CSJ - AP765-2024(58050)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP765-2024(58050)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP765-2024 Radicación N° 58050 Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el propio procesado JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, en su condición de abogado, en relación con el fallo emitido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el proferido en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tras hallarlo responsable en la comisión del delito de estafa agravada. 1 Casación acusatorio N° 58050
C.U.I.: 11001600004920130898500
JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO HECHOS Según se extrae de los fallos confutados, JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, en su condición de representante legal de la empresa Montecristo S.A., con sede en la ciudad de Bogotá, durante los años 2008 a 2012, recibió de varias personas, en calidad de mutuo, diversas sumas dinero, cuyo monto individual e identificación del titular, fue reportado por los quejosos, así:
DENUNCIANTE MONTO ENTREGADO
ANA MARÍA ESPINOSA ZAMORA $104.000.000
FERNANDO CARO MATALLANA $150.000.000
MARÍA CONSUELO GALVIS PERALTA $50.000.000
ALEJANDRO SERRANO ROA $170.000.000
LUZ ANGELA ROA RINCÓN $200.000.000
BERNARDO CORREDOR GARCÍA $100.000.000
KAREN JOHANA HENKER GUEVARA $80.000.000
MATILDE LÓPEZ MARTÍNEZ $35.000.000
EDISON SARMIENTO GÓMEZ $50.000.000
MARÍA CLARENA LOZANO $51.000.000
OLGA LUCÍA CELIS $90.000.000
ANA MELBA CASANOVA SÁNCHEZ $30.000.000
HELIODOR ÁNGEL CUÉLLAR $40.000.000
LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO $42.000.000
GERMÁN EDUARDO CASTAÑEDA ROMERO $55.000.000
JORGE ARMANDO CASTAÑEDA ROMERO $200.000.000
DIEGO MANOLO TORRES SUÁREZ $2.000.000.000
TOTAL: $3.447.000.000
Así las cosas, OLMOS RUBIO hizo creer a los citados que el dinero recibido produciría, a corto plazo, excesivos rendimientos a una tasa superior a la convencional, montos que respaldó, en la mayoría de los casos, con cheques contra cuentas de ahorros que, de antemano, sabía no tenían fondos o se encontraban en situación de embargo. 2 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO Pese a que OLMOS RUBIO, hasta el año 2012, en algunos casos, reportó los intereses, ante el reclamo de los inversionistas, quienes solicitaban la devolución del capital,
aquél se escudó en que procedería al pago cuando enajenara un lote en el municipio de Cota (Cund.), lo que no sucedió, pues, el mencionado predio nunca hizo parte del haber de la empresa por él representada, al paso que los títulos valores no pudieron ser cobrados por las razones previamente expuestas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de junio de 2015, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, como presunto autor responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, con negativa de reintegro, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa (Arts. 316, inc. 1, 316 A, 246 y 267, num. 1, del Código Penal), cargos que no aceptó.
En la misma oportunidad, por solicitud del ente persecutor le fue impuesta a OLMOS RUBIO medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión, solo que, por vencimiento de términos, el 7 de abril del año siguiente recobró su libertad. 3 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO
2. El 30 de julio de ese mismo año fue presentado el escrito de acusación, cuya verbalización, en la que se mantuvo la misma imputación fáctica y jurídica descrita en precedencia, se llevó a cabo ante el Juzgado 35 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3. Los días 8 de febrero y 7 de marzo de 2016, se realizó la audiencia preparatoria, al paso que al juicio oral y público se le dio apertura el 2 de mayo de esa misma anualidad; luego de varias sesiones, finiquitó el 15 de agosto de 2018, con el anunció de sentido de fallo.
4. Acorde con lo anunciado, el juez de conocimiento, en la referida fecha, absolvió a OLMOS RUBIO del cargo por el delito de captación masiva y habitual de dineros, con omisión de reintegro, al paso que lo condenó como autor del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, imponiéndole, en consecuencia, la pena de 80 meses de prisión; le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
5. En contra de la sentencia precedente, el procesado y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de diciembre de 2019, adoptó
las siguientes determinaciones: 4 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO
(i) Negó, por falta de interés para recurrir, el recurso de alzada presentado por el delegado del ente persecutor, solo en lo que concierne a la concesión de la prisión domiciliaria.
(ii) Modificó el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta, para tasarla en 88 meses de prisión. (iii) Adicionó la pena de multa, la cual fijó en 520 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, (iv) Agregó, al apartado resolutivo, pues, el juzgador de primer grado solo lo dejó plasmado en el acápite de las motivaciones de la sentencia, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 88 meses.
6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, dada su calidad de abogado, el propio implicado elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Primer cargo - Falso juicio de existencia por omisión «por la no valoración de las siguientes pruebas…» Del confuso planteamiento elaborado por el censor, se tiene que, respecto de lo que denominó «Grupo I», inicialmente, se refirió a seis personas, víctimas, que no sufrieron perjuicio 5 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO patrimonial alguno, aunado a que se les canceló más dinero que el entregado por ellos en mutuo. Así, en primer lugar, se refirió a la «situación» del señor Edison Sarmiento Gómez. Aduce que no hizo negociación alguna con él, por lo que trae a colación un fragmento de su declaración, con la que, en su criterio, se constata tal aserto, pues, precisó, el préstamo fue realizado por su progenitor,
quien posteriormente falleció, aspecto corroborado con la declaración de su tío, Jorge Emilio Sarmiento Rueda. A su turno, enfatizó, lo expuesto por los dos deponentes señalados en precedencia y su propia declaración, constatan que entregó al señor Jaime Sarmiento la suma de 56 millones de pesos y le pagó intereses por $90387.000, aceptando los referidos testigos que siempre se pagaron esas utilidades, con lo que se evidencia que no se causó lesión alguna al bien jurídico tutelado del patrimonio económico. En su criterio, a lo sumo, lo acaecido fue un incumplimiento contractual, pero no la configuración de un delito de estafa. En lo que corresponde a la señora María Clarena Lozano, sostuvo el censor que ella acepta que le pagó intereses «desde el 16 de abril hasta la fecha de mi quiebra», por lo que, si el Ad quem hubiese analizado esta prueba, con su propia declaración, hubiese arribado a la conclusión que el 6 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO monto de intereses entregados fue superior a la suma que le fue recibida a la presunta afectada. Por lo tanto, concluye el censor que «Si el ad quem hubiera valorado esta prueba testimonial, habría concluido que en este caso, al igual que el anterior, no hubo delito de estafa pues no hubo obtención de provecho ilícito, ni para mí ni para un tercero y tampoco hubo perjuicio patrimonial.». Frente a la «situación» de la señora Ana Melba Casanova Sánchez, manifestó, a partir de la exhibición de algunos
fragmentos de su declaración, que ella recibió $4035.000, más los 20 millones de pesos que él le adeudaba, lo que no fue apreciado por el Tribunal, pues, de haber correlacionado esa declaración con su propio testimonio, habría llegado a la conclusión de la inexistencia del delito de estafa. Enseguida, el casacionista exhibió la «situación» de Germán Eduardo Castañeda, quien falleció, y José Armando Castañeda, el cual, en condición de hermano de aquel y por ostentar la calidad de abogado, adelantó el trámite de su sucesión. Sostuvo el censor, que a Germán Castañeda le recibió la suma de 45 millones de pesos, los cuales pagó el 2 de noviembre de 2012, aspecto que se comprobó con el testimonio de «refutación» del mencionado hermano, quien incorporó un recibo elaborado en vida a su acreedor, así 7 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO como tres cheques destruidos, aunado a que señaló que las hijas de su consanguíneo no tenían activo para incluir en la sucesión, a partir de esa documentación. De tal manera que, concluye, si el Tribunal hubiese valorado el testimonio de Armando Castañeda y los documentos aducidos, habría concluido que Germán Castañeda no fue víctima de delito alguno. Y, en relación con la situación particular de José Armando Castañeda, exhibió el fragmento pertinente de su declaración. en el que dio cuenta la inexistencia de deuda
con él. Así las cosas, se opone el censor a las conclusiones del Tribunal, pues, en lo que hace relación a este primer grupo de personas, se les devolvió mucho más de lo recaudado o «como mínimo se les restituyó la totalidad del dinero…Amén de ello, en el caso de los hermanos CASTAÑEDA ROMERO, se demostró que a GERMÁN EDUARDO se le devolvió el capital y a JOSÉ ARMANDO se le pagó mediante el fenómeno de la COMPENSACIÓN de deudas, ya que el mismo era deudor del suscrito.». Así las cosas, persiste en indicar el casacionista, que el Tribunal confundió el concepto de lesividad con el de incumplimiento contractual, sumado a que no hubo afectación patrimonial de los mencionados, limitándose lo ocurrido, a que no obtuvieron las ganancias que esperaban. 8 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO Por lo tanto, considera el censor que debe casarse el fallo del Tribunal y absolverlo por el cargo de estafa. Segundo cargo – Falso juicio de identidad En la presentación de este reproche, señala el recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad «en la valoración del testimonio de LUZ ÁNGELA ROA
RINCÓN.».
El sustento de esta censura radicó en que el Tribunal dio por acreditado, que esta persona le entregó en mutuo la cantidad de 200 millones de pesos; apreciación que representa una apelación a que se prueben negaciones indefinidas, así como el distanciamiento de los postulados de
la sana crítica y las máximas de la experiencia «al creer que alguien entrega una cantidad tan grande de dinero sin documento alguno que lo respalde.». Con apego en algunos apartes de la declaración de Luz Ángela Roa Rincón, tilda su exposición de contradictoria; «a la luz de los principios de la lógica y la sana crítica», se desprende que nunca se celebró un contrato de mutuo, sino que la afectada se muestra inconforme con el cobro de honorarios y otros rubros, que le adeudaba. 9 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO Por lo tanto, al establecerse que lo dicho por esta deponente solo trasluce dudas, estas deben reconocerse a su favor y, por lo tanto, ha de casarse el fallo confutado para, en lugar, absolverlo por esta deuda en particular. Tercer cargo – Falso juicio de existencia Consideró el censor, que el Tribunal incurrió en el error de hecho seleccionado «por la no valoración de las siguientes pruebas: Declaraciones de los testigos LUIS EDUARDO BECERRA PRIETO y del procesado JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO.», pues, la referida víctima no celebró contrato alguno con él. Señala, a partir de la transliteración de algunos apartes de la declaración de Becerra Prieto, que este fue enfático en indicar que le entregó el dinero a su hijo, quien, a su vez, era socio de la empresa Montecristo, es decir, según lo precisa el censor «yo ni siquiera tenía conocimiento de que hubiera en mi empresa
suma alguna de este señor, jamás no supe, porque para mí los dineros que prestó mi socio JOSÉ LUIS BECERRA RUBIO, eran de él.» A partir de esa disertación, considera el libelista que la responsabilidad a él endilgada debe ser personal y no grupal ni institucional, máxime, cuando el referido deponente manifestó que no tenía un cheque o título a su favor. Por lo tanto, puntualiza, si el Tribunal «hubiera estudiado las pruebas que no valoró», hubiese arribado a la conclusión que 10 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO él no estafó a esas dos personas, toda vez que «no existió acción.». Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolverlo por la supuesta estafa relativa a esta presunta víctima. Cuarto – Falso juicio de existencia El libelista relacionó la siguiente lista de personas: Fernando Caro Matallana, María Consuelo Galvis Peralta, Alejandro Serrano Roa, Bernardo Corredor García, Karen Johana Hencker Guevara, Matilde López Martínez, Olga Lucía Celis Moreno y Heliodoro Ángel Cuéllar Díaz, de quienes, señala «sufrieron un perjuicio patrimonial a pesar del pago de intereses a la tasa de Usura, lo que es relevante si se tiene en cuenta el artículo 72 de la Ley 45 de 1.990, artículo 515, 621 y 634 del Código de Comercio.». Enseguida, enuncia el recurrente, que censura el fallo
del Tribunal «por falso juicio de existencia por la no valoración» de pruebas documentales tales como: las declaraciones de renta de los años 2008 al 2012 de la empresa Montecristo S.A; los estados financieros de esa misma firma, año 2012; el muestreo de las operaciones de factoring de la empresa en un periodo determinado; los cheques presentados por el señor Alejandro Serrano Roa y los demás acreedores a los que realmente se les adeudaba dinero. 11 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO Con tal documentación se muestra que su empresa no estaba constituida para captar dinero, ni defraudar el patrimonio de las personas; por el contrario, se trataba de una firma sólida y operativa, como lo reconoció el juez de primer grado; a través de ella no hubo captación, pues, solo tenía acreedores de mutuos que, en virtud de la quiebra, quedaron pendientes de pago. Contrario a lo indicado por el Tribunal, señala el libelista, los dineros recibidos no eran los que en apariencia le daban solidez a la empresa, ni servían para ostentar aparentes lujos, toda vez que, los contratos de mutuo no incrementan el activo ni el patrimonio, sino que lo gravan, «es decir, las obligaciones con las personas que entregaron su dinero en mutuo se ven reflejadas en la declaración de renta no dentro del activo, sino dentro del pasivo social.» (Subrayado del texto original), documento cuya información se considera cierta, acorde con lo indicado en el artículo 746 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, considera el censor que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 621 del Código de Comercio, referido a los requisitos para constituir títulos valores, pues, de manera errónea dio por acreditado que los cheques que él entregaba a sus acreedores no eran respaldados patrimonialmente por la entidad financiera Futura. 12 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO De tal manera que, enfatiza, su comportamiento no puede considerarse delictivo, sino como un simple incumplimiento contractual con las respectivas consecuencias legales «como el que los acreedores perseguían los bienes tanto de la persona natural como de la empresa Financiera Futura, la cual, por efectos de la imposición del sello mecánicamente impuesto, adquirió obligación cambiaria y por ende estaba llamada a responder patrimonialmente por los valores allí contenidos.», lo que también se respalda con los referidos estados financieros. Posteriormente, se refiere el censor a diversos aspectos, tales como que: (i) El flujo de operaciones justificaba el servicio de escoltas y seguridad privada, no para él, sino para la empresa; (ii) El negocio de un lote en el municipio de Cota no tuvo incidencia alguna en el supuesto ardid inferido por el Tribunal. (iii) El señor Alejandro Serrano Roa mintió en relación con la fecha en la cual se habría realizado el contrato de mutuo. (iv) La entrega de los cheques de una cuenta embargada, como lo arguyó el Tribunal, desconoce la realidad probatoria, pues, los primeros cheques devueltos, a
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO finales de febrero y principios de marzo de 2013, lo fueron por la causal de fondos insuficientes. (v) Todos los cheques relacionados con el contrato de mutuo estaban avalados, no solo por el establecimiento de comercio, sino «por la persona jurídica propietaria del mismo.». (vi) Tampoco corresponde a la realidad que Financiera Futura solo tuviera bienes por 500 mil pesos; por el contrario, para el 31 de diciembre de 2012, el patrimonio bruto superaba los 15 mil millones de pesos y el líquido pasaba de los 3 mil millones de pesos. A partir de los precedentes tópicos, recalca el censor que no se configuró el delito de estafa, por cuanto, no hubo inducción o mantenimiento en error a través de ardides o engaños, sino, un evento de quiebra que impidió cumplir con los compromisos adquiridos. Por ende, en su criterio, la no valoración del acervo probatorio reseñado desembocó en la ausencia de reconocimiento del principio de presunción de inocencia, del cual es destinatario, razón suficiente para solicitar que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se le absuelva del delito de estafa, respecto del grupo de personas relacionadas al inicio de este cargo. Quinto cargo – Falso juicio de identidad 14 Casación acusatorio N° 58050
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El yerro lo específica el censor «en la valoración del testimonio de DIEGO MANOLO TORRES SUÁREZ.». Precisa que este testimonio se encuentra minado de imprecisiones y contradicciones, pues, al contrastarlo con los principios de la lógica y la sana crítica, enseña que nunca celebró contrato de mutuo con él. Seguidamente, señala que en lo referente a haberle prestado a él, a cambio de intereses, más de 2.000 millones de pesos, no fue preciso el deponente en indicar si tal rubro lo respaldó con algún pagaré o cheque, desconociéndose en la actuación la existencia de uno de tales documentos, razón por la que, en su criterio, el testigo mintió en este aspecto, pues, fue asertivo al indicar que se asoció con él para la compra del terrero en el municipio de Cota, negocio fallido que, reitera, lo llevó a la quiebra. Por ende, consideró el censor, los juzgadores se equivocaron al «dejar de exigir prueba» con la que se acreditara la entrega de esa suma de dinero, circunstancia por la que no debió ser considerado como víctima en la actuación, lo que, de paso, conduce a descartar la materialidad de la conducta punible. Adicionalmente, adujo, las negaciones indefinidas «no son susceptibles de ser probadas»; ello, en virtud de que el declarante no aportó documento alguno que respaldara que 15 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO efectivamente el dinero fue entregado, máxime cuando,
afirmó que no le debía esa suma. El error deriva, sostiene, de darle «el mismo tratamiento a todos los casos sin mirar las situaciones fácticas y las pruebas en concreto.», máxime, cuando la judicatura omitió acudir a la jurisdicción civil, en aras de determinar la manera como se debe probar la existencia de un contrato de mutuo. Peticiona el libelista, que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se proceda a absolverlo del cargo por el delito, en lo que toca con este afectado. Sexto cargo – Falso juicio de identidad Radicó el referido error de hecho en cabeza del Tribunal, «al valorar las siguientes pruebas: Declaraciones de
HERNÁN LEÓN DUEÑAS y ANGÉLICA MARÍA PINZÓN y la declaración
de DIEGO MOLANO TORRES SUÁREZ.».
Señala el censor, que la declaración de las primeras dos personas enunciadas como víctimas, denota que los juzgadores de instancia «nunca analizaron las pruebas en su totalidad y que sencillamente resolvieron todos los casos y les dieron tratamiento similar.». En ese sentido, señala que estos no le entregaron dinero en mutuo, por lo que no entiende cuál es el fundamento de 16 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO la afirmación del juez singular, al indicar que de ellos recibió la suma de mil millones de pesos, dinero que, aduce, estaban destinados a ser invertidos en la compra de un lote a «ELLOS MISMOS», lo que, en su criterio, escapa de la lógica.
Para comprobar su aserto, el libelista trae a colación apartes del testimonio rendido por Hernán León Dueñas, para de allí destacar que con este se realizó un negocio de compraventa de un lote ubicado en el municipio de Cota, predio sobre el que existía un crédito de leasing con una entidad bancaria. Ello, alega, pese a que el testigo «expresó muchas mentiras que pueden determinarse por la falta de sustento probatorio y de lógica.». Se equivocó el A quo, aduce, al incluir a las citadas víctimas de estafa, dado que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no se refieren a la compraventa del referido predio, conforme lo advirtió la juzgadora singular en la audiencia de acusación, ante la intervención de la defensa para preservar el principio de congruencia, máxime cuando, en la audiencia preparatoria la misma funcionaria precisó que se aceptaría a Hernán León y Angélica Pinzón como testigos, más no como víctimas, pues, darían cuenta de la manera como se negoció el citado inmueble de Cota. En esas condiciones, considera el libelista que frente a estas personas no existe acción penalmente relevante relacionada con contratos de mutuo, pues, al no haber 17 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO entrega de dinero no existió detrimento patrimonial, razón por la que se debe casar el fallo confutado y emitir a su favor sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el procesado JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, se recuerda, por ostentar la condición de abogado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos 18 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su
manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los seis cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado no condensan a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. 19 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO La razón vertebral de tal aserto estriba en que el discurso casacional esgrimido por el libelista, en cada uno de los reproches, tres por falso juicio de existencia o el mismo número por falso juicio de identidad, solo reflejan la particular e interesada insatisfacción del censor con la valoración de diversos medios de convicción, queriendo con ello, de manera libre, extender en esta sede extraordinaria sus alegaciones de
instancia, sin sujeción, se recalca, a los preceptos que gobiernan el correcto ejercicio de cada una de las referidas censuras. En efecto, cuando se formulan cargos con fundamento en el falso juicio de existencia por omisión -cargos uno, tres y cuatro-, la Sala tiene suficientemente decantado que este error de hecho se materializa en los casos en los que uno o más medios de conocimiento, practicados o aducidos al juicio oral, es pretermitido o ignorado por el juzgador en su labor de contemplación material del acervo probatorio. Por ello, para que el cargo encuentre prosperidad en esta sede extraordinaria corresponde al casacionista: (i) Concretar en qué parte de la actuación se ubica el medio suasorio desconocido. (ii) Precisar, objetivamente, qué se establece de la prueba. 20 Casación acusatorio N° 58050
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(iii) Ilustrar cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica. Y, (iv) Enseñar cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar el acápite resolutivo de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Sin el cumplimiento cabal de los precedentes postulados, los reproches confeccionados por el censor solo representan una crítica generalizada al valor suasorio que los falladores otorgaron a las pruebas construidas en el juicio oral, que en el caso concreto confluyeron en emitir sentencia condenatoria, una vez acreditados los elementos
estructurales del delito contra el patrimonio económico endilgado por el ente persecutor. Precisamente, el fundamento toral que engloba el desarrollo de todos los cargos redunda en que, en esta instancia extraordinaria se reconozca a su favor, con la emisión de un fallo absolutorio, que la conducta ilícita de estafa agravada a él atribuida es atípica, aunado a que en relación con algunas víctimas no habría lesionado el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, aspectos desarrollados, se insiste, al margen de un cargo válidamente planteado por esta vía del recurso de casación e, incluso, de lo que enseña la realidad procesal. 21 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO Es así como, si bien, el demandante identificó los medios de convicción, supuestamente dejados de contemplar por los sentenciadores y su ubicación precisa en la actuación, la premura por imponer la manera en que, bajo su interesada convicción, debió analizarse la información entregada por los testigos, así como la prueba documental, termina por abandonar el espectro de la casual seleccionada e incursionar en otro error, por falso raciocinio, desde luego, no desarrollado por el libelista. La confrontación obvia con la fijación de la situación fáctica y la responsabilidad atribuida al implicado en la comisión del delito, conforme ampliamente fuera expuesta por los falladores, resulta pertinente traerla a colación, pues, a más de enseñar que el censor soslayó el principio de
corrección material, toda vez que no corresponde a la realidad procesal, que la prueba testimonial no fue abordada, permite comprender, en la disertación objeto de análisis, la equivocada ruta de ataque seleccionada por el recurrente. Así las cosas, con fundamento en el principio de inescindibilidad, que permite auscultar la sentencia de primer grado, por haber sido ratificada íntegramente por el Ad quem, conformando así una unidad jurídica indivisible, se tiene que el juez de conocimiento fincó su decisión en los siguientes aspectos de relevancia: 22 Casación acusatorio N° 58050
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JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO En lo que atañe a los artificios y engaños ejecutados por el acusado respecto de las 17 víctimas identificadas, quienes fueron despojados de cuantiosas sumas de dinero, el sentenciador plasmó el siguiente análisis: «Se dispone entonces el Juzgado a fijar la prueba sobre cada uno de los elementos del tipo. La gran mayoría de los testimonios presentados a juicio dieron cuenta suficiente sobre la construcción de engaños y artificios por parte del señor JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO para hacer creer a sus acreedores, que el dinero que est
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