS UNIDOS
EL DISTRITO MEDIO DE FLORIDA
DIVISIÓN OCALA
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CASO: 5:07-CR-19-OC-10GRJ contra
MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón alias El Flaco (otros)!7 15 Ello porque en uno y otro, el tema objeto de pronunciamiento es la terminación anticipada de un proceso transicional a personas que fueron condenadas por Cortes de los Estados Unidos de Norteamérica en razón a delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización. Decisiones judiciales que además, son el sustento de la petición de exclusión de Justicia y Paz. ' Cfr. Folio 391 de la Carpeta de evidencias aportada por la Fiscalía. Traducción oficial de la acusación del Gran Jurado en contra de Miguel Villarreal Archila, y otros. 17 La acusacifon proferida por el Gran Jurado comprendió, además del mencionado,
a MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias “Chans”; HECTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, alias “La Gatia” y a FRANCOIS LAVERAUZ, alias “Chucho”.
17
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MIGUEL VILLARREAL
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado acusa que: CARGO UNO Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 0 alrededor de esa época, el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal
MIGUEL VILLARREAL ARCHILA
Alias Salomón Alias El Flaco (Otros) con conocimiento de causa y deliberadamente e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con ofras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la calidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación de la Sección 8411 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Una parte del concierto consistía en que los acusados realizaban acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo el violación de las Secciones 846m 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Subrayado propio de la Corte). Adicionalmente, del escrito de culpabilidad suscrito por el implicado y los fiscales de los Estados Unidos, se extrae lo
siguiente!s:
DIVISIÓN OCALA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Vv. N. de caso 5:07-cr-19-OC-10GRJ
MIGUEL VILLARREAL ARCHILA a/k/a/ Salomfóln a/k/a/ El Flaco 18 Cfr. folio 41 de la carpeta de evidencias aportada por la defensa. 18 SE LEY DE JUSTICIA Y PAZ - aMIGUEL VILLARREAL ARCHIL} "- PERSONALIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS 1. ¿Desde aproximadamente el año 2002 hasta aproximadamente comienzos del año 2006, en el Distrito Central de Florida y en otra parte, llegó a un acuerdo mutuo con otros para tratar de cumplir un plan ilegal y común; el cual es, distribuir cocaína, una sustancia controlada bajo la lista “Schedule II”, la cantidad de cocaína siendo de cinco (5) kilogramos o más conforme se estipula en la acusación? 2. ¿Conociendo el propósito ilegal del plan se unió al mismo voluntariamente? (Resalta la Sala). Posteriormente, en el anexo que contiene los hechos, se expresa: BASE FÁCTICA Entre el año 2002 y comienzos de 2006, Miguel Villarreal Archila, a/k/a/ Salomón, a/k/a/ El Flaco, ciudadano Colombiano, suministró grandes cantidades de cocaína a una cantidad de traficantes de cocaína en Colombia o Venezuela a Haití, a la República Dominicana, México y otros países en los cuales fue vendida a otras personas quienes importaron la cocaína a los Estados Unidos para su distribución final. Amilcar Barros-[G]lómez
vendió mucha de la cocaína que recibió de parte de VillarrealArchila a traficantes Haitianos, y otros traficantes Colombianos quienes vivían en Haiti, como Calos Ovalle, quien después envió la cocaína a los Estados Unidos para su distribución final. El asociado de Villarreal-Archila Manuel Torregrosa-Castro a/k/a/ Chang, trabajó con Villarreal-Archila y Barros-Gómez para organizar el transporte de las cargas de cocaína desde ubicaciones de escondite controladas por Villarreal -Archila y Torregrosa-Castro en Colombia hacia asociados cercanos de Barros-Gómez establecidos en Barranquilla, Colombia, incluyendo a Nelson Barros y Jhon Alexander Posada-Vergara. Tras tener posesión de las cargas de cocaína, Barros -Gómez y sus asociados en Colombia organizarian el transporte de la cocaina a los países de destino inicial por barcos de carga. Algunos de estos barcos de carga, incluyendo M/V Destinee, el M/V Capitán L y el M/V Kitziana, eran propiedad de Barros-Gómez y/o Carlos Ovalle. En otras ocasiones, su asociado Héctor Fabio G
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