CSJ - AP765-2022(60776)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP765-2022(60776)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP765-2022 Radicación Nr.º60776 (Acta No. 35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM PEDREROS DÍAZ, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza en contra del mencionado ciudadano, al hallarlo penalmente responsable del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
CUI: 25430 60 00660 2019 00747 01
NÚMERO INTERNO: 60776
WILLIAM PEDREROS DÍAZ
CASACIÓN LEY 906
HECHOS Tuvieron lugar en el local comercial dedicado a la venta de buñuelos, ubicado en el barrio El Poblado del municipio de Funza - Cundinamarca, manejado por el señor WILLIAM
PEDREROS DÍAZ.
Allí, luego de ganarse la confianza de varios menores de edad que acudían al lugar para ayudarle en labores del negocio a cambio de pequeñas sumas de dinero, entre los meses de abril y mayo de 2019, en dos oportunidades, WILLIAM PEDREROS DÍAZ accedió carnalmente vía anal al menor M.S.R.S., entonces de 10 años de edad. Es así que el mencionado PEDREROS DÍAZ ingresaba al
menor al baño del local, donde lo besaba, le mostraba videos pornográficos, le bajaba los pantalones, le aplicaba vaselina en el ano y luego lo penetraba.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, la Fiscalía imputó a WILLIAM PEDREROS DÍAZ cargos por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años,
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WILLIAM PEDREROS DÍAZ CASACIÓN LEY 906 ambos en concurso homogéneo (dos eventos), de conformidad con los artículos 31, 208 y 209 del Código Penal.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, autoridad ante el cual se adelantó la audiencia cuyo trámite regula el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 (4/09/2019), en la que la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra del mencionado imputado, reiterando los delitos atribuidos en audiencia preliminar.
3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 18 de mayo de 2021 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, condenando a WILLIAM PEDREROS DÍAZ a la pena principal de 14 años de prisión e inhabilitación en el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo. Respecto al punible de actos sexuales con menor de catorce años por cuyo concurso homogéneo también había sido acusado PEDREROS DÍAZ, estimó el a-quo que los mismos se subsumían en el tipo penal del artículo 208 del Código Penal, en aplicación a los principios de especialidad y consunción.
5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de
PEDREROS DÍAZ, la Sala de Decisión Penal del Tribunal 3
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Superior de Cundinamarca, mediante fallo aprobado el 28 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta decisión, el apoderado judicial del procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal. LA DEMANDA Del impreciso escrito presentado por el recurrente, es posible dividir los reproches elevados en tres cargos centrales así: Primer cargo Postula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por «cercenamiento de varios medios de prueba». En desarrollo del cargo, alega la existencia de incoherencias entre las declaraciones rendidas por el menor, no pudiéndose deducir de éstas cómo – a ciencia
cierta – ocurrieron los hechos. En su criterio, «el Tribunal cercenó apartes de las declaración de las víctimas, que de no haberse dado, hubiese conducido a que se revocara el fallo de primera instancia por duda». 4
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Agrega que los jueces de segundo grado erraron en las fechas de ocurrencia de los hechos, al indicar que éstos acontecieron entre mayo y julio de 2019, no obstante que el menor no precisó las mismas. Señala que teniendo en cuenta la edad del infante (10 años), no es de recibo su imprecisión, «ya que si bien es cierto, esto se presenta en edades infantes (sic) no es menor cierto que el niño ya excedía el uso de tazón pues contaba con más de 10 años pues en las deposiciones ya tenía conocimiento del tema de sexualidad». Critica no haber tenido en cuenta el testimonio del acusado, a fin de «corregir las dudas de los días de los hechos». Por último, a través del mismo cargo, reprocha la condena a su prohijado sin la existencia de pruebas de corroboración periférica que respalden la prueba de referencia llevada a juicio. Segundo cargo En segundo lugar invoca el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Asegura se omitieron pruebas como: (i.) el testimonio de los otros amigos menores de la víctima; (ii.) la evaluación de
la competencia o reglas de juego en el protocolo RATAC; y (iii.) la verificación por parte de la policía judicial de los datos 5
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WILLIAM PEDREROS DÍAZ CASACIÓN LEY 906 aportados por el menor M.S.R.S, a través de las cuales se establecería «el comportamiento, la personalidad y patrón de conducta para allí concluir lo que verdaderamente sucedió el día de los hechos investigados». Tercer cargo Propone por vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el falso raciocinio, yerro en el que incurrió la segunda instancia al desatender el principio de razón suficiente, siendo posible la condena de su asistido «si luego del proceso valorativo existe un soporte demostrativo, suficiente que derrumbe la presunción de inocencia, a partir de una conocimiento más allá de la duda razonable […]». Como normas vulneradas a través de los errores denunciados, invoca el censor entre otros, los artículos 7, 27, 380 y 382 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En este orden, solicita casar la sentencia y en aplicación del principio de la duda y consecuentemente absolver a WILLIAM PEDREROS DÍAZ de los cargos por los cuales resultó condenado en primera y segunda instancia. 6
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 181 del Código de Procedimiento de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que 7
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WILLIAM PEDREROS DÍAZ CASACIÓN LEY 906 de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda, concluye la Sala, que el libelista desarrolló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de lógica, técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:
2. Primer cargo El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al valorar la prueba distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
Tratándose de la primera modalidad mencionada (cercenamiento) y a la cual acude en censor, tiene lugar, cuando respecto a una prueba legalmente aducida en juicio, los falladores eliminan o recortan apartes importantes de índole objetiva, conduciendo a una conclusión errada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche - Señalar el aparte objetivamente cercenado, así como también lo asumido en el fallo y 8
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WILLIAM PEDREROS DÍAZ CASACIÓN LEY 906 - Establecer la trascendencia del cercenamiento, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, es evidente para la Sala que el cargo formulado no ciñe su argumentación a tales requisitos. El libelista si bien hace referencia al testimonio del
menor víctima como aquél sobre el cual recae el reproche, no precisa si se trata de la declaración rendida en juicio o de una entrevista anterior a la cual también hace referencia; como tampoco señala específicamente a qué apartes de la prueba se refiere, mencionando adicionalmente un cercenamiento a las declaraciones de otras víctimas que tampoco especifica. En relación con el elemento temporal del comportamiento juzgado, la formulación del cargo propuesto es incongruente, al señalar el censor que el Tribunal indicó su ocurrencia entre mayo y julio de 2019, en tanto el menor no había podido precisar tal circunstancia. Luego entonces, se trataría no de un cercenamiento de la prueba, sino por el contrario de una adición de la misma, atacable por la misma vía de la violación indirecta por falso juicio de identidad, pero por adición o por tergiversación. Similar ausencia de técnica se observa, cuando critica el recurrente la falta de consideración del testimonio del 9
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WILLIAM PEDREROS DÍAZ CASACIÓN LEY 906 acusado, a fin de verificar la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual tendría que atacar a través del falso juicio de existencia. En todo caso, tampoco adujo el abogado defensor la trascendencia de los presuntos yerros en que incurrió el adquem, ni mucho menos la insuficiencia del restante material probatorio para sostener el fallo de condena. Frente a la ausencia de prueba de corroboración, baste decir que tal consideración extralimita la capacidad del cargo
formulado por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
3. Segundo cargo El error por falso juicio de existencia por omisión, ocurre cuando pese a haberse introducido la prueba en forma legal, ésta no es objeto de apreciación judicial, siendo marginada en su integridad. En estos casos, al recurrente en casación, le surge el deber de: - Identificar la prueba omitida - Señalar cuál es la información que suministra y su aporte demostrativo, así como también: - Indicar su trascendencia en el sentido de la sentencia - Y demostrar que pese a ello, de los demás medios de convicción allegados al juicio, noes posible sostener la decisión atacada.
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Teniendo en cuenta los anteriores elementos, es manifiesto que el demandante desconoce la técnica, pretendiendo abordar el yerro aducido, enunciando elementos materiales probatorios que no fueron solicitados como prueba en la audiencia preparatoria por ninguna de las partes y por lo mismo, mucho menos aducidos como prueba en el juicio oral.
4. Tercer cargo Frente al error de hecho por falso raciocinio también postulado, la Sala reitera, que la invocación del mismo exige al demandante señalar el medio probatorio de cuya valoración extrae su inconformidad, indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así
como también, el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia desconocida en el fallo. Por concretarse esta modalidad de reproche en una equivocación en el proceso de valoración del medio de convicción que funda la sentencia, en la que se plantea una contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada, no basta con la mera enunciación de la transgresión a las reglas de la sana crítica. Tiene así el recurrente, la carga de explicar cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado sentencia. En otras palabras, el casacionista debe hacer notar la 11
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WILLIAM PEDREROS DÍAZ CASACIÓN LEY 906 conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar, que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. La reseña que antecede permite concluir que tampoco para este cargo, el recurrente se plegó a las mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda para su comprobación. Fundamentalmente, no identificó el medio probatorio de
cuya valoración extrae su inconformidad, limitándose a mencionar el principio de la lógica de la razón suficiente, ante su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. Conclusión Así las cosas, se revela el uso por parte del demandante del recurso extraordinario, para proponer su particular estimación del caso, incumpliendo con la carga argumentativa que le corresponde. 12
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En ese orden, las evidentes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de las censuras, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado. Anotación final Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica WILLIAM PEDREROS DÍAZ.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Presidente) 14
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16