CSJ - AP7649-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7649-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP76492025 Radicación No. 67546 (Aprobado Acta No.279 ) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto AP3639-2025 del 4 de junio de 2025, por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales.CUI 11001020400020240222305
Radicado 67546 Extradición
DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 1163 del 17 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES, identificado con cédula de ciudadanía 84.040.135, quien es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
3. Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 19 de julio de 2024, dispuso su captura, la cual se materializó el siguiente 14 de agosto, en Maicao (La Guajira).
3. Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 19 de julio de 2024, dispuso su captura, la cual se materializó el siguiente 14 de agosto, en Maicao (La Guajira).
4. En virtud de la Nota Verbal No. 1835 del 8 de octubre de 2024 , la embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición .
5. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia manifestó1 que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. 1 Oficio DIAJI No. 3659 del 8 de octubre de 2024.
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DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES
6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0045211-DAI-10100 del 16 de octubre de 2024.
7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 30 de octubre de 2024, se requirió a DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES, designar defensor que lo represente en la actuación, a lo cual procedió y en consecuencia le fue
del 30 de octubre de 2024, se requirió a DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES, designar defensor que lo represente en la actuación, a lo cual procedió y en consecuencia le fue reconocida la personería al abogado con proveído del siguiente 19 de diciembre, allí mismo se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. El Ministerio Público y el defensor formularon sus pretensiones probatorias.
III. DETERMINACIÓN IMPUGNADA
9. La Sala de Casación Penal, mediante auto AP36392025, de 4 de junio de 2025, entre otras decisiones, negó a la defensa las siguientes solicitudes probatorias: 9.1. Se informe cuál es el despacho fiscal que fue asignado para gestionar la «ASISTENCIA JUDICIAL a las autoridades norteamericanas, para adelantar investigación penal en su conjunto a mi protegido dentro de nuestra nación, entendiéndose que la jurisdicción de EEUU no prospera dentro de nuestro territorio a menos que cuente con el consentimiento nacional».
3CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES 9.2. Cuál es el número de radicado «qué auxilio (sic) la asistencia Judicial solicitada por EEUU.». 9.3. Cuál fue el «número IDC asignado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN, para el desarrollo de la ASISTENCIA JUDICIAL.». 9.4. Lo anterior, por cuanto, se tratan de pruebas dirigidas a obtener información sobre el cumplimiento del
de Asuntos Internacionales de la FGN, para el desarrollo de la ASISTENCIA JUDICIAL.». 9.4. Lo anterior, por cuanto, se tratan de pruebas dirigidas a obtener información sobre el cumplimiento del protocolo de asistencia judicial; y, la Corte a través de los radicados 16708 del 15 de agosto de 2000 y 68083 del 19 de marzo de 2025, indicó que la extradición y la asistencia judicial son figuras diferentes. En ese contexto, las solicitudes de la defensa tendrían que provocarse a través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia judicial. 9.5. En tal panorama, las postulaciones probatorias elevadas por el defensor no estaban encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la legalidad o ilicitud de los actos de recolección de los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano, tema que atañe a la naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra de DANIEL ALFONSO DE LA ROSA
ROBLES.
IV. EL RECURSO
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10. El defensor de DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES solicitó reponer tales determinaciones; y, en su lugar, decretar las pruebas a él negadas. Ello, por los siguientes motivos: 10.1. No se realizó un estudio respecto de la Ley 636
ROBLES solicitó reponer tales determinaciones; y, en su lugar, decretar las pruebas a él negadas. Ello, por los siguientes motivos: 10.1. No se realizó un estudio respecto de la Ley 636 del 2001; se limitaron a reiterar la tesis expuesta al interior del radicado 16708 del 15 de agosto de 2000 , sin aportar nada nuevo a la discusión o motivación que no sea los argumentos expuestos en esta última sentencia, donde además se «realizó un estudio sobre otra ley, antes de que entrara en vigencia la ley que aquí se señala como lo es la ley 636/01. » 10.2. Si la Sala de Casación Penal no se pronuncia respecto del cumplimiento del protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en nuestro territorio por autoridades foráneas, la Presidencia de la República tampoco lo hará y los Tribunales norteamericanos no lo evaluarán, lo que es vital para garantía del derecho de defensa. 10.3. Toda investigación penal desarrollada dentro del territorio colombiano por autoridades extranjeras, le debe preceder una solicitud de asistencia judicial de parte de los foráneos y su consecuente autorización por parte de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, pues desplegar tales actos de investigación penal que afectan derechos fundamentales 5CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES de un colombiano, sin una autorización de nuestro Estado, es una violación a una obligación internacional.
5CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES de un colombiano, sin una autorización de nuestro Estado, es una violación a una obligación internacional. 10.4. Por lo anterior, arguyó que es necesario verificar el cumplimiento de la Ley 636 del 2001, para lo cual se requiere comprobar si en el caso concreto se respetó la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, con lo cual resulta pertinente, conducente y útil, decretar la prueba que certifique si la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, si extendió autorización para investigar a DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES en territorio colombiano. 10.5. Igualmente, solicitó se admita «el oficio de respuesta adjuntado en la solicitud probatoria por esta defensa, que reconoce el incumplimiento de la ley 636/01 como prueba válida, y se tenga en cuenta su análisis al momento de emitir concepto dentro de este trámite ».
V. NO RECURRENTE
11. Durante el traslado previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000 ), aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de
2004, el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
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12. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
13. Al ser esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada se debe orientar a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales, en este caso, se negaron solicitudes probatorias, son erradas o confusas. Su propósito no es plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados.
14. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos al momento de solicitar las pruebas que se pretenden hacer valer en el trámite de extradición inicial –estudiados y desestimados en el proveído recurrido-, ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.
15. En el asunto bajo examen, la Sala negó por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa; en tanto que, no buscan establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que se deben evaluar para expedir el concepto de la
Corte.
impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa; en tanto que, no buscan establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que se deben evaluar para expedir el concepto de la Corte. 15.1. Se trata de pruebas dirigidas a obtener información sobre el cumplimiento del protocolo de 7CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES asistencia judicial, y, la Corte a través de los radicados 16708 del 15 de agosto de 2000 y 68083 del 19 de marzo de 2025, indicó que la extradición y la asistencia judicial recíproca, son figuras diferentes. En ese contexto, las solicitudes de la defensa tendrían que provocarse a través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia judicial. 15.2. En tal panorama, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este trámite de extradición rige la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
16. Por lo que, es con sujeción a esos instrumentos y en tanto no se oponga dicha normativa, que lo previsto en esta
dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
16. Por lo que, es con sujeción a esos instrumentos y en tanto no se oponga dicha normativa, que lo previsto en esta materia por la Ley 906 de 2004, impone constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Por esta razón, exclusivamente a la constatación de tales aspectos han de enfocarse las peticiones probatorias, con acreditación de la pertinencia, conducencia y utilidad de estas, y al mismo tiempo delimita el ámbito de competencia que la ley ha deferido a la Sala de Casación Penal en desarrollo de su intervención en el trámite
8CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES de la extradición como instrumento de cooperación internacional.
17. Con el fin de controvertir esa tesis, por un lado, el defensor afirmó que al interior del presente trámite de extradición es necesario verificar el cumplimiento de los tratados de asistencia internacional, con lo cual resulta pertinente, conducente y útil, decretar la prueba para que la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, certifique si extendió autorización para investigar a DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES en territorio colombiano, por respeto a la soberanía
General de la Nación, certifique si extendió autorización para investigar a DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES en territorio colombiano, por respeto a la soberanía nacional y la necesidad de que exista pronunciamiento explícito al respecto de parte de la Corte Suprema de Justicia.
18. Sin embargo, debe reiterarse que la asistencia judicial recíproca se distingue de la extradición, en tanto que esta última se constituye como un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante, las cuales pueden ejercer actos de jurisdicción sobre el entregado, lo que incluye la limitación de su libertad, a cuenta propia y como herramienta coactiva.
19. Además, los instrumentos internacionales referidos no establecen exigencias específicas de viabilidad de la extradición de personas privadas de la libertad en Colombia a los Estados Unidos, solo reglamentan herramientas generales de cooperación judicial, que
9CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES pueden tener conexión con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantada por los Estados fuera de sus territorios, en diversas materias, por ejemplo, la recolección de medios de conocimiento, los cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias que justifican una solicitud de extradición.
20. En virtud de lo anterior, la Sala estimó que el presente mecanismo de entrega internacional no es un
recolección de medios de conocimiento, los cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias que justifican una solicitud de extradición.
20. En virtud de lo anterior, la Sala estimó que el presente mecanismo de entrega internacional no es un proceso judicial en contra del requerido y no tiene como objeto determinar su responsabilidad sobre los hechos que se le endilgan.
21. Por tal razón, la viabilidad de la extradición de personas a Estados Unidos de América, únicamente depende de los requisitos previstos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004 )2 y su evaluación no está determinada, de manera directa, por la aplicación o no de instrumentos de asistencia judicial genéricos, como los establecidos en el convenio mencionado por la defensa y su protocolo reglamentario.
22. Dicha postura ha sido reiterada por esta Sala en la decisión CP009-2025 3, en un caso similar en el que se consideró que los asuntos relacionados con la existencia o no de solicitudes de asistencia internacional para 2 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento. 3 CSJ. Rad. 65438. 22 de enero de 2025.
10CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES recolectar las pruebas que sustentan el pedido de
10CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES recolectar las pruebas que sustentan el pedido de extradición, resultan irrelevantes frente al examen que la Corte debe realizar para conceptuar sobre la entrega internacional.
23. Además, la ausencia o existencia de mecanismos para denunciar el incumplimiento de convenios de asistencia judicial internacional, al interior del proceso penal foráneo que motiva el pedido de extradición, no se relaciona con los requisitos de procedencia del concepto que debe emitir la Corte.
24. Lo anterior puesto que es al Gobierno Nacional al que le corresponde representar al Estado Colombiano durante sus relaciones internacionales y, en particular, en los asuntos relacionados con eventuales incumplimientos de los tratados que pueda suscribir con otros estados y la posible afectación a la soberanía nacional que esto pueda acarrear ( Corte Constitucional, C-269-14), a través de los mecanismos de derecho internacional aplicables a la materia4.
25. Por tal razón, como postuló esta Corte en el auto requerido, la viabilidad de la extradición de personas a Estados Unidos de América, únicamente depende de los requisitos previstos en los aludidos artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal 4 Conforme a instrumentos como la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 o el Tratado Americano De Soluciones Pacíficas (Pacto De Bogotá) de
1948. 11CUI 11001020400020240222305
4 Conforme a instrumentos como la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 o el Tratado Americano De Soluciones Pacíficas (Pacto De Bogotá) de 1948. 11CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES Colombiano (Ley 906 de 2004 )5 y, por tal razón, el análisis que debe desplegar esta Sala para conceptuar sobre la procedencia de ese tipo de requerimientos se limita a la verificación de lo reglado en estas últimas normas.
26. En esas condiciones, los argumentos planteados por la defensa de DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES no desvirtúan los motivos por los cuales esta Corte negó las aludidas solicitudes probatorias y, por consiguiente, no repondrá tal determinación.
27. Ahora, la defensa en su recurso requirió que «se admita el oficio de respuesta adjuntado en la solicitud probatoria por esta defensa, que reconoce el incumplimiento de la ley 636/01 como prueba válida, y se tenga en cuenta su análisis al momento de emitir concepto dentro de este trámite».
28. Al respecto, es necesario indicar que el recurso de reposición, frente al auto que se pronuncia sobre las pruebas a practicar en el marco de un proceso de extradición debe referirse exclusivamente a los medios probatorios que fueron solicitados y negados en pretérita oportunidad. Ello comoquiera que el referido recurso no comporta una nueva oportunidad para solicitar pruebas que no fueron discutidas previamente, ni debe usarse
probatorios que fueron solicitados y negados en pretérita oportunidad. Ello comoquiera que el referido recurso no comporta una nueva oportunidad para solicitar pruebas que no fueron discutidas previamente, ni debe usarse como pretexto para ampliar o corregir la petición 5 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento. 12CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES probatoria que fue formulada en el marco del traslado previsto para ello, por lo tanto, la citada solicitud no deberá ser considerada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto AP3639-2025 del 4 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI 11001020400020240222305 Radicado 67546 Extradición
DANIEL ALFONSO DE LA ROSA ROBLES
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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